Sentencia Penal Nº 58/201...zo de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1136/2012 de 07 de Marzo de 2013

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 20069370012013100162


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Orden de alejamiento

Reincidencia

Medios de prueba

Representación procesal

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Falta de indicio

Violencia

Diligencias previas

Práctica de la prueba

Trabajos en beneficio de la comunidad

Prueba imposible

In dubio pro reo

Partes del proceso

Actividad probatoria

Orden de protección

Informes periciales

Declaración de la víctima

Prueba pericial

Trastorno mental

Determinación de la pena

Sustitución de penas

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/014577

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0014577

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1136/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 103/2012

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Faustino

Abogado/Abokatua: ANTONIO RENTERIA AROCENA

Procurador/Prokuradorea: ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI

Apelado/Apelatua:FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 58/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de marzo de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 103/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de medida en el que figura como apelante Faustino representado por la Procuradora Sra.Vertiz y defendido por el Letrado Sr Renteria habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº . de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2012 que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Faustino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida , previsto y penado en el art.468.2 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la condenado .

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Faustino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 14 de junio de 2012 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1136/12 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 19 de febrero de 2013 a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

' En el seno de las Diligencias Urgentes nº98/11 seguidas en el Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián se dicto auto de fecha 20 de mayo de 2011 por el que se imponía al acusado Faustino , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia , abstenerse de aproximarse a distancia inferior a 300 metros de Angustia , domicilio, lugar de trabajo lugares que habitualmente frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio ya sea telefónico , por carta o por cualquier otro medio mientras dure la tramitación de la causa , resolución que le fue notificada al acusado con fecha 20.05.11 , advirtiéndole de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de esta prohibición .

Faustino , pese a ser sabedor de la vigencia y del alcance del mandato judicial y mostrando con ello el más absoluto desprecio hacia los pronunciamientos emanados de la autoridad judicial , entre los días 1 de julio al 4 de julio de 2011, aprovechando que Angustia se hallaba ausente de su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 de Pasaia , se introdujo en el portal y deposito en el buzón de la vivienda de la Sra. Angustia una nota manuscrita de su puño y letra dirigida a la misma con el siguiente contenido ' de un cabezón para otra cabezona kete kiere nunca lo olvides de parte de un loco llamado Faustino te kieroooo siempre ' .

Faustino había sido previamente condenado ejecutoriamente por Sentencia dictada el 30.05.11 y firme ese mismo día por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián en las diligencias urgentes nº 90/11 como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar a la pena de 4 meses de prisión y accesoria .'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito 'de quebrantamiento de medida, previsto y penado en el art. 468.2 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo...'

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud un único motivo en el que aduce que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia, ya que:

- No existe prueba alguna de que la nota manuscrita, cuya autoría no niega el recurrente, fuera introducida por el mismo el día 4-7-2011, quebrantando la orden de alejamiento. La redactó durante la relación que mantuvieron y ha sido utilizada maliciosamente por la denunciante para conseguir su condena, ya que denuncias suyas anteriores, fueron archivadas, por falta de indicios. La denunciante declaró que no vio al recurrente ese día en las inmediaciones de su domicilio.

- El recurrente se bloquea mentalmente ante situaciones de presión y miedo y no controla sus argumentos ni declaraciones, por lo que ante el Juez de Instrucción no reconoció la nota manuscrita.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

La parte apelante presentó con posterioridad escrito, al que adjuntó auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que reputa falta las Diligencias Previas 132/2011, en las que se dictó la orden de alejamiento que ha dado lugar a la sentencia recurrida. En el mismo interesó que, para el caso de que no se estime totalmente el recurso interpuesto, se le imponga la pena mínima y que, caso de mantenerse la prisión, ésta sea sustituida por multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Se dio traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal, sin que conste que contestara al mismo.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12 - 2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.)

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

I.-La sentencia de instancia efectúa su motivación probatoria en el primero de sus Fundamentos de Derecho. Indica allí que:

- El acusado Faustino manifestó en la vista: que en la fecha de los hechos conoce la orden , la vigencia , consistente en que no podía acercarse ni comunicarse con ella; que escribí esa nota hace tiempo pero no la metí en el buzón; que la metió ella misma en el buzón; que ella le dijo que no iba a parar hasta verlo en prisión; Niega que el día de los hechos depositara la nota manuscrita de su puño y letra en el buzón de la vivienda de la Sra. Angustia .

- La testigo Angustia manifestó en la vista: que en 20.05.11. se dicto orden de protección a mi favor de aproximación y de comunicación; que encontré un manuscrito, que 3 o 4 días sin abrir buzón; que durante la relación no nos comunicabamos por carta solo una vez en cuaderno de mi hijo de cosas que no nos gustaban de cada uno; que el manuscrito la ví ese día por primera vez e intuí que era de él.

