Sentencia Penal Nº 58/201...yo de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3098/2013 de 27 de Mayo de 2013

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100436


Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Prueba de indicios

Prueba de cargo

Hurto

Práctica de la prueba

Delito de hurto

Declaración de agente de la autoridad

Representación procesal

Actividad probatoria

Prueba de testigos

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

In dubio pro reo

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Prueba anticipada

Carga de la prueba

Hecho delictivo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Responsabilidad penal

Robo

Sentencia de condena

Agente de la autoridad

Violación constitucional

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/004325

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0004325

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 3098/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 404/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Inocencio y Jorge

Abogado/Abokatua: AINARA MIRANDA SOLANO

Procurador/Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Apelado/Apelatua:FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 58/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADO:D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

M AGISTRADA:Dª Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 404/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de hurto en el que figura como apelante Jorge y Inocencio , representada por la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulo Aizpuru y defendido por la Letrada Sra. Miranda Solano. Jon Razkin, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2.012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Jorge , como autor penalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Inocencio , como autor penalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Dña. Evangelina del delito de hurto por el que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.-

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jorge y Inocencio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de abril de 2013, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3098/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 22 de mayo de 2013, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

'Los acusados, D. Jorge y D. Inocencio , actuando de común acuerdo con otra mujer no identificada; con ánimo de ilícito beneficio entraron el día 18 de febrero de 2010 en el establecimiento 'Forum', situado en el Centro Comercial de Garbera de la localidad de San Sebastián y se apoderaron de cinco pares de zapatillas deportivas y una bolsa de deporte valoradas en 509,6808 euros así como por un pantalón cuyo valor no ha sido determinado; siendo sorprendidos por Agentes de la Ertzaintza una vez que los mismos habían introducido los objetos sustraídos en un vehículo.

Los efectos fueron recuperados en perfecto estado y entregados al gerente del establecimiento 'Forum Sport'.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Jorge y D. Inocencio interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 11-2-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 77/11, que condena a cada uno de ellos como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales.

Se alegan como motivos de apelación:

1º.-error en la valoración de la prueba por cuanto el Juzgador ha basado la condena en una prueba indiciaria o indirecta, la prueba testifical de los Agentes, que en ningun caso es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los condenados, ya que aquellos en su intervención, ni de manera directa ni indirecta fueron testigos de la sustracción de los objetos incautados en el vehiculo propiedad del Sr. Evangelina , por lo que no han podido identificar a la persona/s que realizaron la sustracción, siendo testigos de referencia, no habiendo comparecido el encargado del establecimiento Forum donde supuestamente se cometio el hurto al acto de juicio ni consta que reconociera a los acusados como los autores de los hechos, ni la persona o personas del servicio de seguridad que fueron testigos directos de la supuesta sustracción, y que la falta de estos requisitos en aplicación del principio 'in dubio pro reo' obliga a absolver a los acusados.

2º.-y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto la prueba realizada en el plenario no tiene la minima entidad para enervar el referido derecho, siendo la declaración de los Agentes prueba indiciaria, a la cual, no se le puede otorgar el rango de prueba de cargo, pues ha sido la unida prueba practicada no habiendo otros indicios que la corroboren y hagan posible la condena.

Y termina solicitando que se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, revoque la Sentencia, procediendo a la absolución de los acusados.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho por sus propios fundamentos de hecho y de derecho.

SEGUNDO.-Comenzando con el primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, debe de tenerse en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1.990 ).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.000 .

Así por lo que se refiere al presente caso, la Sentencia impugnada da por probada la comisión por los recurrentes de un delito de hurto respectivamente y acreditada la responsabilidad penal de los mismos, vía prueba indirecta o indiciaria, en base a los testimonios de los Agentes de la Ertzaintza intervinientes o actuantes con ocasión de los hechos objeto del procedimiento.

Y en el recurso de apelación interpuesto se alega que se trata de testimonios de referencia, ya que los precitados Agentes ni de manera directa ni indirecta fueron testigos de la sustracción de los objetos incautados en el vehiculo propiedad de la Sra. Evangelina , por lo que no han podido identificar a la persona/s que realizaron la sustracción, y que por tanto no existiría por ello prueba de cargo para sustentar la condena de los recurrentes.

Examen de las actuaciones:

.-El Agente nº NUM002 manifiesta que recibieron a través del centro de mando y control una llamada del centro comercial Garbera informando que han localizado un vehiculo que habitualmente lo tienen marcado como implicado en situaciones de robo, hurto o análogos, que acude con su compañero al lugar y se ponen en contacto con el personal de seguridad, que les indican la localización del vehiculo y que algunos de los individuos ocupantes del mismo se encuentran dentro del establecimiento Forum, que establecen un operativo de cierre de la zona y de observación para ver qué ocurre, a través de dos patrullas de paisano y dos uniformados. Que observa las imágenes del circuito cerrado de seguridad y ve que salen tres personas, dos varones y una mujer del establecimiento Forum, que se acercan al vehiculo en cuestión portando unas bolsas y arrojan dentro del vehiculo su contenido, que vuelven nuevamente al centro comercial deshaciéndose de una bolsa y se introducen otra vez en el interior de Forum. Que pasa el tiempo y vuelven a salir en otra disposición, una mujer con un varón y otro de los varones un poco por detrás en actitud vigilante, que la mujer porta un bolso al hombro, llegan al coche y en este momento aparecen las otras dos mujeres, momento en el que intervienen encontrando dentro del vehiculo los objetos que constan en acta de comparecencia, todo etiquetado, sin que ofrezcan explicación alguna cuando se les pregunta sobre su origen. Que puestos en contacto con el establecimiento Forum, confirman que les falta material, una persona del citado establecimiento se acerca hasta el vehiculo y corrobora que era material a disposición en el comercio, y facilitan factura de valor aproximado de lo encontrado.

