Sentencia Penal Nº 58/202...ro de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 58/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 10/2021 de 18 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 20 min

Tiempo de lectura: 20 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES

Nº de sentencia: 58/2021

Núm. Cendoj: 08019370212021100068

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8725

Núm. Roj: SAP B 8725:2021

Resumen

Voces

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Bebida alcohólica

Práctica de la prueba

In dubio pro reo

Daños y perjuicios

Medios de prueba

Prueba documental

Principio de contradicción

Sentencia de condena

Prueba de cargo

Error de derecho

Actividad probatoria

Tipo penal

Consumo de bebidas alcohólicas

Daños materiales

Atestado

Minuta

Peritaje

Principio de presunción de inocencia

Atestado policial

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 58/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Rollo Apelación penal número 10/2021 - A

Juzgado: Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona

Ilustrísimas señorías

Don Carlos Almeida Espallargas

Don Luís Belestá Segura

Don Miguel Ángel Ogando Delgado

En Barcelona, a 18 de febrero de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Marta Navarro Roset, en nombre y representación de don Ignacio, mediante escrito de 23 de noviembre de 2020 contra la sentencia de 30 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 232/2020 por el que se falló que ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Ignacio como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y CATORCE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES

Se imponen al penado las costas de esta instancia.

No procede pronunciamiento alguno respecto de la responsable civil directa ZURICH INSURANCE PLC SUC ESPAÑA,S.A. y la responsable civil subsidiaria VHA TECHNICAL RESOURCES,S.L. al haberse reservado el perjudicado las acciones civiles de este procedimiento.

Se acuerda devolver la fianza de 1.241,16 euros prestada por la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUC ESPAÑA.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas el Ministerio Fiscal efectuó las manifestaciones que estimó oportunas, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.

CUARTO.-Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se asumen los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-La procuradora, doña Marta Navarro Roset, en nombre y representación de don Ignacio, mediante escrito de 23 de noviembre de 2020 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 232/2020 al afirmar error en la valoración de la prueba, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo en tanto que no existe prueba de la autoría del recurrente dado que los agentes que declararon en el acto del juicio no presenciaron los hechos, tampoco se vio al recurrente causar daños al taxi.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal mediante escrito de 5 de enero de 2021 se opuso al recurso interpuesto por las razones que obran en autos.

TERCERO.-Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un 'juicio sobre el juicio' en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3LECrim, la repetición de todo el acervo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo, error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.

En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española s urge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre (ROJ STC 167/2002) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque 'una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia' no implicaba infracción de tales garantías, pues 'el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4)' ( STC 167/2002 citada)

Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente esto sucedía desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).

Llega con la sentencia indicada nuestro TC a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE'. Y dentro de tales garantías están losprincipios de inmediación y contradicción aplicables a la valoración probatoria,lo que implica la necesidad de vista pública con audiencia al condenadosi se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional). Y se afirma expresamente que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (que en el caso del TEDH no se refiere únicamente al problema más frecuente en el caso español: acusado absuelto en primera instancia con solicitud de revocación y condena en la segunda), que obliga a valorar y ponderar la prueba personal practicada, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación' ( STC 167/2002)

Dicho criterio se ha consolidado, centrándose en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba, indebidamente valorados en la segunda instancia, son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Pero la repetición de la prueba practicada en la primera instancia choca con las posibilidades interpretativas y con el derecho positivo. Si se sostiene que del artículo 790.3º LECrim no cabe más que reconocer la irrepetibilidad de la prueba ya admitida y verificada en fase de primera instancia, nos situaríamos ante un callejón sin salida. Sus escollos serían los siguientes: el recurso de apelación prevé, por una parte, como motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba, implicando tal diseño positivo parte pues del 'derecho al recurso' que tienen tanto acusación como defensa, pero al mismo tiempo la regulación concreta de la apelación en nuestro Derecho Positivo impide verificar la comprobación que sería procedente ante tal alegación, si ello ha de hacerse con pleno respeto a las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 24 CE y 6.1 CEDH. Podría discutirse si la interpretación conforme a la CE de dicha regulación positiva permite o no una modificación tal que implique la repetición de la prueba personal practicada en primera instancia. Si la conclusión fuera negativa (no cabe tal interpretación atendido el tenor literal del artículo 790.3º LECrim) estaríamos ante una paradoja irresoluble: no habría posibilidad de impugnación en apelación (con visos teóricos de estimación) del error en la valoración de la prueba en relación a las personales practicadas en la primera fase del proceso si se quieren respetar las garantías constitucionales básicas. El perjuicio al derecho al recurso que ostenta también la acusación no sería inverosímil. La duda a plantear sería entonces, quizás, la de si el diseño, en una legislación nacional, de una apelación plena (con impugnación de hechos) sin repetición posible de prueba personal en la segunda instancia es conforme con el reconocimiento de las garantías propias del proceso justo en esta fase procesal.

