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Sentencia Penal Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 138/2019 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100045
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:45
Núm. Roj: SAP TF 45/2019
Voces
Valoración de la prueba
Presunción de inocencia
Delito leve
Error en la valoración de la prueba
Prueba de cargo
Representación procesal
Coimputado
Reconocimiento judicial
Motivación de las sentencias
Actividad probatoria
Legítima defensa
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Sección: ROC
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000138/2019
NIG: 3800643220180001256
Resolución:Sentencia 000058/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000374/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona
Denunciante: Clemente
Apelante: Constantino ; Abogado: Monica De Benito Inglada; Procurador: Manuel Angel Alvarez
Hernandez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2019.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL LLORENTE
FERNÁNDEZ DE LA REGUERA, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz
de Tenerife, el Juicio inmediato sobre delito leve nº: 374/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1
de Arona, en el que ha intervenido como parte apelante D. Constantino , representado por el procurador D.
Manuel Ángel Álvarez Hernández. El recurso fue impugnado por el Fiscal que interesó la desestimación del
mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó Sentencia en el referido juicio, con fecha 18 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a don Constantino con d.n.i. NUM000 como autor de un delito leve de lesiones del artículo
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Está probado que don Constantino agredió a don Clemente
SEGUNDO.- Está igualmente probado que por dicha agresión don Clemente sufrió lesiones, las cuales no precisaron de tratamiento médico ni quirúrgico posterior para su sanidad, sino 6 días básicos no impeditivos.'
TERCERO.- La indicada Sentencia fue recurrida en apelación por la parte condenada, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución, siendo repartidas a esta Sección Segunda el 11 de febrero de 2019, que se constituyó con un solo magistrado por turno de reparto y formó el correspondiente rollo para la resolución de la apelación.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de D.
Constantino , que resultó condenado en la Sentencia de instancia como autor de un delito leve de lesiones del art.
En cuanto a la valoración de la prueba conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala, respecto a que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, pero los principios de inmediación y contradicción llevan por lo general a otorgar validez a los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no se constate la existencia de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos.
En definitiva se trata de respetar la validez del principio de libre apreciación de la prueba por el juez de instancia contenido en el art.
Por otra parte, el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral o el visionado de un DVD, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Las pruebas personales, como ya se ha expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente. En definitiva, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino en la revisión de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Lo que este Tribunal ha de comprobar es si la prueba tomada en consideración por el magistrado de instancia es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y revisar si su valoración por el órgano jurisdiccional es lógica y está debidamente fundamentada.
En las SSTS 159/2014 de 11 de marzo y 867/2013 de 28 de noviembre , entre otras muchas, se recuerda que la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.... De modo que, como declara la STC 189/98 de 28 de septiembre 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
La Sentencia apelada considera que se produjo un altercado entre dos personas previamente enemistadas que derivó en una agresión por parte del denunciado, la cual causó una lesión al denunciante constitutiva de un delito leve de lesiones. Considera el magistrado de instancia que esos hechos quedaron acreditados en el juicio por la declaración del lesionado y corroborados por el parte médico, que confirma la versión del denunciante. Añade que los implicados en el incidente son primos y que el propio denunciado vino a reconocer la agresión, pues alegó que actuó en legítima defensa, sin que ello quedase probado.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal de apelación, tras revisar la fundamentación de la Sentencia de instancia sobre la apreciación de la prueba, llega a la conclusión de que no puede ser calificada sino como perfectamente lógica y coherente con el material probatorio analizado, no apreciándose el error que se alega por el recurrente. En consecuencia, el recurso debe ser necesariamente desestimado, pues de ningún modo puede prevalecer la valoración interesada y subjetiva del apelante respecto a la ponderación del conjunto de la prueba realizada por el órgano de enjuiciamiento de manera imparcial, lógica y objetiva.
No se ha producido por lo tanto error alguno en la valoración de la prueba ni se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, ya que la prueba tenida en cuenta en la Sentencia impugnada es suficiente para neutralizarla (no es única y ha sido practicada en el juicio, con todas las garantías), su valoración se ajusta a los cánones de motivación y razonabilidad y no existen otros elementos que puedan ser tenidos en cuenta para considerarla ilógica o errónea, sino todo lo contrario, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino , contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2018, dictada en el Juicio inmediato sobre delito leve nº: 374/2018, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona , la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta apelación al apelante.Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
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