.- El Agente con numero de identificación NUM003 declara que les llamaron porque habían detectado personas que solian ir a robar, que entraron en cámaras y les marcaron el vehiculo en el que habían venido esas personas y que vieron cómo llegaban unas personas que vaciaron y volvieron a entrar y al salir les interceptaron, encontrando en el vehiculo varios artículos de la tienda Forum y una bolsa forrada con papel plata, que luego fueron a la tienda y les dijeron que no habían pasado por caja, reconociendo el representante de la tienda los objetos.

.- Y el Agente NUM004 declara que iba de paisano con un compañero en vehiculo sin distintivos y que se encargaron de controlar el coche, que el Agente 1º iba indicando pasos que veía desde las cámaras y que en el momento que vio salir a dos varones y a una chica con una bolsa les marcó, y les siguieron desde la salida hasta el coche y vieron cómo abrían la puerta trasera y descargaban lo que tenían en interior, cerraron el vehiculo, uno de ellos tiro la bolsa y volvieron a entrar en el centro comercial. Que los imputados no dieron explicación coherente alguna.

Pues bien, una vez verificado el examen de las actuaciones, ha de ponerse de relieve que en el presente caso el Juez 'a quo' cimenta el pronunciamiento de condena a partir del relato de hechos que los testigos de cargo ofrecen como un conocimiento fundado en razones perceptivas propias.

Por otra parte en relación con la prueba por indicios, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal Supremo viene exigiendo a tal efecto los siguientes condicionamientos:

'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Y en el presente supuesto, de las declaraciones de los Agentes (siendo estas claras y coherentes) existen indicios declarados probados que permiten atribuir la autoría del hurto a los acusados, siendo estos los siguientes :

.-el hecho de haber observado los Agentes de la autoridad a través de las cámaras de seguridad del centro comercial 'Garbera', a dos varones y una mujer con una bolsa entrar y salir del establecimiento 'Forum Sport' en dos ocasiones y proceder en cada una de dichas ocasiones a alojar objetos en el interior de un vehículo

.- el hecho de que tras salir dichas personas por segunda vez del 'Forum Sport' y dirigirse al vehiculo, los agentes intervinientes les siguieran de forma inmediata hasta el vehículo que se encontraba aparcado, identificando en su interior a cinco personas, de las cuales dos eran hombres, más concretamente, los aquí recurrentes

.-el hecho de haber encontrando en el interior del precitado vehiculo material deportivo de 'Forum Sport S.A.' , sin que las personas identificadas ofrecieran explicación alguna sobre su origen

.-y el hecho que dicho material fue reconocido como propio y sustraído por personal del establecimiento 'Forum Sport S.A.'.

Dichos elementos indiciarios, como afirma el Juzgador de instancia, resultan totalmente suficientes para inferir, más allá de toda duda razonable, la autoria de los hechos por parte del Sr. Jorge y Sr. Inocencio .

En definitiva, los indicios en los que se basa el Juzgador de instancia son lógicos, plurales y confluyentes y, por ende, la conclusión alcanzada no puede tildarse de arbitraria o absurda.

TERCERO.-Como segundo motivo de apelación se esgrime vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española .

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de octubre y 30 de noviembre de 1.996 , 12 de mayo de 1.997 y 22 de junio de 1.998 )'.

La Sentencia de 3 Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12- 1999, etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

Sentado el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia, por la defensa de los apelantes se argumenta que la prueba realizada en el plenario no tiene la minima entidad para enervar el referido derecho, siendo la declaración de los Agentes prueba indiciaria, a la cual, no se le puede otorgar el rango de prueba de cargo, pues ha sido la unida prueba practicada no habiendo otros indicios que la corroboren y hagan posible la condena.

Pues bien en relación con la prueba por indicios, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria ( TC SS 157/1998, de 13 Jul ; 120/1999, de 28 Jun , por todas).

En igual sentido el Tribunal Supremo, por todas ellas, la reciente sentencia de fecha 22 de febrero del 2011 , ha repetido hasta la saciedad la suficiencia de esta clase de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, exigiendo los condicionantes indicados más arriba.

Y como anteriormente se ha señalado, esta Sala no puede sino corroborar la corrección de las inferencias realizadas por el Juez 'a quo' a partir de los términos que el 'factum' proporciona, no apreciándose quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general y normas de la lógica.

Sin que pueda acogerse las alegaciones del recurso en el sentido que el argumento o razonamiento en virtud del cual se absuelve a Dª Evangelina debe aplicarse a los hoy recurrentes por concurrir en los mismos las mismas circunstancias, cuando el Sr. Jorge y el Sr. Inocencio fueron los dos varones identificados.

En definitiva, el discurso elaborado por el Juzgador de instancia para justificar la autoría de los acusados en los hechos enjuiciados es conciliable con las exigencias jurídicas del derecho a la presunción de inocencia, ya que las razones expuestas en la resolución impugnada son lógicas, correctas y coherentes.

Por lo cual ha de desestimarse el recurso de apelación.

CUARTO.-Al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jorge y D. Inocencio contra la Sentencia dictada en fecha 11-2-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 404/12, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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