Hay que reconocer no obstante que estas dificultades no afectan a todos los supuestos ni a todas las bases probatorias. En concreto se excluye expresamente la aplicación de la doctrina aludida a los supuestos de fallos condenatorios dictados en primera instancia, pretendiendo el recurso la absolución (STC Constitucional sección 1 del 04 de Noviembre del 2013 -ROJ: STC 184/2013- Recurso: 4974/2011 | Ponente: FERNANDO VALDES DAL-RE) Y, por otra parte, incluso en los supuestos en que sí resulta aplicable, en lo que se refiere a la valoración de la prueba documental, según la STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre, o 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 sobre la LECrim, la modificación de los artículos 790 a 792LECrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792LECrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.

El expuesto fundamento constituye el marco jurídico-técnico que ha de servir de base a la presente apelación.

CUARTO.-En el supuesto de autos nos encontramos con que el recurrente basa su impugnación, en primer lugar, en afirmar un error en la valoración de la prueba que de estimarse derivaría en el quebranto de la presunción de inocencia que se afirma individualizadamente concurrente; igualmente, se añade el quebranto del principio in dubio pro reo.

En primer lugar hemos de atender al contenido de la resolución recurrida al respecto, en cuanto declara que '[...] analizando la conducta del acusado el día de autos, debe llegarse a la conclusión de que incurre en el tipo delictivo que se le imputa. El mismo pese a no comparecer al acto del plenario para explicar su versión de lo ocurrido la madrugada del día 29 de Diciembre de 2018, ya en su declaración en sede judicial reconoció haber consumido bebidas alcohólicas y que en el momento de los hechos estaba aparcando el vehículo propiedad de la empresa de su padre si bien no era consciente de causar daños materiales a un vehículo allí estacionado, sin embargo, frente a dichas manifestaciones exculpatorias, fueron claros coincidentes y contundentes las manifestaciones de los agentes con TIP nº NUM000 y TIP NUM001, ambos de la Policía Local de Hospitalet de Llobregat, quiénes coincidieron en exponer que al llegar a la Avenida América donde habían sido comisionados observan como el acusado que está a los mandos de un vehículo realiza maniobras para salir de su estacionamiento colisionando con otro turismo que se encuentra perfectamente estacionado y que al aproximarse al conductor ya observaron que presentaba un fuerte aliento a alcohol y se hallaba bajo los efectos de éste presentando síntomas evidentes de hallarse influenciada su conducción por dicha ingesta. Así, ambos agentes fueron especialmente detallistas en la descripción de la sintomatología presentada por el acusado indicando que además del referido aliento a alcohol, comportamiento muy locuaz con variaciones constates de comportamiento, conducta muy repetitiva, con conducta educada que sin motivo aparente se vuelve irrespetuosa finalizando en llanto desconsolado; ojos brillantes y habla pastosa repetitiva y vacilante con respuestas incoherentes. Psicomotricidad vacilante, motivo por el que le sometieron a las pruebas de detección de alcohol en su organismo, ofreciendo un resultado positivo, remitiéndose en cuanto a su concreto resultado al atestado instruido en el que ambos agentes se ratificaron. Pues bien, constan en las actuaciones al folio 12 vuelto el croquis confeccionado por los agentes sobre la mecánica de la colisión y, al folio 15 de la minuta policial, los resultados de las dos pruebas verificadas al hoy acusado. Pruebas que se verifican con todas las garantías legales y con aparato oficialmente autorizado para realizarlas y cuyo resultado no fue impugnado de contrario, siendo éste de 0,80 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y de 0,80 miligramos respectivamente. Es evidente que dichos dos resultados, sin necesidad de mayores argumentaciones y conforme a la redacción del nuevo artículo 379.2º del texto punitivo supone automáticamente la concurrencia del ilícito penal por el que se acusa a Ignacio, y ello por cuanto efectivamente al sancionarse por el tipo nuevo previsto en el art. 379.2 CP , éste no requiere para su apreciación de la acreditación de una afectación de la tasa de alcoholemia en las capacidades de atención, control y reacción del sujeto activo, sino, siendo un delito de riesgo abstracto, el que se condujere con una tasa de alcoholemia superior al 0'60% mg/litro de aire espirado incurre ya en ilícito penal. Y los resultados de las dos pruebas practicadas al acusado, lo que denotan es un grado de impregnación alcohólica superior al legal y reglamentariamente establecido como máximo autorizado y superior al límite legalmente establecido para la configuración del tipo del injusto. Es más, en el presente caso se cuenta con otra prueba objetiva que viene a acreditar que el acusado conducía bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que castiga el artículo 379.2º del texto represivo y que no es otra que no logra salir de forma normal de un estacionamiento colisionando con otro vehículo perfectamente aparcado, un Seat modelo Altea XL matrícula ....HFY destinado a taxi al que causó desperfectos que han sido peritados en 831,58 euros. Como se ha expuesto, en el presente caso superando el acusado los niveles del 0Ž60 que señala el referido precepto penal, y aquí se superan con creces, el tipo penal opera de forma automática sin necesidad de tener que acreditar que se haya producido una anómala conducción que en el presente caso además también se da. Por ello, y atendiendo a los argumentos expuestos, se entiende desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de la que goza el acusado y procede dictar un pronunciamiento condenatorio para el mismo.'.

