Sentencia Penal Nº 579/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 579/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 21/2021 de 21 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 579/2021

Núm. Cendoj: 08019370222021100457

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8814

Núm. Roj: SAP B 8814:2021

Resumen

Voces

Violencia

Diligencias previas

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Indefensión

Sobreseimiento provisional

Derecho a la tutela judicial efectiva

Trabajos en beneficio de la comunidad

Práctica de la prueba

Delito de maltrato

Diligencias judiciales

Derecho al Juez ordinario predeterminado

Violencia de género

Juzgado de guardia

Atestado

Presunción de inocencia

Motivación de las sentencias

Individualización de la pena

Omisión

Conclusiones provisionales

Mensajería instantánea

Doble instancia

Sana crítica

Grabación

Desvalor de acción

Determinación de la pena

Falso testimonio

Desvalor de resultado

Reducción de la pena

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 21/2021 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 4 VILANOVA I LA GELTRÚ

Procedimiento Abreviado núm. 36/2020

Fecha sentencia recurrida: 27 de octubre de 2020

S E N T E N C I A NÚM. 579/2021

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D.ª Maria Josep Feliu Morell

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 21 de junio de 2021

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domingo Basora, en nombre y representación de Darío, contra la Sentencia 193/2020, de 27 de octubre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Procedimiento Abreviado 36/2020, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de octubre de 2020 el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados:

'Ha estat provat, i així es declara, que Darío, major d'edat, amb DNI núm. NUM000, i sense antecedents penals, venia mantenint una relació sentimental amb convivència a Castelldefels amb Luisa qui, al moment dels fets, es trobava domiciliada a la localitat esmentada.

En hora indeterminada, entre finals d'agost i principis de setembre de 2018, mentre es trobaven en el domicili familiar, es va iniciar una discussió entre l'encausat i Luisa que va concloure quan el primer, actuant amb l'intenció de menyscabar la integritat física de la segona, la va agarrar fortament dels braços i la va empènyer.

Com a conseqüència d'aquests fets, Luisa va patir unes lesions consistents en esgarrapades en ambdós braços i algún petit hematoma i dolor a nivel tarsal del peu dret, tributàries d'una primera assistència facultativa, trigant a sanar tres (3) dies no incapacitants, sense seqüeles. La perjudicada reclama indemnització per aquests fets'.

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo:

'Condemno l'encausat Darío com a autor penalment responsable d'un delicte de maltractament en l'àmbit familiar, previst i penat en l' article 153.1 i 3 CP , sense circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal concurrents, a la pena de deu (10) mesos de presó, inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durante el temps de la condemna, privació del dret a la tinença i el portament d'armes durant dos (2) anys i un (1) mes, i prohibició d'aproximar-se a Luisa a menys de cinc-cents (500) metres, en qualsevol lloc en qué estigui, així como apropar-se al seu domicili, al seu lloc de treball i a qualsevol altre que sigui freqüentat per ella, durant un termini de un (1) any superior al de la pena de presó imposada.

Així mateix, condemno Darío a que indemnitzi, en concepte de responsabilitat civil, Luisa, per les lesions causades, en la quantitat de cent cinc (105,00) euros, amb els interessos que refereix el fonament de dret sisè d'aquesta sentència i que produeix la referida quantitat; imposo a Darío el pagament de la meitat de les costes processals causades, incloenti-hi la meitar de les de l'acusació particular, i declaro d'ofici la resta'.

TERCERO.-El día 25 de noviembre de 2020, la Procuradora de los Tribunales Sra. Domingo Basora, en nombre y representación de Darío, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 30 de noviembre de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso y se admitió a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se dio traslado a las demás partes.

El día 17 de diciembre de 2020, la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabo Godoy, en nombre y representación de Luisa, presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida

En escrito fechado el 4 de diciembre de 2020, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de mayo de 2021, y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la apelante contra la Sentencia de instancia que condenó a Darío como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal

El recurso de apelación formula las siguientes alegaciones:

* Vulneración del artículo 24.2 CE: Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

La apelante alega lo siguiente:

'En primer lugar, debemos significar que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Gavà, en el procedimiento Previas n.º 209/2018-E, dictó en fecha 25.9.2018 el Auto que acordaba el sobreseimiento provisional de las mismas, tal y como consta acreditado a los folios 70 y 71 de las actuaciones.

