Sentencia Penal Nº 581/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 581/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 203/2014 de 21 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 581/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100408


Voces

Daños y perjuicios

Síndrome de abstinencia

Atenuante

Falta de hurto de uso de vehículo

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Atestado

Hurto de uso de vehículo

Pago de la indemnización

Informes periciales

Valor venal

Perito judicial

Tasación pericial

Error material

Subsanación de errores

Drogas

Metadona

Intimidación

Principio de presunción de inocencia

Falta de desobediencia leve a la autoridad

Actividad probatoria

Eximentes incompletas

Grave adicción a sustancias tóxicas

Localización permanente

Días-multa

Delito de resistencia a la autoridad

Delito de desobediencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida EL Saler,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 203/2014

Juzgado de lo Penal numero uno de Gandia,Procedimiento Abreviado 215/2011.

Juzgado Primera Instancia e Instrucción numero dos de Gandia. P.A. 77/2009.

Apelante:COMPAÑIA SEGUROS CASER.

Letrado: D. Agustin Ferrer Peiro.

Apelante: Aquilino .

Letrado: D. Gullermo Aparisi Orengo.

SENTENCIA Nº 581/14

================================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistrados/as

Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL

Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA

================================

En Valencia, a veintiuno de Julio de dos milo catorce.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2014, por el Juzgado de lo Penal numero uno de Gandia, en Procedimiento Abreviado 215/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero dos de Gandia P.A. 77/2009.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, el Procurador Dª. Ana Tomas Alberola, en nombre y representacion de la Compañia Aseguradora CASER, asistida del Letrado D. Agustin Ferrer Peiro, y el Procurador D. Ramon Juan Lacasa, en nombre y representacion de Aquilino , asistido del Letrado D. Guillermo Aparisi Orengo, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal Ilm. Sr. D. Francisco Canet Alemany, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

' Aquilino , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la mañana del día doce de enero de 2009 se encontró en la localidad de Denia (Alicante) el vehículo Ford Escort 1.8 D matrícula E-....-LQ , propiedad de D. Domingo y asegurado en la entidad Caser, con la cerradura y el bombín fracturados, y con el ánimo de utilizarlo temporalmente para desplazarse a Gandía, lo cogió y se subió en él, sin consentimiento de su titular legítimo D. Domingo , y después de arrancarlo se dirigió a la localidad de Gandía, sin carnet o permiso de conducir que le habilitara para dicha conducción.

Y sobre las 14 horas del mismo día doce de enero de 2009, cuando se encontraba circulando por la Avenida de Alicante confluencia con la Avenida de la Vital de la localidad de Gandía, agentes de la Policía Local de Gandía que se encontraban en la rotonda citada regulando la circulación, observan que infringe varias normas de circulación, saltándose y haciendo caso omiso a una señal de ceda el paso, procediendo los agentes con números profesionales NUM000 y NUM001 a subirse a sus respectivas motocicletas oficiales para interceptar al referido vehículo para requerirle que parase, pero Aquilino hace caso omiso al requerimiento, siendo perseguido por ambas motocicletas con los dispositivos luminosos y acústicos pertinentes, realizando una maniobra evasiva para huir de ellos, y posteriormente durante la persecución Aquilino con el ánimo de vilipendiar el principio de autoridad que representa el agente, a la altura de la Avenida del Grao de Gandía, embistió con el vehículo que conducía con un 'volantazo' al agente de la Policía Local de Gandía con número profesional NUM000 que conducía una motocicleta oficial, que tuvo que frenar de forma brusca para evitar que Aquilino lo arrollase, impactando éste último el vehículo que conducía con el automóvil matrícula F-....-IP , propiedad de Dña. Consuelo , cuyo valor venal ha sido tasado pericialmente en 400 euros, mientras que el vehículo con matrícula E-....-LQ , utilizado ilegítimamente por Aquilino , sufrió diversos diversos daños quedando inservible y cuyo valor venal se ha tasado pericialmente en 400 euros, reclamando ambos perjudicados los daños y perjuicios causados.

El procedimiento penal ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el día 24 de marzo de 2011, cuando se dicta Diligencia de Ordenación de remisión del procedimiento abreviado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Gandía al Juzgado de lo Penal, hasta el día 16 de mayo de 2013 cuando se dicta el Auto de admisión de pruebas por este Juzgado de lo Penal.'