En el supuesto de autos la Sala ha de desestimar de plano el recurso interpuesto, así, la resolución recurrida es clara y precisa cuando señala que '[...] los agentes con TIP nº NUM000 y TIP NUM001, ambos de la Policía Local de Hospitalet de Llobregat [...] comisionados observan como el acusado que está a los mandos de un vehículo realiza maniobras para salir de su estacionamiento colisionando con otro turismo que se encuentra perfectamente estacionado' tales manifestaciones de los testigos en el acto del juicio oral se corresponden con el contenido del atestado de la policía local de L'Hospitalet de Llobregat número NUM002, de 29 de diciembre

En definitiva, la autoría o realidad de la conducción por parte del recurrente ha quedado del todo punto probada por lo declarado por los agentes en el acto del juicio oral que señalaron que el recurrente y condenado cuando los agentes llegaron estaba intentando salir con su vehículo de un estacionamiento sin conseguirlo y golpeando el vehículo estacionado al lado, reiterando que el recurrente y condenado estaba en el interior del vehículo intentando mover este para sacarlo del estacionamiento. Por otro lado, la defensa del recurrente y condenado no hizo pregunta alguna a los testigos a los efectos de poder precisar en mayor medida las circunstancias, forma o naturaleza de la pretendida conducción. En definitiva, existe prueba de cargo bastante a los efectos de enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, condenado y recurrente consistente en los testigos directos de los hechos objeto de autos, los dos agentes, circunstancia que deriva en la inexistencia de margen de juego para el principio in dubio pro reo afirmado. Así, la existencia de testigos directos del hecho y circunstancias de la conducción, en los términos que se recogen en la resolución recurrida, que es la fuente de prueba en la que se fundamenta el pronunciamiento de la condena recogido en la sentencia de autos determina la inexistencia de error alguno en la valoración de la prueba. En definitiva es del todo falso que del resultado de la prueba del juicio oral los testigos no presenciaran la afirmada conducción y sus circunstancias entre las que se encuentra los daños causados el vehículo, taxi, estacionado junto al que conducía el recurrente.

Por otro lado, el acusado, condenado y recurrente no compareció al acto del juicio oral acogiéndose a su derecho a no comparecer a la vista de la naturaleza y entidad de los hechos objeto de acusación por lo que si bien deben entenderse negados los hechos, tampoco consta explicación racional alguna a que se encontrara en el interior del vehículo, afecto por la ingesta de alcohol y con un vehículo con daños al lado.

En cuanto a la afección por la previa ingesta alcohólica no aparece como cuestión impugnada en autos, señalando la Sala que en todo caso resulta probada no solo por la testifical de los agentes y la realidad de los daños sino, además, por el resultado de los dos tests de alcoholemia en los términos que obran documentados en autos.

Finalmente, la única censura que merece la resolución recurrida que por innecesaria a los efectos de la condena de autos no tiene trascendencia jurídica es la referencia que para la prueba de los hechos objeto de autos realiza el órgano a quo a lo declarado por este en la instrucción de la causa en relación a que reconoció que había ingerido alcohol. Así, las declaraciones de instrucción agotan su función en esta fuera de los supuestos legalmente previstos que no concurren en autos por cuanto si tiene derecho a no acudir a juicio y a no declarar no puede vulnerarse ese derecho introduciendo declaraciones del acusado realizadas como investigado en la causa.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser íntegramente desestimado y la sentencia confirmada del propio modo.

QUINTO.-En materia de costas procede hacer especial condena al recurrente al desestimarse íntegramente su impugnación.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR elrecurso de apelacióninterpuesto por la procuradora, doña Marta Navarro Roset, en nombre y representación de don Ignacio, mediante escrito de 23 de noviembre de 2020 contra la sentencia de 30 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 232/2020 y, en consecuencia, confirmar dicha sentencia con condena en costas al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 58/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 10/2021 de 18 de Febrero de 2021

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 58/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 10/2021 de 18 de Febrero de 2021"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información