Dichas diligencias judiciales se incoaron en virtud del parte médico de Dña. Luisa, emitido en fecha 3.9.2018 por el EAP CASTELLDEFELS y remitido al Juzgado de Guardia de Gavà, según recoge el folio 73, es decir, NO fue incoado como consecuencia de ninguna denuncia.

A tenor de lo expuesto, dado que el sobreseimiento fue provisional puede solicitarse su reapertura cuando existan motivos para ello, pero lo que NO es legítimo es obviar aquel procedimiento y al Juzgado al que se asignó por turno de reparto y pretender el enjuiciamiento de los mismos hechos en el presente, estando vigente el sobreseimiento provisional de las diligencias incoadas para investigar lo ocurrido aquel día.

A mayor abundamiento, pudo la parte si lo consideraba oportuno solicitar junto a la reapertura de aquellas diligencias la acumulación de las presentes diligencias: sin embargo, nada de ello se ha hecho por lo que la causa incoada para la investigación de los hechos del día 3.9.2018 continúa sobreseida provisionalmente y en modo alguno pueden enjuiciarse en esta causa hechos objeto de otro procedimiento porque, habiéndose realizado así, se ha vulnerado el derecho al juez predeterminado por la Ley y, en consecuencia, procede la absolución de mi representado'.

* Infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE: error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación sostiene que la denunciante habría faltado a la verdad y su testimonio no podría ser considerado como prueba de cargo para fundamentar la condena del Sr. Darío, ya que, en opinión de la recurrente, no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba de cargo, sustancialmente porque habría faltado a la verdad sobre una agresión a la actual pareja del acusado, porque su actuación estaría presidida por motivos espurios y porque su declaración tampoco sería persistente.

* Infracción del artículo 72 del Código Penalen la determinación y extensión de la pena impuesta a Darío.

La recurrente introduce como alegación subsidiaria su disconformidad con la pena impuesta al acusado y lo argumenta del siguiente modo:

'En efecto, el artículo 153.1 del Código Penalprevé pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad, pero en la Sentencia que se recurre, el Juez a quo ha optado por imponer la pena de prisión sin explicar las razones que le han llevado a esa elección y, además, sin que mi defendido fuese preguntado en el acto de juicio oral acerca de si consentía o no la pena de TBC, razón por la que NO pudo prestar el consentimiento establecido en el artículo 49 del Código Penal, vulnerando sus derechos.

A mayor abundamiento, la obligación de motivar las sentencias como reflejo del derecho constitucional de tutela judicial efectiva alcanza también a la pena que se impone, como refiere, entre otras muchas resoluciones del Alto Tribunal, la Sentencia 49/2018, de 30 de enero .

La individualización de la pena debe estar motivada en la sentencia, es decir, el Juzgador debe explicar la razón para imponer un concreto tiempo de la pena prevista, sobre todo cuando se impone en su mitad superior, tal y como sucede en el presente caso, y habiéndose contravenido dicho precepto, procede la imposición de la pena de prisión en su grado mínimo, en el supuesto de que mi defendido, previo requerimiento, no consienta el cumplimiento de TBC.

Por otro lado, el radio de prohibición de aproximación de 500 metros lo consideramos excesivo puesto que afecta notablemente a la vida privada y familiar de mi principal, dado que el actual domicilio de la Sra. Luisa se encuentra a menos de 500 metros del suyo, razón por la que interesamos que en el supuesto de acordarse dicha medida, se fije en 100 metros'.

SEGUNDO.-En primer lugar, se resolverá sobre la alegación, un tanto singular, relativa a que el parte médico relativo a la asistencia recibida en su momento por la Sra. Luisa habría dado lugar a un procedimiento en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Gavà (Diligencias Previas 209/2018), que fue sobreseído provisionalmente por Auto de 25 de septiembre de 2018. En este momento, la Defensa del Sr. Darío argumenta que no debió tramitarse un procedimiento separado sobre los mismos hechos, sino que el presente procedimiento debería haberse acumulado a las Diligencias Previas 209/2018, las cuales, sin embargo, permanecieron sobreseídas.