Continúa que se cuenta con informe pericial que concluye que la referida nota manuscrita fue realizada por el acusado, que en fase de instrucción negó haber escrito la misma y sólo la reconoció a la vista de la pericial practicada. Indica que las manifestaciones exculpatorias del acusado resultan desvirtuadas y deduce que fue él quien escribió y depositó la nota en la fecha que se indica en el buzón de la denunciante, porque:

'1) si el argumento defensivo del Sr. Faustino fuera cierto , lo habría puesto de manifiesto cuando declaro como imputado ante el Juez de instrucción y en dicha declaración no solo no lo dijo sino que negó haber escrito la nota ;

2) la declaración de la victima Sra. Angustia reune las condiciones para dotarle de plena credibilidad como prueba de cargo y resulta creible para esta juzgadora , ha sido persistente en el tiempo siempre ha manifestado que encontró esa nota en su buzón el día 4 de julio y que creía que la había escrito el acusado porque lo que consta en ella es la forma de hablar del mismo , negando que usasen esta forma para comunicarse entre ellos salvo una vez pero haciendo constar otras cosas , como elemento periférico tenemos la pericial que acredita sin duda alguna que la nota fue escrita por el acusado (circunstancia esta que el mismo negó hasta el mismo día de la vista dado que la defensa impugno la pericial si bien renuncio a la misma en el acto de la vista oral ) , no existe móvil espurio por la Sra. Angustia porque lo único que existe es la denuncia formulada por la misma contra el acusado sin que exista motivo verificable alguno para concluir que es falsa ni que responda a móvil espurio alguno .

3) es por todos conocidos que es fácil acceder al interior de un portal de un inmueble aún careciendo de llaves para ello .

4) fue el acusado quien escribió la nota de su puño y letra como así lo acredito la pericial caligráfica y fue él la única persona que la tuvo en su poder antes de que apareciera en el buzón de la Sra. Angustia . '

II.-Lo expuesto nos indica que la sentencia apelada contó con prueba de cargo de los hechos que declara probados. Así, la declaración de la denunciante, que sostuvo que encontró la nota en su buzón el día 4 de julio de 2011, tras estar tres o cuatro días sin abrirlo. Dicha declaración se practicó en legal forma en el acto del juicio oral, en presencia de la juez sentenciadora y su conclusión probatoria resulta adecuadamente explicada en la sentencia apelada, con arreglo a criterios de la lógica. Expone allí que la denunciante fue persistente en sus manifestaciones, al contrario que el acusado que negó en fase de instrucción haber escrito la nota, obligando a realizar una prueba pericial caligráfica, que determinó su autoría, tras lo que en el acto del juicio alteró su declaración, para decir que la escribió, pero que lo hizo antes de que se rompiera la relación.

No consta prueba, ni principio de prueba alguno que pudiera indicar que el aquí recurrente padece alteración, ni trastorno mental alguno. Menos aún que dicha patología le hubiera afectado solamente en la fase de instrucción del proceso, sin producir el mismo efecto en el acto del juicio. Y en cuanto a que la denunciante tuviera motivos espúreos para faltar a la verdad y sólo pretendiera la condena del aquí recurrente, carecemos de datos concretos que nos pudieran conducir a dicha conclusión. El hecho de que se hubiera archivado una causa seguida por una denuncia anterior que formuló la aquí también denunciante, por no apreciarse indicios suficientes para la continuación de la misma, no conlleva necesariamente la falsedad de los hechos que ocasionaron su incoación.

En consecuencia, consideramos que la sentencia impugnada no incurre en ninguno de los motivos que se aducen en el recurso; sino que, por el contrario, se apoya en pruebas válidamente practicadas en la causa y motiva racionalmente la conclusión a la que llega, por lo que la solicitud principal que se formula en el recurso que nos ocupa ha de ser desestimada.

III.-Respecto a la primera pretención subsidiaria, consistente en que se imponga al recurrente la pena mínima, la juez sentenciadora basa la determinación de la pena que efectúa en la agravante de reincidencia que concurre y en que transcurrió poco tiempo desde que se acordó la medida cautelar de prohibición de aproximación (el 20 de mayo de 2011) y la fecha en que se cometió el delito (entre el 1 y el 4 de julio de 2011)

No cuestionándose la aplicación de la agravante de reincidencia, la juzgadora pudo moverse en el tramo comprendido entre los nueve meses y el año de prisión. El factor que aduce de que transcurrió poco tiempo, no puede compartirse; puesto que vino a transcurrir un mes y medio desde que se notificó al aquí recurrente la medida cautelar y su incumplimiento de la medida. El contenido de la nota y la ausencia de cualquier otro elemento que conduzca a fijar la pena en una duración superior a la mínima legalmente establecida nos conducirá a imponer ésta; es decir, una duración de nueve meses.

IV.-En cuanto a la segunda solicitud subsidiaria, consistente en que acordemos la sustitución de la pena de prisión, no cabe acceder a ella, puesto que no consta que se suscitara tal cuestión en el acto del juicio, por lo que deberá plantearse, en su caso, en fase de ejecución de sentencia.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso conllevará la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Faustino contra la sentencia dictada el día 3-5-2012 por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Donostia-San Sebastián en la presente causa. Modificamos el Fallo de dicha sentencia en el solo particular de reducir a nueve meses la duración de las penas que impone. Confirmamos el resto de pronunciamientos del mismo y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá certificación de esta sentencia junto con el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma

PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


Sentencia Penal Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1136/2012 de 07 de Marzo de 2013

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