Sentencia Penal Nº 57/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 9/2015 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 51001370062015100065

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA. AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00057/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

213100

N.I.G.: 51001 41 2 2014 0008220

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2015

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: Jose Manuel

Procurador/a: D/Dª MARTA SOFIA GONZALEZ VALDES CONTRERAS

Abogado/a: D/Dª JULIO VILLANUEVA GUERRERO DEL PEÑON

Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - CEUTA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Luis de Diego Alegre y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a quince de Mayo de dos mil quince.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados en su sede permanente de Ceuta, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación citado, dimanantes del recurso interpuesto por Jose Manuel con el objeto de que se revoque y se le absuelva o, subsidiariamente, se declare la nulidad de actuaciones hasta un momento anterior al juicio oral.

En el procedimiento intervino el Ministerio Fiscal como acusación.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El 17/09/2014 se dio inicio a un atestado por el Cuerpo Nacional de Policía después de detectarse que Jose Manuel habría estado conduciendo ese mismo día, alrededor de las 21:00 horas, un vehículo de motor a pesar de que carecía de cualquier permiso para ello.

SEGUNDO.-Recibido por la autoridad judicial el atestado anteriormente indicado se incoaron el día 18/09/2014 diligencias urgentes para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, abriéndose el juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal, que formuló un escrito de acusación a continuación, en el que solicitó que se condenara a Jose Manuel como autor de un delito contra la seguridad vial recogido en el artículo 384.2 del código penal , con la agravante de reincidencia, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:

' El acusado Jose Manuel con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 -1993 y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 21-07-2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ceuta por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción careciendo de permiso a la pena de 8 meses multa a razón de 6 euros diarios, y por sentencia de fecha 5-09-2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Ceuta por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción careciendo de permiso a la pena de 12 meses multa a razón de 12 euros diarios, sobre las 21,00 horas del dia 17 de septiembre de 2014 conducía por la carretera de caballería de la ciudad de Ceuta el vehículo Mercedes CLK con matrícula .... TGD , y lo hacía careciendo del permiso de conducción que le habilitara para el manejo de de (sic) vehículos, al no haberlo obtenido nunca '

TERCERO.-Inmediatamente de formularse el escrito de acusación se señaló como fecha para el juicio oral el 02/03/2015, lo que se notificó personalmente a Jose Manuel

CUARTO.- Jose Manuel no formuló escrito de defensa alguno.

QUINTO.-El día señalado para el juicio oral no compareció a Jose Manuel . Ante la petición del Ministerio Fiscal de que continuara en ausencia del mismo su letrado manifestó que le había comunicado que estaba ingresado en un hospital de la Península y que no había podido remitirle algo que lo acreditara mediante un programa de intercambio de información telefónica porque primero estaba siendo atendido por el médico y luego se había quedado su terminal móvil sin batería. Ante ello se ordenó seguir adelante con el acto, formulándose protesta por dicho profesional.

SEXTO.-En el juicio oral se oyó como testigo a los funcionarios de la policía local con número de identificación profesional NUM002 y NUM003 , dándose por reproducida la prueba documental admitida, que consistió, según propuso el Ministerio Fiscal, en ' ...todas las actuaciones sin foliar...'.

SÉPTIMO.-Tras la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que el relato de hechos punibles debía recoger que ' ...y tener solamente un permiso de clase B respecto del cual ha sido retirada su vigencia por pérdida de puntos...' en lugar de ' ...careciendo del permiso de conducción que le habilitara para el manejo de de (sic) vehículos, al no haberlo obtenido nunca', el delito que constituirían sería el previsto en el artículo 384.1 del código penal , concurriendo la agravante de reincidencia, y que las penas a imponer habrían de ser las de 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado afirmó ratificar las suyas aunque no había formulado escrito de defensa, no obstante lo cual añadió que interesaba su absolución.

OCTAVO.-El día 02/03/2015 se dictó una sentencia en la que se condenó a Jose Manuel como autor del delito con la agravante y a la pena que solicitó el Ministerio Fiscal. Los hechos que se consideraron probados fueron los siguientes:

'... Jose Manuel , con DNI NUM004 , nacido el día NUM005 -1993 y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 21-7-2014 dictada por el juzgado de instrucción nº 5 de Ceuta por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción careciendo de permiso a la pena de 8 meses multa a razón de 6 euros diarios, y por sentencia de fecha 5-9-2014 dictada por el juzgado de instrucción nº 6 de Ceuta por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción careciendo de permiso a la pena de 12 meses multa a razón de 12 euros diarios, sobre las 21,00 horas del día 17 de septiembre conducía por la carretera de caballería de la Ciudad Autónoma de Ceuta el vehículo marca Mercedes modelo CLK con placa de matrícula .... TGD , y lo hacía careciendo del permiso de conducción que le habilitara para el manejo de vehículos, al tener permiso clase B respecto del cual ha sido retirada su vigencia por pérdida de puntos vía administrativa, sin haber vuelto a tener vigencia'.