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aquilino , como autor criminalmente responsable, con la concurrir de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , por un delito de ATENTADO CONTRA AGENTE DE LA AUTORIDAD CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552.1 del Código Penal a la pena de tres años y dos meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas de este proceso.

Y debo CONDENAR Y CONDENO a Aquilino , como autor de una falta de HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR prevista y penada en el artículo 623.3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de cuatro días de localización permanente, con imposición de las costas de este proceso.

Debiendo Aquilino , y como responsable civil directo la entidad de seguros Caser a indemnizar a Domingo con la cantidad de 400 euros por el valor venal de su vehículo, y a Consuelo con la cantidad de 400 euros por el valor venal de su automóvil, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000 '.

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por las representaciones legales de la Compañia Aseguradora CASER y de Aquilino , se formulan Recursos de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escrito.

CUARTO.-Recibidos los escritos de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El recurso de Apelacion formulado por la Compañia Aseguradora CASER se sustenta en un unico motivo de impugnacion, que se contrae al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil directa de la referida y al correspondiente fallo condenatorio al pago de la indemnizacion, tanto frente a su asegurado D. Domingo como a la perjudicada Dª. Consuelo .

Se alega que respecto al tomador del Seguro Sr. Domingo consta acreditada la relacion contractual existente entre ambos, en cuanto a la Poliza del vehiculo matricula E-....-LQ , al estar asegurado en la modalidad de Seguro Obligatorio, extremo que consta acreditado a los folios 11 y 48 del Atestado inicial, por lo que le asiste razon al recurrente al amparo del art. 5 del RDL Ley 8/2004, de 29 de Octubre , dado que la cobertura del seguro de suscripcion obligatoria no alcanza a los daños y perjuicios ocasionados por lesiones o fallecimiento del conductor del vehiculo causante del accidente, ni tampoco a los daños en los bienes sufridos por el vehiculo aegurado, por las cosas en el transportadas, ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, asegurado, el propietario o el conductor, asi como los del conyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores, por lo que debera ser el acusado Aquilino el responsable civil y persona obligada a abonar la indemnizacion al efecto.

Distinto pronunciamiento procede respecto de los daños sufridos por Dª. Consuelo , cuyo Informe Pericial fue impugnado por la Compañia apelante, al estimar que no estaban acreditados, peticion que no puede ser acogida puesto que consta en las actuaciones que fueron tasados por Perito Judicial en la suma de 400 Euros, importe correspondiente al valor venal del vehiculo, con independencia de que dicho importe sea coincidente con el del asegurado por Caser, procediendo, en consecuencia, la estimacion parcial del Recurso de Apelacion formulado en los termnos expuestos.

TERCERO.- En cuanto al Recurso de apelacion formulada por la representacion legal del acusado Aquilino , se alega, en primer termino, la existencia de error en la apreciacion y valoracion de la prueba practicada en instancia y, consiguientemente en la narracion de los hechos declarados como probados, ademas de infraccion de Ley por indebida aplicacionb del Delito de Atentado del art. 550 , art. 551.1 y art. 552.2 del Codigo Penal .

En segundo lugar, se aduce la existencia de un error material en el Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia de Instancia, al ser incierto que la defensa del acusado aceptara el relato de los hechos del escrito de acusacion, si bien se comprueba en esta alzada el reconocimiento parcial de los hechos efectuado en el acto del Juicio Oral, en cuanto que cogio el automovil que se encontraba estacionado en Denia para trasladarse a Gandia, aunque manifiste que lo encontro abierto y forzado, por lo que con independencia de la existencia de dicho error y su constatacion en esta alzada, la subsanacion de errores mecanograficos de transcripcion corresponde al organo enjuiciador que dicto la Sentencia de instancia, en el ambito del art. 267 de la Ley Organica del Poder Judicial y no a este Tribunal.

