Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2010

Última revisión
04/01/2010

Sentencia Penal Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 24/2009 de 04 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 58/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100009

Núm. Ecli: ES:APB:2010:401


Voces

Error en la valoración de la prueba

Representación procesal

Investigado o encausado

Días-multa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 24/09

Juicio de faltas nº 267/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Feliu de LLobregat

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a cuatro de enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por Dª. Esther contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día dos de diciembre de dos mil ocho por el/la Sr./a. Juez de dicho Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Esther en concepto de autora de dos faltas penales de incumplimiento de obligaciones familiares (...) a las penas siguientes: por la comisión de la falta (...) el día 6 de septiembre se le impone la pena de 1 mes de multa a razón de 8 euros de una cuota diaria, por la comisión de la falta (...) el día 20 de septiembre se le impone la pena de dos meses de multa a razón de 8 euros de una cuota diaria (...) así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se modifican asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, que se sustituyen parcialmente por los siguientes.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia condenó a la hoy apelante por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares definida en el art. 618,2 del Código sustantivo conforme a la redacción dada por L. O. 15/2003 y que entró en vigor el 1/10/2004. El precepto castiga la siguiente conducta: "el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito".

A tenor de cuanto indica la E. de M. del Texto orgánico de reforma "se incorpora una falta para el caso de las conductas de ínfima gravedad, en este último caso incluyendo cualquier incumplimiento de obligaciones no sólo aquellas que tengan contenido económico". Si el techo de lo punible en la falta lo constituye aquello que integraría un delito, menos diáfano sería su límite inferior. La inclusión de tal conducta en la disciplina legal de las faltas no ha estado exenta de crítica doctrinal que estima que extiende al máximo el ámbito sancionador y que por ello aumenta la tensión en los supuestos de crisis familiar, debido a ello que esa "ínfima gravedad" no deba parificarse con cualquier contravención a tal suerte de obligaciones familiares so pena de romper con el principio de "ultima ratio" que informa el Derecho penal por lo que se requiere la imprescindible valoración de cada supuesto.

En cualquier caso dos son los requisitos entonces que exige la conducta típica: uno, que la infracción se proyecte en las genéricas obligaciones familiares cualquiera que sea su índole; y, dos, que aquellas se hayan establecido convencionalmente con aprobación judicial o por resolución judicial.

Se articula como motivo central del recurso el error en la valoración de la prueba desde el momento en que se niega la conducta de obstrucción en una y otra de las fechas a que se contraen los hechos.

Si el rótulo del motivo es idéntico para con ambos días el desarrollo, empero, en uno y otro caso difiere. En lo referente al día 6 de septiembre se aduce, amén de lo referente a actividades deportivas, que el requerimiento personal a la actual recurrente no lo fue sino con posterioridad a esa fecha. La estructura dolosa de la descripción típica comporta tanto que el sujeto activo conozca del establecimiento de la obligación cuanto que efectivamente la desatiende. Razona el Sr. Juez "a quo" que al poseer de representación procesal la hoy apelante en los autos de los que dimanaba la obligación desatendida, a la que se le había notificado con anterioridad al repetido día 6, cabe entender que la condenada en la instancia poseía cabal conocimiento de la obligación y de sus consecuencias. La conclusión es enteramente razonable, opción fundada y decididamente puede sustentarse en alta probabilidad, pero no por ello cierra las puertas a la alternativa favorable toda vez que se encuentra debidamente acreditado en autos (folio 8) que el requerimiento personal de conducta y consecuencias tuvo lugar el posterior día 10. Despliega entonces en este particular toda su vigencia el principio "dubio pro reo" que veda precisamente tomar en consideración la conclusión perjudicial cuando la favorable es también plausible, en mayor y también en menor medida, lo que impide su descarte.