Esta alegación debe ser desestimada por las siguientes razones:

* En primer lugar, la alegación, por su propia naturaleza, es inane porque la apelante no solicitó la nulidad de la Sentencia y, se entiende, de la totalidad del procedimiento tramitado que dio lugar a la Sentencia aquí recurrida. Al no hacerlo, impide que se pueda acordar la nulidad de lo actuado, puesto que el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no prohíbe declarar la nulidad de oficio salvo en casos excepcionales.

* En segundo lugar, aunque se hubiera solicitado la nulidad, esta no podría haberse acordado porque no se cumplen los requisitos del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que un acto procesal sea nulo de pleno derecho. Los requisitos establecidos legalmente son que se haya producido una infracción del Ordenamiento Jurídico por la omisión de normas esenciales del procedimiento y que, como consecuencia de esta infracción de la normativa procesal, se haya producido indefensión para la parte que lo alega.

Ciertamente, habría sido preferible que todo el procedimiento se llevara en las Diligencias Previas 209/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 Gavà, porque ya establece el artículo 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ' cada delito dará lugar a la formación de una única causa'. Evidentemente, en el presente caso no ocurrió así porque el mismo hecho dio lugar a dos procedimientos: las Diligencias Previas 209/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Gavà (como consecuencia de la recepción en el Juzgado del parte médico relativo a la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Luisa) y las Diligencias Previas 20/2019 del mismo Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Gavà (como consecuencia de la recepción en el Juzgado del atestado en el que se contenía la denuncia de la Sra. Luisa por varios hechos, uno de los cuales fue el que habría ocurrido el día 1 de septiembre de 2018 y por el que ha recaído condena), cuando debería haberse tramitado en un solo procedimiento. Sin embargo, aunque no se respetara estrictamente la dicción literal de la Ley, ninguna indefensión ha sufrido la parte apelante que ha tenido plena posibilidad de alegar y conocer la existencia del parte médico desde el primer momento, ya que así lo manifestó en fase de instrucción la propia denunciante y el parte médico consta único a las actuaciones en el folio 73 de la instrucción, motivo por el que no se puede apreciar la existencia de indefensión en la parte apelante.

* En tercer lugar, no apreciamos que esta cuestión haya preocupado a la Defensa aquí apelante a lo largo del procedimiento, ya que no solicitó la acumulación de ambos procedimientos a lo largo de la fase de instrucción, ni formuló recurso contra el Auto por el que se acordó continuar la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, ni alegó nada en su escrito de conclusiones provisionales, que fueron elevadas a definitivas, ni planteó cuestión previa al inicio del juicio oral; únicamente, en su informe en el juicio oral hizo una referencia un tanto velada al asunto. Por lo tanto, la apelante no interesó en su momento la acumulación que ahora considera como esencial.

Por todas las razones anteriormente mencionadas, desestimaremos la primera alegación del recurso de apelación.

TERCERO.-La segunda alegación del recurso de apelación se refiere a la posible existencia de un error en la valoración de la prueba en el Juez de instancia. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunalad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

El recurso de apelación considera que, como consecuencia del error padecido por el Juez de instancia, el acusado habría sido condenado cuando, realmente, no existiría prueba de cargo suficiente contra él, porque la apelante considera que la declaración de la Sra. Luisa no puede erigirse en prueba de cargo contra el Sr. Darío porque, en opinión de la recurrente, su declaración no sería verosímil y habría incurrido en notables contradicciones. Respecto la valoración de la prueba, el Juez de instancia considera que la declaración de la Sra. Luisa es plenamente verosímil y le ofrece toda credibilidad por las siguientes razones plasmadas del siguiente modo en la Sentencia:

'1.- S'aprecia en la declaració de la perjudicada una coherència interna en la seva declaració (sent el seu llenguatge gestual adequat a allò que explica).

2.- No es veu ànim espuri de venjança o ressentiment que pugui influir en la valoració d'aquesta declaració (d'existir-hi, si portaven tant de temps malament, no hagués calgut esperar mesos a denunciar).

