Sentencia Penal Nº 57/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2021/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 20069370022015100172


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/011153

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0011153

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 2021/2015- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 277/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Alicia

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -

SENTENCIA Nº 57/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 277/2014, seguidos por un delito de Hurto, en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de San Sebastián. Figura como parte apelante Alicia , representada por el Procurador D. José Alberto Amilibia Mugica y defendida por la Letrado Dª. Diana Méndez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal. Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 27 de febrero de 2.015 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2015 que contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Dña. Alicia , como autora penalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Dñ. Alicia , a indemnizar al establecimiento 'Orocash', en la cantidad de 554,84 euros.

Se difiere al trámite de ejecución de sentencia la decisión relativa a la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a la condenada por la expulsión del territorio nacional.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Alicia se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día cinco de mayo de 2015, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2021/15.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales

CUARTO.- Siendo Ponente en el presente recurso de apelación la Ilma. Sra. Magistrada Doña YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Alicia se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastian y por la que se le condena como autora de un delito de Hurto, solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar, por la que se acuerde su libre absolución.

Y alega para fundamentar su recurso que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas, al no existir prueba de cargo que pueda menoscabar su presunción de inocencia, que la sentencia entiende que existen contradicciones entre las declaraciones de las partes y es que nos encontramos única y exclusivamente con la palabra de una de las partes contra la de otra, sin que exista ninguna prueba más, que se ha cometido un craso error en la interpretación de la prueba por dicho Juzgador de instancia, perjudicándole gravemente, y que se ha producido tambien la infracción de un precepto constitucional, el art. 24.2 CE , que tutela la presunción de inocencia, pues no se ha practicado prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, y es que no existen pruebas inculpatorias y ni tan siquiera indicios, que la falta de pruebas inculpatorias, unida a una duda lo suficientemente razonable respecto a su participación en los hechos, debe hacer factible la aplicación del principio in dubio pro reo, y que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia se articula sobre tres premisas básicas, cuales son la existencia de prueba, la presencia de prueba de cargo, y el carácter suficiente de la prueba de cargo practicada, siendo así que de las testificales practicadas se puede concluir que las mismas no se pueden considerar con entidad suficiente como medio de prueba y mucho menos para desbaratar por sí sola su presunción de inocencia.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso mencionado es evidente que se alega por la recurrente que se ha incurrido por parte de l Juez a quo en un error en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una infracción de normas, en el momento del dictado de la sentencia impugnada, en lo que hace referencia al delito que se le imputaba y que ha sido objeto de enjuiciamiento, que le ha conducido al dictado de la sentencia condenatoria que le ha sido impuesta, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si el motivo de recurso planteado se encuentra o no fundamentado y, por ello, si el mismo ha de prosperar o no.

SEGUNDO.- Y, una vez analizado el motivo de recurso planteado por Alicia , conforme al cual la misma cuestiona la valoración de la prueba practicada y la condena que le ha sido impuesta como autora de un delito de hurto, penado y previsto en el art. 234 del Código Penal , lo primero que se constata, a la vista de las actuaciones practicadas en autos, es que el Juez a quo ha valorado en su justa medida la prueba llevada a cabo en ellas, y entre las cuales destaca la prueba testifical practicada en el acto de la vista y la documental que obra en el procedimiento, siendo así que dicha valoración se ha efectuado en unos pronunciamientos detallados, que esta Sala no puede por menos que asumir en su integridad, a fin de evitar reiteraciones inútiles.

En efecto, de dicha prueba resulta sin duda alguna acreditado Dña. Alicia fue contratada como empleada de hogar para atender y asistir a Dª. Margarita , quien había sufrido una rotura de cadera, prestando sus servicios en el domicilio de la misma, situado en la PLAZA000 , nº NUM001 - NUM002 , de la localidad de Bergara, en calidad de interna, desde el día 2 de Enero de 2013 y hasta el día 28 de enero del mismo año, en que abandonó la vivienda sin motivo alguno que lo justificara, siendo así que entre los días 2 y 5 de ese mencionado mes, la referida acusada se apoderó de una pulsera propiedad de la misma, pulsera de oro de 18 quilates, con un peso de 37,3 gramos, valorada en 1.119 euros y que se encontraba guardada en un baúl situado en la habitación utilizada por ella como dormitorio, con la cual el día 5 de enero de 2013 se dirigió al establecimiento denominado Orocash, situado en la calle Urbieta nº 17 de esta ciudad de San Sebastián, y, una vez en él, empeñó la referida pulsera y obtuvo por ella la suma de 554,84 euros, aún cuando la misma fue recuperada y restituida a su propietaria.

Y, ciertamente, estos hechos mencionados han quedado acreditados de toda la prueba de cargo existente en contra de la acusada, prueba de cargo que puede ser tanto directa, que es la más segura en orden a desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, que se encuentra consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución , que es uno de los principios que favorece o beneficia a toda persona, como indirecta o indiciaria, admitida ésta expresamente por el Tribunal Constitucional, en cuanto a su validez, si bien con los requisitos que de la misma se exige, en el sentido de que ha de partirse de unos hechos o indicios plenamente probados, de los que debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito, siendo así que en el presente caso la mencionada prueba de cargo se encuentra constituida por las declaraciones prestadas en el acto de la vista, declaraciones entre las que destacan las verificadas por la víctima de los mismos, y por la documentación aportada, prueba que ha sido analizada por el Juzgador de instancia en su resolución, en una valoración de todo punto correcta y expuesta por él en unos pronunciamientos detallados y exhaustivos, que no han quedado en modo alguno desvirtuados por las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso que ha sido presentado.