Desemboca lo anterior en la revocación de la condena referente a la reiterada fecha. En lo tocante a la del siguiente día 20 (en la que ya ningún predicamento puede tener la circunstancia analizada), se encuentra fuera de discusión que no existió encuentro personal entre el denunciante y el menor, por lo que no se niega que efectivamente no se cumplió el régimen de visitas aduciéndose que se facilitó a aquel que pudiere acudir al encuentro deportivo en que participaba el menor. Pues bien, este Tribunal llega a la misma conclusión que la Sentencia dictada en el Juzgado de origen. No existe indeterminación del punto de encuentro que claramente el domicilio materno, rodeado de ciertas cautelas que no son ahora el caso, sin que conste siquiera aviso previo de suerte alguna de impedimento o demora. El decir del denunciante insiste en que el proceder de la hoy apelante es el que ha impedido la efectividad de la compañía. A ello le otorga completo crédito el Sr. Juez de instancia, en conclusión que ahora debe respetarse pues tiene repetido la jurisprudencia última que "la valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim , con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las SSTC 76/1990, 138/1992 y 102/1999" (STS de 1 de abril de 2002 ).

TERCERO.- Motivo residual del recurso es el que combate la cuantía diaria de la pena pecuniaria.

La tarea consistente en la determinación judicial de la pena pecuniaria comprende, junto a la extensión de la misma, la fijación del importe diario de la cuota y a tal respecto establece el art. 50,3º CP que "los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

No se oculta a la Sala que existe una tendencia en la denominada "jurisprudencia menor", esto es, la que emana de las Audiencias Provinciales que viene, en síntesis, a proclamar que la ausencia de acreditación por las acusaciones del nivel económico del encausado conduce al establecimiento del mínimo legal pero no es el criterio de este Tribunal, al menos, con la amplitud que se predica. Este órgano de apelación resuelve sobre la premisa contraria a la doctrina expresada pues estima que no corresponde a las acusaciones indefectiblemente la demostración de la capacidad económica salvo que se pretenda una elevada cuota (ergo, se presuma un alto status) en cuyo caso si es exigible una razonable acreditación. A modo de criterio general, en todo caso no inflexible, cabría establecer el límite ponderado de lo que pudiera considerarse como cuota elevada, partiendo de la fluctuación monetaria y todos los condicionantes propios de la carestía de la vida, aquel que superase el montante objetivo que supone la referencia al salario mínimo interprofesional fijado por medio del Real Decreto 1763/2007, de 28 diciembre para el año 2008, en que se dicta la Sentencia de instancia, en 20 euros/día.

En nada se separa lo anterior, contrariamente a lo que viene en sostenerse en el recurso, de la doctrina de casación. En efecto, expresa la STS de 3 de junio de 2002 (con cita de las SSTS de 12 de febrero y 11 de julio de 2001) que "no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 ".

Por otro lado, es notorio que en numerosas ocasiones se carece en la causa de datos fiables que puedan tomarse en consideración a tales efectos (como lo es el presente caso). El Sr. Juez "a quo" toma en consideración el único dato, no acreditado sino meramente manifestado (ingresos mensuales), el hecho de aproximarse a la cuantía mínima del arco legalmente previsto al establecer una cuota de ocho euros diarios no cabe entenderlo desproporcionado y aparte de comportar la alta probabilidad de que la condenada hoy recurrente pueda afrontar la pena pecuniaria no desborda el límite prudencial antes señalado. Nada en consecuencia cabe modificar aquí y menos atemperar la cuota al mínimo legal que este Tribunal reserva a la indigencia acreditada, que no es decidida y afortunadamente el caso.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dª. Esther contra la Sentencia dictada con fecha dos de diciembre de dos mil ocho en el Juicio de faltas nº 267/08 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Feliu de LLobregat, debo REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución para en su lugar absolver a la mencionada recurrente de una de las dos faltas de incumplimiento de obligaciones familiares por las que fue condenada referente a hechos del día 6/9/2008, CONFIRMO todos los restantes pronunciamientos de dicha resolución y declaro de oficio la mitad de las costas procesales de la instancia y la totalidad de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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