3.- Detalla clarament els fets (corroborats pels informes mèdics).

4.- Distingueix les situacions, els presents, els motius (explicant coherentment la seva evolució).

5.- Evidència una falta de propòsit de perjudicar l'encausat (en trigar tant a denunciar-lo).

6.- Discrimina els fets que tenien lloc habitualment, dels que no (episodis anteriors, el deteriorament de la relació i l'episodi de finals d'agost i principis de setembre de 2018)'.

Seguidamente, el Juez de instancia señala que el Sr. Darío habría venido a reconocer la existencia de una agresión en los mensajes de whatsapp que constan transcritos en el folio 78 de la instrucción, y además su versión exculpatoria habría quedado desvirtuada por las declaraciones testificales de Jose Daniel, Covadonga y Delia. Finalmente, el Juez de instancia expone del siguiente modo porque considera que la versión de descargo que ofrece la Defensa aquí apelante no puede ser tenida en cuenta:

'La versió de descàrrec que ofereix l'assistència lletrada de la defensa no ha resultat acreditada. Manifesta que, a finals d'agost i principis de setembre de 2018 l'encausat vivia amb el seu amic Efrain i, d'aquesta al·legació, pretén que es desprengui la impossibilitat que l'encausat aparegués un dia en el domicili familiar i agredís la testimoni denunciant.

Certament, Efrain va declarar en el plenari que és amic de l'encausat i que el va acollir a casa seva una setmana abans de l'1 de setembre de 2018; que recorda la data perquè l'1 de setembre de 2018 l'encausat va signar un contracte de lloguer; que no recorda que l'encausat li digués a Luisa boja o desequilibrada, en un principi no (sic.), i que es va molestar molt amb Luisa perquè el va proposar com a testimoni sense dir-li res a ell.

No obstant això, les manifestacions d'aquest testimoni no només no són reiterades (en no haver declarat en instrucció) sinó que no tenen credibilitat suficient, apreciat per aquest jutjador gràcies a la immediació. La seva forma de 'negar' l'existència d'insults, i de defensar que estigués l'encausat sempre a casa seva, sent que no sempre hi era ell i, per tant, no podia confirmar que l'encausat hi estigués, així com la seva declaración de què estava molt molest amb la testimoni denunciant, incideixen en l'absència de credibilitat de les seves manifestacions. A més a més, si realment recorda que l'encausat estava amb ell una setmana abans de què signés un contracte de lloguer l'1 de setembre de 2018, hauria estar molt fàcil per a la defensa aportar l'esmentat contracte per a donar versemblança a les simples manifestacions d'un testimoni no creïble.

Finalmente, encara que l'encausat hagués marxat a casa del seu amic Efrain a finals d'agost de 2018, això no li impedia d'anar al domicili familiar, com va demostrar en agredir la testimoni denunciant'.

Pues bien, una vez revisadas las actuaciones y examinar la grabación del acto de juicio oral, consideramos que existe suficiente prueba de cargo contra el acusado en relación al episodio por el que ha sido condenado, sin que los argumentos del recurso de apelación refuten los argumentos de la valoración probatoria del Juez de instancia, que consideramos racional, aunque no estamos plenamente conformes con todas las apreciaciones realizadas por el Juez de instancia. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* En primer lugar, el recurso de apelación señala que la denunciante habría incurrido en notables contradicciones en su declaración en el juicio oral con respecto a sus declaraciones anteriores; sin embargo, pese a esa apreciación, la Defensa aquí apelante no planteó ninguna contradicción a la denunciante con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no hizo valer la cuestión de la contradicción. Además, la primera de las presuntas contradicciones que invoca la apelante en su escrito de recurso se refiere al propio contenido del atestado por lo que no tiene mayor relevancia y la segunda es relativa a la fase de instrucción, por lo que se encuentra en la misma situación.