En tercer lugar, que el acusado se encontraba en tratamiento de Metadona por su adiccion a las drogas y con el sindrome de abstinencia, extremos que no han sido objetivados, en cuyos terminos se pronuncia el Juzgador en el Fundamento Juridico Cuarto, ya que nada dijo en fase instructora, ni tampoco requirio la presencia del Medico Forense al efecto, y cuando fue asistido en el Hospital de Gandia tras su detencion, en el Parte Medico emitido se hace constar su estado consciente y orientado, asi como su lenguaje comprensible, no detectandole ningun sindrome de abstinencia , ni apreciado que tuviera mermadas sus facultades volitivas ni intelectivas, tal y como consta al folio 10 de las actuaciones, e impide apreciar el sindrome de abstinencia alegado.

En cuanto a la constatacion de la paralizacion de la causa, esta es cierta y se comprueba en esta alzada, siendo por causa no imputable al recurrente, y a cuyo efecto el Juzgador le aprecia dicha atenuante en el delito y en la falta enjuiciados.

En cuarto lugar, se constata en esta alzada que la defensa del acusado mantuvo la peticion de absolucion, si bien realizo en la Segunda Conclusion la calificacion alternativa de los hechos como constitutivos de 'una Falta de Desobediencia leve a la autoridad, del art. 634 del Codigo Penal , y una Falta de Hurto de Uso de Vehiculo a Motor del art. 623.3 del citado Cuerpo Legal , a cuyo efecto alego la eximente incompleta de drogadiccion del art. 21.1º del Codigo Penal o, en su caso, la atenuante del art. 21.2 y la de dilaciones indebidas, interesando la imposicion de Pena de Diez Dias Multa, por la falta de Desobediencia y la Pena de Cuatro Dial de Localizacion Permanente por la Falta de Hurto de Uso.

CUARTO.- Descartada por el apelante la fase factica precisa para apreciar el Delito de Atentado contemplado en el art. 550 del Codigo Penal , se plantea por el mismo si los hechos pueden encajar en el Delito de Desobediencia del art. 556 del Codigo Penal , llegando a la conclusion de que el elemento intencional del acusado no fue el de menoscabar la dignidad de la funcion publica, sino el propiciar su fuga, a cuyo efecto alude a la doctrina del auto-encubrimiento impune, porque el acusado habia cometido previamente una infraccion criminal, la de conducir sin permiso al haberle sido retirado por la perdida total de los puntos, como el propio acusado reconoce, a cuyo efecto estima el apelante que 'la fuga y coetanea desobediencia se consideran epilogo de tal infraccion previa, que quedan absorvidas en aquella y no pueden ser penadas individualmente', efectuando un encomiable ejercicio de ingenieria juridica, unicamente comprensibles en el ambito del legitimo ejercicio del derecho de defensa.

Dichos extremos han sido plenamente analizados por el Juzgador de instancia , en la razonada fundamentacion juridica de la Sentencia impugnada, que le llevan a determinar los hechos enjuiciados como constitutivos de un Delito de Atentado a los Agentes de la Autoridad, con utilizacion de instrumento peligroso, previsto y penado en los arts. 550 , 551.1 y 552.1 del Codigo Penal , asi como de una Falta de Hurto de Uso de Vehiculo a Motor del art. 623.3 del citado Cuerpo Legal , con la concurrencia en la comision de ambas infracciones de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Codigo Penal , por la paralizacion del procedimiento plenamente objetivada y no atribuible al acusado.

A tal efecto, se comprueba en esta alzada que ningun error valorativo se aprecia en la valoracion conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, en el ambito del art. 741 de la Lecrim ., contando el Juzgador con elementos probatorios determinantes con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presuncion de inocencia del acusado Aquilino , partiendo del reconocimiento parcial de los hechos por el mismo, tales como los testimonios prestados por los Agentes intervinientes, el numero NUM000 quien ve al acusado que se salta una señal de ceda el paso y tras ser requerido para que se detenga se da a la fuga, siendo perseguido por los Agentes motorizados hasta llegar a su altura, reiterandole que se detenga, orden que no solo ignora el acusado sino que da un volantazo para tirar al agente de la motocicleta y zafarse de el, testimonio que fue corroborado por el Agente NUM001 , ratificando ambos el contenido del Atestado e incorporandolo a las actuaciones como valido medio probatorio, constatandose la voluntad del acusado de 'arremeter' contra la fuerza actuante para provocar su caida al suelo y poder huir del lugar, conducta que integra el tipo penal del Atentado en los terminos contenidos en Sentencia, 'por el acometimiento a la autoridad, la intimidacion grave y la resistencia activa desarrollada en el legitimo ejercicio de las funciones inherentes a su cargo', apreciandose en la actuacion desplegada por el acusado la concurrencia de los elementos objetivos: 'carácter de autoridad de los agentes, en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellos, y el acometimiento, empleo de fuerza, intimidacion grave o resistencia activa tambien grave'; y de los elementos subjetivos:'conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de la autoridad', insito a los actos desplegados, acorde con los criterios mantenidos en STS 1030/2007, de 4 de Diciembre , STS 652/2009, de 9 de Junio , STS 987/2009, de 13 de Octubre ; STS 614/2006, de 2 de Junio , STS 306/2010 de 5 de Abril , entre otras.

