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Sentencia Penal Nº 57/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 115/2012 de 09 de Marzo de 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 57/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100167
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 57 DE 2012
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a nueve de marzo de dos mil doce.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA PAULA CID MONREAL, en representación de DON Belarmino Y DON Edemiro , defendido por el Letrado DON LUIS ANDRÉS LENTISCO SORIA NO , contra Sentencia dictada en el procedimiento Juicio Rápido 162/2011 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y, como apelado MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 30-12-11 se establecía en su fallo:
"Que debo condenar y condeno a D. Belarmino como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237 , 238.3 °, 241, 16 y 62 del Código Penal a la pena de 23 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales.
Y debo condenar y condeno a D. Edemiro como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237 , 238.3 °, 241, 16 y 62 del Código Penal la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales."
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Belarmino Y Edemiro se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 8.3.2012 , quedando pendientes de resolución, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Hechos
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los apelantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño que les condenó como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa. Invocan como primer motivo de recurso la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, introduciendo la doctrina jurisprudencial interpretativa de este derecho fundamental, y concretando que la prueba en la que se basó la sentencia condenatoria (testifical de Leandro y testifical de los agentes de Policía Local) son insuficientes en la medida en que lso acusados negaron categóricamente los hechos, y que lo que sucedió fue que salió el testigo Leandro de su bloque de pisos cuando los acusados iban por la calle paseando tranquilamente , y en ese momento el mencionado testigo empezó a gritar " alto policía", por lo que los acusados, al desconocer el idioma español, empezaron a huir. Que ninguno de los acusados habla español y el testigo Leandro dijo que la perrona que encontró en el ascensor hablaba este idioma. Que el mencionado testigo no vio salir del portal a los acusados. Que en el plenario se declaró por parte del testigo Roque que llevaba varios días sin ir a su casa por lo que sería posible que el pasamanos tirado en el suelo llevase varios días en el pasillo, dado que el Leandro no vio a los acusados ni forzar la vivienda ni tirar el bombín al suelo.
SEGUNDO.- Para resolver esta cuestión hay que partir de que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración testifical del testigo Leandro y testifical de los agentes de Policía Local que detuvieron a los acusados), su valoración por el Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano "ad quem" revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: MARIA TARDON OLMOS establece que "...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar..."
En nuestro caso, todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, pues el juzgador de instancia explicó de modo coherente y lógico los motivos por los que le ofrecieron credibilidad tanto el testigo Leandro como los referidos agentes, explicando que el referido Leandro sorprendió a los acusados cuando ya habían forzado el bombín de la cerradura de una de las viviendas (propiedad del sr. Roque ) del edificio donde reside el mencionado testigo, los cuales comenzaron una huida en cuyo curso arrojaron las herramientas que utilizaban para perpetrar su reprochable acción depredatoria.
La conclusión a la que llega la juzgadora de instancia es coincidente con lo que resulta de la grabación del juicio; en particular, pocas veces puede verse una narración tan firme, rotunda, completa y llena de detalles como la prestada por el testigo Leandro (véase DVD, minuto 15 47 segundos en adelante). El testigo, que identificó a lo largo de su declaración sin duda a los dos acusados como las personas que vio el día de los hechos (reiterando que en el ascensor pudo verlos a los dos), relató que cuando venía del trastero, olió a tabaco y oyó ruidos y vio a uno de ellos en el ascensor, que se dio cuenta de que estaban robando, que salieron a la calle y él los siguió, llamó a la Policía Local, que los causados fueron hacia el parque San Miguel, donde en un momento dado uno le pasó la bolsa a otro, se separaron, él siguió a uno, y finalmente y gracias a sus indicaciones a los agentes de Policía Local acerca de por dónde se había ido el otro , fueron interceptados los dos.
En consecuencia, la valoración probatoria que lleva a cabo la Juez "a quo" en absoluto resulta contradictoria o ilógica, sino que lejos de ello, es compartida por esta Sala, debiéndose concluir que, en definitiva, la parte apelante pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial de la prueba que realizó la juzgadora por su propia interpelación, tan legítima como subjetiva e imparcial; pero este Tribunal no puede amparar esta pretendida sustitución.
Todo lo expuesto conduce inexorablemente a la desestimación del recurso.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Belarmino y Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 30 de diciembre de 2011 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.