* En segundo lugar, la apelante considera que la Sra. Luisa habría actuado por despecho al denunciar al Sr. Darío por unos hechos ocurridos tiempo atrás de su denuncia (la denuncia se interpone el 23 de enero de 2019 y los hechos por los que ha sido condenado el acusado y que fueron denunciados ese día se produjeron, al parecer, el 1 de septiembre de 2018). Concretamente, el despecho se evidenciaría porque la denuncia de la pareja actual del Sr. Darío contra la Sra. Luisa se habría interpuesto el día 22 de enero de 2019 y la denuncia de la Sra. Luisa contra el Sr. Darío se interpuesto el día 23 de enero de 2019.

Ciertamente, no se puede descartar que el motivo que llevó a Luisa a denunciar a su expareja fuera el despecho, ante la circunstancia de haber sido denunciada ella por la actual pareja de él, pero que la denuncia viniera impulsada por el despecho, no supone que no pueda ser cierta, debiéndose valorar con más cautela.

* En tercer lugar, la apelante considera que como consecuencia de ese despecho, la declaración de la denunciante no es verosímil, ni persistente, ni lo que el Juez ha considerado como corroboraciones periféricas lo serían realmente.

Por el contrario, consideramos que la declaración de la denunciante tiene verosimilitud y la principal muestra de tal verosimilitud es que en el procedimiento de Diligencias Previas que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Gavà abrió como consecuencia de la recepción del parte médico de urgencias del día 3 de septiembre de 2019, la Sra. Luisa fue citada y ella se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para no declarar sobre estos hechos, pese a que en el parte médico (folio 73 de la instrucción) refirió al médico que había sido agredida por su marido. Pues bien, si todo fuera una añagaza de la Sra. Luisa para perjudicar al Sr. Darío no tendría sentido que el día 3 de septiembre le refiriera al médico que su marido la había agredido y, posteriormente, en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Gavà se acogiera a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ocasionar el sobreseimiento del procedimiento, porque lo lógico habría sido que declarara en ese momento. Al no hacerlo, se evidencia la realidad del origen de las lesiones y que cuando la denunciante, probablemente llevada por el despecho, formuló su denuncia el 23 de enero de 2019 volviera a sacar a relucir dichas lesiones y dicho parte médico. El que la denuncia se interponga por despecho no es reprochable desde un punto de vista jurídico, aunque lógicamente reclama que la valoración de la declaración de quien actúa movido por el despecho debe ser más cautelosa.

Pues bien, considerando que la declaración de la denunciante es verosímil, pese a que pueda estar impulsada por el despecho y la venganza, también consideramos que está suficientemente corroborada porque tres testigos ( Jose Daniel, Covadonga y Delia) declararon que a ellos la denunciante les contó el hecho de la agresión y los dos primeros testigos (amigos de la de denunciante) refirieron que ellos pudieron ver las marcas en su brazos, y porque en los mensajes de whatsapp que constan en la causa y cuya autoría no ha sido negada por el acusado, aparece uno de 18 de septiembre de 2018, a las 16.02 horas (folio 78 de la instrucción) que responde al envío de las fotografías de sus lesiones al acusado a lo que este responde: ' Gracias por este momento, Y las fotos?? Para q?? Para recordar, Estoy tan. Tan. No sé cómo explicar. Aquel día'.Evidentemente, la respuesta no puede considerarse más que como un reconocimiento de los hechos por parte del acusado, ya que aquella persona a la que se le envían unas fotografías con unas lesiones que no han sido causadas por ella, no habría respondido de ese modo.

Finalmente, respecto de la persistencia debe señalarse que, ciertamente, la denunciante no precisó con claridad la fecha en la que ocurrieron los hechos (según resulta del parte médico, parece que el 1 de septiembre de 2019), pero mencionó finales de agosto, principios de septiembre, cuestión en la que también coinciden los testigos.

* En cuarto lugar, coincidimos con el Juez de instancia en señalar que la declaración del Sr. Efrain no exculparía al Sr. Darío, puesto que pese a haberse producido el cambio de domicilio nada impediría que el acusado se acercara al domicilio de la Sra. Luisa y cometiera la agresión. Por el contrario, no compartimos las manifestaciones del Juez de instancia sobre la credibilidad del testigo, a quien no reconoce credibilidad alguna (¿por qué no deduce entonces testimonio por falso testimonio?); no apreciamos en la declaración del Sr. Efrain ningún dato revelador de que faltara a la verdad, sin perjuicio de que, como ya hemos dicho, su declaración no logra exculpar al acusado como pretendía la Defensa.