NOVENO.-La procuradora Marta Sofía González Valdés Contreras interpuso el día 30/03/2015 en representación de Jose Manuel un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que vino a solicitar que se revocase y se le absolviese o, subsidiariamente, se declarase la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al juicio oral. Alegó en sustento de ello que el día anterior al señalado para dicho acto había tenido que acudir a un servicio de urgencias y se encontraba en observación en la Península, por lo que, aunque no se hubiera podido aportar una justificación documental de ello por la situación en la que se encontraba, debía haberse suspendido, como se solicitó, denegándose sin motivación, prejuzgando su culpabilidad y sin que pudiera oírsele en declaración, lo que determinaba que se hubieran infringido su derecho a un procedimiento con todas las garantías y a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa, ocasionándole una plena indefensión, así como al de presunción de inocencia.

DÉCIMO.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 08/04/2015, en el que destacó que seguían sin justificarse, pasados ya casi 30 días desde el juicio oral, las circunstancias en las que se trató de sustentar la incomparecencia del acusado al mismo.


ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, consignados en el antecedente de hecho octavo de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente fue condenado en el caso que nos ocupa tras celebrarse el juicio oral sin su presencia, decisión esta última que se consideró incorrecta y en la que fundó su petición principal absolutoria y la anulatoria subsidiaria. La importancia de tal eventualidad no puede desdeñarse. Más allá de su conexión con el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española que se afirmó en el recurso de apelación que se conculcaron con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el apartado primero de ese mismo precepto comporta la exigencia, tal como se extrae de las sentencias número 72/1996 y 77/2014 del Tribunal Constitucional , de que en todo procedimiento judicial se respete el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de formular las alegaciones y promover la práctica de las pruebas necesarias en los términos legalmente previstos, sin que pueda justificarse una resolución judicial ' inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a ella misma.

SEGUNDO.-Partiendo de lo expuesto con carácter genérico en el fundamento de derecho anterior y dada la especial naturaleza de las consecuencias jurídicas que puede llevar aparejada la comisión de infracciones penales no es de extrañar que en los procedimientos penales por delitos se exija la presencia del acusado durante las sesiones del plenario, teniendo que considerarse excepcional la previsión normativa de que en los abreviados y de enjuiciamiento rápido, como el seguido en el presente caso contra Jose Manuel , puedan celebrarse en su ausencia, todo ello en virtud de los artículos 664 , 786.1 , 802.1 y 849.2º de la ley de enjuiciamiento criminal .

TERCERO.-La excepcionalidad de la celebración del juicio oral en ausencia del acusado y la exigencia de que la misma se deba a su propia voluntad o a una negligencia imputable a él a las que se ha hecho referencia en los dos fundamentos de derecho anteriores encuentra su reflejo normativo en que el artículo 786.1 de la ley de enjuiciamiento criminal , que es el que tiene que aplicarse específicamente al caso que no ocupa por remisión de su artículo 802.1, requiere que pueda tildarse de ' injustificada'. No puede pasarse por alto, sin embargo, que en muchas ocasiones la concurrencia de alguna circunstancia que pudiera impedir su presencia sólo podrá hacerse valer por su director técnico y no es nada extraño incluso que únicamente hubiera ocasión de manifestarlo en el juicio oral, como ocurrió en este supuesto, según se destacó el recurso y se ha podido comprobar que ocurrió mediante el visionado de su acta videográfica. En tales situaciones, el Tribunal Constitucional ha mantenido, buena muestra de ello es su ya referida sentencia 77/2014 , que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española impone al tribunal el deber positivo de evitar la indefensión del justiciable, realizando determinadas comprobaciones, de forma que si se acreditase o hubiera elementos para sospechar, aun sin certeza, que algo de verdadera relevancia obstare a que acudiese el acusado a su enjuiciamiento habrían de suspenderse las sesiones del plenario. Ahora bien, ello, salvo que se incurra en el absurdo de dejar en manos del mismo cuándo celebrarlo, requerirá, siempre que se solicitare la continuación de la causa por alguna de las acusaciones, como hizo en este caso el Ministerio Fiscal en aplicación del precepto citado y partiendo de que se citó personalmente al recurrente a dicho acto, que lo que se alegue para tratar de evitar que el juicio oral se desarrolle tenga un mínimo de sustento. Esto no debe entenderse en el sentido de que exista alguna justificación documental de lo que se hubiera hecho valer, puesto que eventualmente será imposible contar con ella. Bastará que tenga un cierto grado de seriedad. No se cumple tal exigencia cuando lo que se afirma sin más por su letrado es que se le había comunicado por la persona que dirigía que estaba ingresada en un hospital de la Península y que no había podido remitirse algo que lo acreditara mediante un programa de intercambio de información telefónica porque primero estaba siendo atendido por el médico y luego se había quedado su terminal móvil sin batería, sin facilitar más datos ni de qué centro sanitario se trataría, en qué población estaría ubicado, qué número de teléfono sería el del acusado o qué otras posibilidades de contacto existían.

