Sentencia Penal Nº 57, Au...re de 2000

Última revisión
30/10/2000

Sentencia Penal Nº 57, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1001 de 30 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO

Nº de sentencia: 57

Resumen:
Consta que el acusado entró en contacto con el dueño del maletín sustraído, ofreciéndose a servir de intermediario para su recuperación a cambio de 15.000 ptas. pago que se efectuó realmente; pese a lo cual el maletín, con su contenido, no fue devuelto a su dueño en aquella ocasión. Nunca le sería permitido a esta Sala condenar por receptación (art. 298 C. Penal) y máxime cuando el Ministerio Público, al impugnar el recurso del acusado, deja claro su rechazo al delito de receptación. Y tampoco cabe calificar el delito de encubrimiento previsto en el n° 1° del art. 451 del C. Penal, por no haber sido objeto de acusación y no concurrir homogeneidad con el delito de robo. Por ello resulta intrascendente el reconocimiento de unos hechos por el acusado que podrían constituir tal delito. En el Juicio oral reconoció el reo que hizo de intermediario entre su amigo Argentino y el perjudicado, siendo conocedor de la procedencia ilícita de lo sustraído, pero no lucrándose de la gestión realizada. Queda, por tanto, como único tema del recurso el de decidir sobre sí el recurrente cometió o no el delito de robo objeto de acusación. Los constatados indicios no constituyen, sin embargo, prueba concluyente de que el acusado hubiera cometido el delito de robo, ya que pudo perfectamente haberlo cometido otra persona. Se revoca la sentencia apelada.  

Fundamentos

LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente; D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO-JAVIER VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A NUM: 57/2000

 

En PONTEVEDRA, a treinta de octubre del año dos mil.

 

      Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Pontevedra, n° 1, con el n° 187/1999, Rollo de Sala n° 1001/2000, sobre robo, en el que son partes: Como apelante, JOSÉ-SEGISMUNDO, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, bajo la dirección de la Letrada Dña. Mercedes González Míguez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Con fecha 26 de octubre de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que debo condenar y condeno a José-Segismundo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2 y 3 y 240 del Código Penal de un año de prisión y costas".

 

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el condenado José-Segismundo, confiriéndose traslado del mismo al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso.

 

      Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso e impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 10 de enero del año 2000, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista.

 

      Cuarto.- No se acepta el relato de hechos probados, sustituyéndose por el siguiente: Dentro del tramo horario que media entre las 20,30 del día 15.12.98 y las 12,30 horas del día siguiente, persona o personas desconocidas rompieron la cerradura del portón trasero de la furgoneta R-4, propiedad de la empresa "Polar Clima", cuyo conductor habitual, José Manuel, había dejado estacionada en la calle Pedra do Lagarto de la ciudad de Pontevedra, apoderándose de un maletín que contenía herramientas propias de la empresa, cuyo valor no consta.

      Días después, concretamente el 16.12.98, el referido maletín recuperado por Agentes de la Policía Local en la zona de la Caeira (término de Poio), dentro de un vehículo propiedad del acusado, hallándose éste en su interior en compañía de un amigo, Agentino, contra quién no se formuló ninguna acusación.

      Consta que el acusado entró en contacto con el dueño del maletín sustraído, ofreciéndose a servir de intermediario para su recuperación a cambio de 15.000 ptas. pago que se efectuó realmente; pese a lo cual el maletín, con su contenido, no fue devuelto a su dueño en aquella ocasión.

 

      Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Conviene puntualizar ante todo, que el Ministerio Fiscal no formuló recurso contra el fallo de instancia, en el que se aceptaba la calificación de robo con fuerza en las cosas y se rechazaba la alternativa de receptación.

 

Así pues, nunca le sería permitido a esta Sala condenar por receptación (art. 298 C. Penal) y máxime cuando el Ministerio Público, al impugnar el recurso del acusado, deja claro su rechazo al delito de receptación.

 

Y tampoco cabe calificar el delito de encubrimiento previsto en el n° 1° del art. 451 del C. Penal, por no haber sido objeto de acusación y no concurrir homogeneidad con el delito de robo. Por ello resulta intrascendente el reconocimiento de unos hechos por el acusado que podrían constituir tal delito. En el Juicio oral reconoció el reo que hizo de intermediario entre su amigo Argentino (supuesto tenedor del maletín) y el perjudicado, siendo conocedor de la procedencia ilícita de lo sustraído, pero no lucrándose de la gestión realizada.

 

SEGUNDO.- Queda, por tanto, como único tema del recurso el de decidir sobre sí el recurrente cometió o no el delito de robo objeto de acusación.

 

La Juzgadora de Instancia acude a la prueba indiciaria y estima probados los hechos relatados por el Ministerio Fiscal. Los indicios consistirían, aparte de la realidad objetiva del forzamiento de la puerta de la furgoneta en que se encontraba el maletín sustraído (hecho que no se discute y sin el cuál no habría delito), en la circunstancia de que tal maletín fue hallado en el vehículo del acusado (encontrándose éste en su interior), así como en la actividad que posteriormente desplegó, poniéndose en contacto con el perjudicado y ofreciéndole la posibilidad de recuperar el maletín a cambio de 15.000 ptas., cantidad que llegó a percibir).

 

Analiza también la Juzgadora de Instancia, para reforzar los anteriores indicios, las declaraciones prestadas por Argentino en el atestado (folio 14) y ratificadas ante el Instructor. Pero estas declaraciones -aparte de que no pueden tenerse en cuenta porque no fueron prestadas en el Juicio oral con todas las garantías- carecen de credibilidad, por lo que de autoexculpatorias tienen.

 

TERCERO.- Los constatados indicios no constituyen, sin embargo, prueba concluyente de que el acusado hubiera cometido el delito de robo, ya que pudo perfectamente haberlo cometido otra persona (entre ellas Argentino). Los efectos robados podrían haber llegado a sus manos de varias formas, como es evidente, ya que el lapso de tiempo transcurrido entre el forzamiento de la furgoneta y la ocupación del maletín en el coche del acusado pudo ser de varias horas. Y la versión de los hechos que nos ofrece el acusado no resulta inverosímil ni mucho menos, sino acorde con posibilidades perfectamente reales.

 

CUARTO.- En atención a todo ello, el recurso debe ser acogido, lo que lleva a la libre absolución del acusado.

 

      En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 

      Que revocando la sentencia apelada, debemos absolver y absolvemos al acusado JOSÉ SEGISMUNDO del delito de robo que le imputó el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales de instancia y del recurso.

 

 

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