En conclusión, los argumentos del recurrente no refutan la valoración probatoria del Juez a quo, la cual se basa en la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por lo tanto, se desestimará la segunda alegación del recurso de apelación.

CUARTO.-Finalmente, el recurso introduce como alegación subsidiaria la infracción del artículo 72 del Código Penal en la determinación de la pena.

La alegación considera que el Juez de instancia no preguntó al acusado si consentiría la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, pero es que el Juez no tiene por qué preguntar tal cuestión si se tiene en cuenta que en las conclusiones provisionales (posteriormente elevadas a definitivas por las partes) ninguna de las partes, tampoco la Defensa con carácter subsidiario, interesaba la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Además, la Defensa aquí apelante siempre podría haber preguntado al acusado si consentía la prestación de trabajos en beneficio de la comunidad en caso de ser condenado, como pretensión subsidiaria.

A continuación, la alegación considera que la Sentencia recurrida no motiva por qué impone una pena de 10 meses de prisión y no la pena mínima aplicable según el artículo 153.1 y 3 del Código Penal (9 meses y 1 día de prisión). El Juez de instancia sí menciona por qué no impone la pena mínima posible y argumenta lo siguiente:

'Procedeix condemnar Darío a les penes de deu (10) mesos de presó(...) donat que les mateixes es consideren adients a les circumstàncies del cas, donada la irracionalitat amb la que va dirigir la seva conducta, no adequant- la als paràmetres del mínim civisme exigible, en atemptar contra la integritat corporal de quien venia sent la seva parella i produir-li unes lesions, que no han precisat per a la seva sanitat de tractament mèdic o quirúrgic sinó solament una primera assistència facultativa, per a la qual cosa no va limitat la seva agressivitat a un acte aïllat sinó que la va agarrar fortament dels braços i la va empènyer. A més a més, es valora, també, que s'aprecia l'agreujant de l' article 153.3 CP , i que no ha col·laborat amb l'administració de justícia (reconeixent plenament els fets) ni ha intentat minimitzar els efectes de la seva conducta, la qual cosa hagués justificat la imposició d'una pena inferior dintre de l'àmbit de la prevista per al tipus'.

Pues bien, consideramos que las razones por las que el Juez a quoimpone una pena de 10 meses de prisión, mientras que la pena mínima sería de 9 meses y 1 día, no son admisibles. La pena tiene que responder, por exigencias del principio de proporcionalidad, al desvalor del resultado y al desvalor de acción de la conducta concreta desarrollada por el acusado. En el presente caso, el Juez de instancia menciona la falta de colaboración con la justicia y la falta de intento de minimizar los efectos de la conducta, cuestiones todas posteriores al hecho (que pueden valorarse y tenerse en cuenta de otra forma) pero que no hacen referencia al desvalor de acción y al desvalor de resultado. Por este motivo, consideramos que la pena impuesta no está correctamente motivada y estimaremos parcialmente el recurso a fin de reducir la pena de prisión al mínimo legal: 9 meses y 1 día de duración.

Finalmente, el recurso termina solicitando que la distancia de la prohibición de aproximación se rebaje de 500 metros a 100 metros porque, según dice, el domicilio del Sr. Darío estaría a menor distancia del de la Sra. Luisa. Sin embargo, nada se ha acreditado; la Defensa aquí apelante no presentó prueba en la que se acreditara la menor distancia o solicitó subsidiariamente la imposición de una prohibición de aproximación a 100 metros. Por tal motivo, no estimaremos esta última subalegación.

QUINTO.-En aplicación de los artículos 4, 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, serán declaradas de oficio las costas de la presente alzada.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domingo Basora, en nombre y representación de Darío, contra la Sentencia 193/2020, de 27 de octubre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Procedimiento Abreviado 36/2020, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada Sentencia salvo en lo relativo a la pena de prisión impuesta a Darío que REBAJAMOS a 9 meses y 1 día, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia, declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Sentencia Penal Nº 579/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 21/2021 de 21 de Junio de 2021

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