TERCERO.- En efecto, en un caso como es este que nos ocupa, en el que, en atención a la forma y manera en que se desarrollaron los hechos denunciados, resultan fundamentales las declaraciones de la víctima de tales hechos, ha de ponerse un especial cuidado en la ponderación de la prueba practicada y ha de darse sin duda alguna credibilidad a la declaración de la misma siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador de instancia, impidiéndole formar su convicción, y sea considerada la mencionada declaración apta para destruir la presunción de inocencia del sujeto activo del hecho de que se trata, al haberse verificado dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, cuales son las siguientes:

a). En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, siendo en este punto los aspectos subjetivos relevantes tanto sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espúreos que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha, incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.

b). En segundo lugar, la verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, pues la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia esta que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, pues el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho, pudiendo ser muy diversos los datos objetivos de corroboración.

c). Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, que debe ser material, mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, de tal manera que este factor implica la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse ni desdecirse, la concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, siendo valorable que especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y la coherencia o ausencia de contradicciones en la declaración, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

CUARTO.- Y precisamente de lo actuado en este procedimiento resulta acreditado que concurren en este supuesto que nos ocupa todos los requisitos mencionados, pues, por una parte, y con respecto al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, no existe ningún dato que permita considerar que Dª. Margarita , quien realizó en el acto del juicio un relato detenido de los hechos acaecidos, haya actuado movida por resentimiento hacia Alicia o con un ánimo de venganza, pues esta última trabajó para la primera durante un mes escaso y no consta que existiera entre ellas problema alguno, por lo que la credibilidad de la misma permanece intacta; por otra parte, y en cuanto al requisito de verosimilitud de la denuncia formulada, se da la circunstancia de que la mencionada perjudicada en su declaración, prestada en el acto del juicio, como ya se ha indicado, ha referido hechos que incluso han sido corroborados tanto por las declaraciones de la propia acusada, como por el atestado confeccionado y por la documentación aportada, y que avalan la versión de lo acaecido que por la misma fue ofrecida; y, por último, y en cuanto al requisito de la persistencia en la incriminación, es evidente que tal persistencia ha de ser apreciada en el presente caso, en el que la referida perjudicada ha sostenido sus alegaciones, previamente puestas de manifiesto por su hija, concretando las circunstancias que rodearon la actuación de la recurrente, por lo que igualmente el requisito mencionado ha de estimarse cumplido en el presente supuesto.

Y si bien es cierto, por todo lo que ya expuesto previamente, y dado que el principio de la presunción de inocencia lo que proscribe es la condena de un justiciable sin prueba o sin prueba legalmente practicada, que resulta patente en el presente caso la existencia de suficiente prueba de cargo para justificar la condena de Alicia y que se encuentra constituida fundamentalmente por la declaración de su víctima, tambien es cierto que se da la circunstancia de que, además de dicha declaración, existen otras pruebas en el procedimiento, que han sido asimismo valoradas por el Juez a quo en su resolución, en unos pronunciamientos que, por supuesto, esta Sala acepta en su integridad, como ya se ha indicado, y que consisten tanto en la declaración prestada por la acusada, como en las declaraciones prestadas por el resto de los testigos, como en la documentación aportada con motivo del atestado confeccionado por la Ertzantza.

En efecto, analiza la Juez a quo en su resolución las declaraciones prestadas por Alicia en el acto del juicio, en el que la misma puso de manifiesto que fue ella la que procedió a empeñar la pulsera propiedad de Dª. Margarita , pulsera que, y ello no puede ser obviado, la misma negó tajantemente que le hubiera regalado, y que, según precisó su hija, tenía en gran estima, dado el gran valor sentimental que tenía para ella, y a obtener con su empeño el importe que ha quedado reseñado de 554,84 euros, y analiza tambien la documentación presentada por la Ertzantza y unida al atestado confeccionado y ratificado en el acto del juicio por el agente que lo instruyó, conforme a la cual resulta que la mencionada acusada se dirigió a la casa de empeños denominada Orocash, situada en la calle Urbieta nº 17 de esta ciudad de San Sebastián, y, tras hacer entrega de la pulsera, obtuvo por ella ese elevado importe que ha sido mencionado, circunstancia esta, unida al tipo de joya empeñada, que fue la que levantó las sospechas del citado agente y la que motivó la investigación que concluyó con la localización de su legítima propietaria.

Y todas esas declaraciones prestadas en el acto del juicio, así como la documentación obrante en el procedimiento, que el Juzgador de instancia analiza en su resolución, sirven sin duda alguna para corroborar las declaraciones prestadas por Dª. Margarita y tambien para destruir la presunción de inocencia que ampara a Alicia y cuyo principio se encuentra consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , dándose la circunstancia de que la valoración que se verifica de dicha prueba en esa sentencia impugnada resulta de todo punto acertada.

En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que Alicia no ha evidenciado en su escrito de recurso la existencia de prueba alguna encaminada a avalar las consideraciones que expone en él, no puede por menos que concluirse que resultaba de todo punto pertinente el dictado de una sentencia condenatoria, estimando a la misma autora de un delito de hurto, penado y previsto en el art. 234 del Código Penal , con la consiguiente imposición de las penas encuadradas en el arco punitivo previsto para ese delito, tal y como ha sido acordado por el Juez a quo en la resolución impugnada, la cual resulta de todo punto correcta y, por ello, ha de ser confirmada en esta instancia, con desestimación del recurso de apelación que contra la misma ha sido interpuesto por la citada recurrente.

QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Alicia contra la sentencia dictada en la instancia, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alicia contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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