Actuacion constatada que impide apreciar la aplicación del Delito de Resistencia del art. 556 del Codigo Penal , como peticion subsidiaria, cuya diferencia con el Atentado es 'la oposicion activa, violenta, abrupta y hasta clamorosa' frente al Delito de Resistencia o Desobediencia grave a la autoridad previsto en el citado art. 556, aplicable 'cuando se trate de una oposicion meramente pasiva, inerte, renuente, e integre terca y tenaz porfia obstaculizadora u obstativa de la actuacion de los organos o representantes del sector publico'.

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposicion fisica del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o de sus agentes en el legitimo ejercicio de sus funciones, puesto que, en la actualidad, el bien juridico protegido, mas que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la 'garantia del buen funcionamiento de los servicios y funciones publicas, a cuyo efecto resultan ilustrativas las STS 672/2007, de 19 de Julio , y STS 589/2008 de 17 de Septiembre , lo que impide estimar la infraccion de Ley aludida por el apelante, por indebida aplicación de los arts. 550 , 551.1 y 552.1 del Código Penal .

QUINTO.- De conformidad con lo expuesto, es evidente que ningún error se aprecia en la valoración de la prueba practicada por el Juzgador, contando con elementos probatorios de entidad suficiente para la desvirtuar el principio de presunción de inocencia, habida cuenta que esta Sala no puede proceder y revisar la valoración de la prueba efectuada en Instancia por el Juzgador que la presencio, bajo el principio de inmediación, puesto que siguiendo los criterios establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2006, de 16 de Enero , el control que compete en esta alzada se contrae a la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de que se trate, no consiste en cuestionar 'la especifica función judicial de calificación y subsuncion de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables', sino en verificar 'que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración', 'en comprobar, cuando así se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada' y en 'supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato factico resultante'. De tal manera que, 'solo cabra constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 92/2006, de 27 de Marzo ).

Por tanto, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, comprobado que los criterios empleados por el Juzgador no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, normas o garantías procesales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas con conocimiento directo e inmediato de las mismas, lleva a la consecuencia obligada de desestimar el Recurso de Apelación formulado por la representacion del acusado Aquilino , confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero uno de Gandia, a la vez que se estima parcialmente el Recurso de Apelacion formulado por la representacion de la Compañia Aseguradora CASER, a los solos efectos del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y respecto a la indemnizacion a percibir por D. Domingo , con cargo al seguro obligatorio concertado, que se deja sin efecto, manteniendo el resto de los pronunciamientos civiles a favor de la Sra. Consuelo .

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 639 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal , se declaran de oficio la mitad de las costas procesales de esta alzada y la imposicion de la otra mitad al apelante Aquilino ,

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia

Ha Decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de Aquilino , y ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª. Ana Tomas Alberola, en nombre y representación de la Compañia Aseguradora CASER, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2014, por el Juzgado de lo Penal numero uno de Gandia, en Procedimiento Abreviado 215//2011.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada en todas sus partes, respecto del acusado Aquilino .

SE REVOCA la responsabilidad civil directa de la Compañia Aseguradora CASER,respecto al pronunciamiento indemnizatorio de D. Domingo , que se deja sin efecto,manteniendo la responsabilidad civil de la Compañia respecto de Dª. Consuelo .

Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales de esta alzada, con imposición a la parte apelante Aquilino , de la otra mitad.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 581/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 203/2014 de 21 de Julio de 2014

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