Sentencia Penal Nº 570/20...re de 2009

Última revisión
30/11/2009

Sentencia Penal Nº 570/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 277/2009 de 30 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 570/2009

Núm. Cendoj: 28079370022009100930

Núm. Ecli: ES:APM:2009:15204


Encabezamiento

MJ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 277 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 236 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 10 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 570 / 2009

ILMOS/AS. SRES/AS. DE LA SECCION SEGUNDA.

PRESIDENTA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a treinta de noviembre del dos mil nueve.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATUA HORTA, en representación de Cirilo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid.

Ha sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Es ponente de la resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 25/03/09 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo absolver y absuelvo a Julián de la falta de malos tratos de obra que se le imputaba por concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa.- Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales causadas."/P>

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

Tras una discusión verbal, el acusado Cirilo abofeteó a Julián , le propinó un puñetazo en la nariz, lo tiró al suelo, continuando la agresión hasta que Julián le agarró de la pierna derecha y le dio un mordisco en los gemelos.

Julián sufrió una fractura nasal, que requirió de una primera asistencia facultativa para su sanidad, así como de ulterior tratamiento médico (férula), tardando en curar 25 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela muy ligera desviación de punta nasal a la izquierda. Sufrió daños en su cazadora por importe de 150 euros.>

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, éste presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 30/11/09.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de la instancia alegando error de hecho en la valoración de la prueba. Hace el recurrente diversas manifestaciones, referidas a que la pelea que tuvo lugar entre el recurrente y el perjudicado, que convive con la ex esposa del recurrente, toma su base en diversas desavenencias respecto a la educación de la hija menor del recurrente, así como las constantes provocaciones que protagoniza el compañero sentimental de su ex esposa. Dichas manifestaciones se entienden lógicas en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero no desvirtúan el resultado de la prueba de cargo practicada en la causa. El visionado del DVD permite comprobar a este Tribunal la pelea que tuvo lugar entre el recurrente y el perjudicado, pelea a lo largo de la cual el perjudicado recibió una serie de empujones y golpes, como consecuencia de los cuales acabó sufriendo una fractura nasal. La declaración del perjudicado, tal y como se desprende del visionado del acta, ha sido correctamente valorada en la instancia. Cumple todos los presupuestos que exige constante jurisprudencia para reputar válida como prueba de cargo la declaración del perjudicado.

En este sentido, debe recordarse que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (SS.706/2000 y 313/2002) como del TC. (SS. 201/90, 173/90, 229/91 ).

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sÍ misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal.

Nuestro Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero; pues la víctima es parte interesada en la causa. El Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal, constitucionalmente atribuida a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la citada presunción, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la misma, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuarla, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente , en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

En consecuencia dicha Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio , la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

l. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso (artículos 109 y 110 L.E.Cr .).

En definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSTS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y S de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 Y 15 de abril de 1996 ) .

Pues bien, la declaración de Julián ha sido constante y reiterada a lo largo de todo el procedimiento, y viene constatada por un dato objetivo reflejado en el informe del médico forense obrante en las actuaciones.

No se observa en la sentencia de la instancia error alguno en la valoración de la prueba, y por ello el recurso que ha dado origen a los presentes autos no puede prosperar.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo contra Sentencia dictada con fecha 25/03/09 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 236 /2008 por el JDO. DE LO PENAL N. 10 de MADRID, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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