CUARTO.-Con independencia de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, la concurrencia de alguna causa que justificase la ausencia del acusado, incluso cuando no hubiera podido ser alegada previamente o la esgrimida no tuviera en apariencia el mínimo grado de seriedad al que allí se aludió, podría acreditarse mediante el recurso de apelación o el de anulación en los términos previstos en los artículos 790 y 793 de la ley de enjuiciamiento criminal . Interpuesto el primero en el presente caso se insistió en reiterar que no había podido acudir al plenario por estar ingresado en un hospital de la Península, pero ello no trató de sustentarse en elemento probatorio alguno, a pesar de que habían transcurrido 28 días entre la fecha de dicho acto y la presentación del escrito en el que se formuló el recurso. Ante ello, la petición subsidiaria de que se declarase la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al plenario, que se ha abordado por razones expositivas en primer lugar, no puede prosperar.

QUINTO.-Aunque se hubiera ordenado continuar el juicio oral en ausencia del acusado de forma indebida nada puede justificar que se revoque la sentencia apelada y se le absuelva, como se interesó en la petición principal de la alzada. Ello no supondría una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que le reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española , frente a lo que alegó afirmando que se había prejuzgado en todo momento sobre su culpabilidad al no suspenderse el plenario, puesto que no guarda una relación directa con el mismo. Para entenderlo basta tener en cuenta que, como regla de juicio, que es la única de sus perspectivas que pudiera tener relevancia en este caso, supone, según viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981 , el derecho a no ser condenado sin unas mínimas pruebas de cargo válidas y de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en el tipo penal de que se trate, que pueden existir estuviera presente o no el acusado en el juicio. Por lo demás, ya sólo teniendo en cuenta la consulta de los registros de la Dirección General de Tráfico unida al folio 9 de las actuaciones, no impugnada en aspecto alguno y reproducida en el plenario, que recoge la pérdida de vigencia del permiso de conducción que tenía el recurrente a partir del 06/04/2013 y que el 04/08/2014 no superó unas pruebas para volver a obtenerlo, su hoja histórico penal unida a los folios 13 a 15, que se introdujo en iguales condiciones en el acervo acreditativo e indica había sido condenado por conducir sin permiso o retirado cautelar o definitivamente el 20/07/2014 y el 04/09/2014 en dos sentencias dictadas el 21/07/2014 y 05/09/2014 , firmes en igual fecha, y lo narrado por los testigos que depusieron en el juicio oral (policías locales de Ceuta con número de identificación profesional NUM002 y NUM003 ) sobre que lo conocían de actuaciones anteriores y que les constaba tal circunstancia por esa misma razón, lo que hubiera atentado contra la lógica más esencial hubiera sido no tener por acreditado, como ocurrió, que llevó a cabo una conducta castigada en el artículo 384.1 del código penal , precepto en el que se fundó su condena en concordancia con la acusación del Ministerio Fiscal, como se indicó en los antecedentes de hecho séptimo y octavo de esta sentencia.

SEXTO.-A pesar de la suerte que debe correr la apelación no procede imponer a Jose Manuel las costas procesales generadas con su recurso. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la ley de enjuiciamiento criminal exigirían para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Marta Sofía González Valdés Contreras en representación de a Jose Manuel contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse con ocasión del recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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