Sentencia Penal Nº 577/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 577/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9858/2012 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 577/2013

Núm. Cendoj: 41091370042013100558


Voces

Robo con intimidación

Valoración de la prueba

Delito intentado

Escrito de interposición

Autor del delito

Atestado

Intimidación

Uso de instrumentos peligrosos

Práctica de la prueba

Robo

Presunción de inocencia

Individualización de la pena

Sentencia de condena

Encabezamiento

Juzgado: Penal-14

Causa: P.A.213/2011

Rollo: 9858 de 2012

S E N T E N C I A Nº577/13

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a ocho de noviembre de 2013.-

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 213 de 2011, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla por delito de robo en grado de tentativa imputado a Jose Pedro y dos más; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado ,representado por la procuradora D.ª Inmaculada Pastor González y defendido por el letrado D. Luis A. Alonso del Olmo. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Rodríguez León. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de junio de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

Primero: El día 21 de julio de 2010, sobre las 19 horas, Jose Pedro y Cosme en compañía de otros dos individuos cuya responsabilidad penal no se resolverá en esta sentencia (uno por ser menor de edad y otro por estar expulsado de España), se dirigieron a Jenaro que se encontraba en una parada de autobús en las proximidades del Parlamento de Andalucía en Sevilla y con la intención de obtener un beneficio ilícito, lo rodearon, colocándose el segundo a su espalda, al tiempo que el primero de frente le exigió el dinero que llevase, para lo cual esgrimía por debajo de una camiseta un objeto no concretado, que la víctima describe como objeto punzante, diciéndole 'dame la cartera o lo que tengas', colocándose los otros dos individuos igualmente a su alrededor. No logrando finalmente su objetivo al aprovechar la víctima que otras personas pasaban por la zona, para darse a la fuga y buscar a la policía.

Personados los agentes en la zona proceden a detener a los acusados.

Segundo: Jose Pedro de nacionalidad marroquí y con residencia ilegal en España, es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

Cosme de nacionalidad marroquí y con residencia ilegal en España, es mayor de edad y consta condenado en sentencia de 1-6-2010 por un delito de robo con fuerza a pena de 4 meses de prisión, con pena suspendida ese mismo día.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Cosme y Jose Pedro como autores de un delito ya definido de ROBO CON INTIMIDACIÓN en tentativa a las penas siguientes :

- A Jose Pedro : 1 año y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A Cosme : 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sustitución a cada uno de los acusados de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional por plazo de 10 años; y al pago de las costas procesales por mitad; con indemnización al perjudicado de la suma de más sus intereses legales al pago.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, las defensas de ambos acusados interpusieron contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 242 del Código Penal . Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y al respectivo coacusado, adhiriéndose la defensa de Jose Pedro al presentado por la defensa de Cosme .

TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 20 de noviembre de 2012; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2013, si bien la fecha señalada no pudo respetarse por acumulación de trabajo a cargo del tribunal.

CUARTO.-El 8 de octubre de 2013 la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras solicitó la autorización judicial para proceder a la expulsión del acusado Cosme , al amparo del artículo 57.7 de la Ley de Extranjería . Previa audiencia del Ministerio Fiscal y del propio acusado, el tribunal, por auto de 31 de octubre de 2013, autorizó la expulsión de dicho acusado, que estaba previsto se llevase a efecto el 6 de noviembre siguiente, por lo que esta sentencia no le afecta y su recurso queda imprejuzgado. La deliberación se llevó a efecto finalmente el día 7 de noviembre de 2013.


Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos, exclusivamente en lo que afecta al acusado Jose Pedro .


Fundamentos

ÚNICO.-Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado Jose Pedro en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito intentado de robo con intimidación por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.

El caso enjuiciado ofrece la particularidad de que el centro de gravedad de la controversia probatoria acerca de la autoría del acusado se centra exclusivamente en su identificación inicial por la propia víctima; que indicó in situa los agentes policiales que el acusado apelante, los dos ya expulsados y el menor de edad penal eran sus cuatro asaltantes. La defensa no parece reparar en que esa identificación inicial y espontánea hacía innecesaria y aún contraproducente cualquier diligencia formalizada de reconocimiento como las que echa en falta en su recurso; puesto que, sin contar con las dificultades logísticas para organizar ruedas con mínimas garantías con sujetos de características externas similares a los sospechosos, todos ellos de procedencia magrebí, el sujeto recognoscente no podría dejar de identificar en cada caso precisamente a los individuos a los que poco antes había señalado como autores, provocando su detención.

El Tribunal considera que esa identificación del acusado apelante por el testigo de cargo resiste el análisis probatorio más riguroso. A pesar del potencial ansiógeno de la situación, la víctima disponía de inmejorables condiciones de observación, pues vio al acusado de frente, a corta distancia, durante un tiempo relativamente prolongado (pues no se trató de un fugaz tirón, sino de un robo con intimidación), al aire libre y con luz diurna (las siete de la tarde de un día de julio). El testigo manifiesta además dotes de observación, al reparar en el defecto visual de otro de los asaltantes (advertido también por la magistrada a quo) y se muestra persistente y seguro en su identificación, ratificándola en juicio con indicación del papel que desempeñó cada uno de los dos acusados presentes. Aun privado de la inmediación necesaria para una más afinada valoración de las pruebas personales, el tribunal no puede sino reconocer que la decisión de la magistrada a quode dar crédito a este testimonio inculpatorio es conforme a los estándares más exigentes de crítica probatoria en materia de testigos oculares.

Los argumentos de la defensa para tratar de poner en entredicho la identificación por el denunciante carecen de consistencia suasoria para generar un margen de duda razonable sobre su exactitud, aduciendo contradicciones o errores del testigo que no existen en realidad o carecen de la trascendencia que se pretende otorgarles. No tiene sentido, por ejemplo, negar que uno de los acusados padezca un defecto visual o anomalía ocular, cuando así ha sido apreciado por la juzgadora de instancia con una inmediación en que este tribunal no puede subrogarse. Tampoco cabe especular con supuestas contradicciones en la descripción de la vestimenta de los asaltantes entre lo manifestado por el testigo en el atestado y lo declarado posteriormente, cuando en dicho atestado no hay una verdadera declaración del denunciante, pues son los agentes actuantes los únicos que comparecieron en él, dando su versión de lo que les manifestó la víctima, de modo que cualquier error o discrepancia con lo declarado por esta es atribuible a un malentendido de los primeros, en un punto especialmente confuso por los cambios efectuados por los asaltantes, y no a una contradicción de la segunda. El hecho, por último, de que no apareciera el instrumento punzante empleado en el asalto es fácilmente explicable por la sencillez con que pudo escamotearse en el tiempo transcurrido hasta la llegada de la policía, por muy atenta que estuviera la víctima a sus asaltantes, y carece de relevancia una vez que la juzgadora de instancia, con buen criterio, excluyó la aplicación del subtipo agravado por el uso de instrumentos peligrosos.

Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la magistrada a quoalcanzar la convicción racional de que el acusado Jose Pedro realizó los hechos constitutivos del delito intentado de robo por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es la subsunción jurídica de los hechos y la individualización de la pena, que carece de trascendencia práctica al haberse acordado sustituirla por la expulsión conforme al artículo 89 del Código Penal . El recurso de la defensa, en definitiva, debe ser desestimado en su totalidad e íntegramente confirmada la sentencia condenatoria impugnada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pastor González, en nombre del acusado D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla, en autos de procedimiento abreviado número 213 de 2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada en lo que a este acusado se refiere, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 577/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9858/2012 de 08 de Noviembre de 2013

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