Sentencia Penal Nº 57/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 17/2012 de 24 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 57/2012

Núm. Cendoj: 08019370222012100009


Voces

Grabación

Reconocimiento fotográfico

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

In dubio pro reo

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Robo con intimidación

Principio de presunción de inocencia

Atestado policial

Reconocimiento en rueda

Presunción de inocencia

Uso de armas

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penal núm. 17/2012

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 28 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 606/2011

Fecha sentencia recurrida: 17/11/2011

SENTENCIA NÚM. 57/2012

Magistrados/da:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 17/2012, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona en fecha 17/11/2011, en Procedimiento Abreviado núm. 606/2011 . Han sido partes el apelante Torcuato , la acusación particular Caixa Penedès (actualmente Banco Mare Nostrum) y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.

Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.- El 17 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: "Condeno a Torcuato como autor de un delito consumado de robo con intimidación y uso de arma, ya definido, a una pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular .

Condeno a Torcuato al pago de 2.000 euros a favor de Caixa d'Estalvis del Penedès en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios de naturaleza patrimonial causados, cantidad sobre la que en su caso computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.

Una vez firme esta resolcuión procederá computar a efectos de cumplimiento de condena el tiempo de la prisión provisional, establecida en esta causa por auto de 28 de junio de 2011, manteniendo por el momento la medida cautelar personal acordada."

En dicha resolución se declara acreditado que "el acusado, Torcuato , con la intención de enriquecerse acudió, cedrcanas las 14.30 horas del 23 de noviembre de 2009, al número 13 de la calle Pep Ventura de Martorell, sede de la oficina de la entidad Caixa de Penedès allí ubicada, y provisto de una pistola entró en la dicha oficina, encañonó a una de las empleadas e indicándole, por varias veces, que se trataba de un atraco, finalmente con la advertencia de que no era una broma, exigió dos mil euros, siéndole entregados mil, en un primer momento, por lo que exigió el resto con premura, obteniendo el total de dos mil euros y marchando inmediatamente de allí."

SEGUNDO .- Formulado recurso de apelación por la defensa de Torcuato , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados, que se sustituye por el siguiente: "Ha quedado acreditado que sobre las 14.30 horas del día 23 de noviembre de 2009, un individuo accedió a la oficina de la entidad Caixa Penedés ubicada en la Calle Pep Ventura de Martorell, y tras sacar de la mochila que llevaba, una pistola, encañonó a una de las empleadas indicándole por varias veces que se trataba de un atraco, y con la advertencia de que no era una broma exigió dos mil euros, entregándole la empleada primero mil euros y posteriormente otros mil euros, tras lo que este individuo abandonó la entidad bancaria. No ha quedado acreditado que este individuo fuera el acusado Torcuato ".

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal del acusado impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la apreciación de la prueba por entender que ha existido un error en la identificación del autor de los hechos, argumentando que de las filmaciones resulta que no es el acusado la persona que allí aparece. Sostiene además que la valoración efectuada por el juzgador de instancia no es razonable por cuanto siendo dos las empleadas de la entidad bancaria, una que le reconoce y otra que no, no es razonable concluir en sentido condenatorio. Argumenta que la descripción que las testigos dieron no concuerda con las características físicas del acusado, y tampoco su mención a la ausencia de acento, siendo el acusado súbdito francés. Sostiene el recurrente que los elementos de descargo son plurales: contradicciones en la identificación efectuada por las empleadas de la entidad bancaria, no huellas del acusado en el lugar de los hechos, distintas características físicas de la persona que aparece en los fotoprinters...y por ello interesan un pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO .- Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el juzgador asienta su convicción de que fue el acusado el autor del robo con intimidación de fecha 23 de noviembre de 2009 en la testifical de Julia , que lo reconoció fotográficamente y en rueda, y ratificó en el plenario dicho reconocimiento. Analiza el juzgador que la falta de identificación del acusado por parte de Susana no desvirtúa la identificación efectuada por la primera, imputando esa divergencia a la diferencia capacidad de percepción o retención de ambas y desestima las alegaciones de la defensa sobre el acento francés que presenta el acusado pese a que ambas empleadas describieran al atracador como una persona de habla castellana sin acento alguno.

La Sentencia dictada que contiene una razonada argumentación del acervo probatorio, no se comparte sin embargo en esta alzada, y ello porque la Sala tras el examen de lo actuado y visionado tanto de la grabación de la sucursal de la Caixa Penedés del día de autos, como del CD de grabación del acto del juicio oral, entiende que existen motivos para dudar de la identificación efectuada. Así y aun cuando la Sra. Julia efectivamente es contundente en el plenario en la identificación del acusado ya efectuada en sede de instrucción, sin que existan motivos para cuestionar su testimonio, sin embargo advierte la Sala que la Sra. Susana , que es la otra empleada que se encontraba en la entidad bancaria en el momento del atraco, en fase de instrucción, identificó a otra persona, Eulogio , folio 24, reseñándose en el atestado policial que las características físicas del mismo coinciden con la descripción efectuada por ambas empleadas en el sentido de que el atracador era "un home de parla castellana i nacionalitat espanyola, d'ùns cinquanta anys aproximadament, 1,75 metres, complexió prima i descuidada, el cual tenia la pell blanca bronzejada i amb barba de diversos dies. Duia ulleres de visió amb moldura daurada i vidres groguencs..." . El reconocimiento fotográfico de la Sra. Susana se llevó a efecto en fecha 3 de diciembre de 2009. Se trata en consecuencia del reconocimiento más cercano a la fecha de los hechos, que tuvieron lugar el 23 de noviembre de 2009, y si bien el Juzgado acordó la búsqueda de este individuo, posteriormente esta diligencia se dejó sin efecto por razones que no constan. Cierto es que posteriormente resultó positivo el reconocimiento fotográfico en la persona del acusado por parte de la Sra. Julia , ya en fecha 21 de junio de 2010, única que identificó también positivamente al acusado en reconocimiento en rueda llevado a efecto el 28 de junio de 2011. En el Acta de reconocimiento fotográfico reseñada constatamos que el único de los individuos cuyo rostro se exhibe que lleva gafas es el acusado. La Sra. Susana no identificó al acusado en el reconocimiento llevado a cabo el 28 de junio de 2011 y aun cuando en el plenario expuso que dudó entre dos, no hizo tal manifestación ni precisó entre quienes dudaba cuando dicha diligencia se llevó a cabo. La Sala tras visionar la grabación del día de autos entiende que la misma no es clarificadora sobre los rasgos físicos del autor, y la misma no permite ni concluir ni excluir que el acusado sea el autor de los hechos, máxime atendido el tiempo transcurrido. En relación al acento que presenta el acusado, la Sala no entiende desacertado el argumento del juzgador ya que la conversación que mantuvo el autor del atraco con las empleadas de la entidad bancaria, por su parquedad, tampoco implica que las mismas hubieran debido advertir tal acento, que por otro lado ciertamente se puede exagerar, ya que no es controvertido que el acusado lleva tiempo en España y habla correctamente nuestra lengua. Reseñado lo anterior, entiende la Sala que si bien existen indicios de la participación del acusado en los hechos objeto de autos, entendemos que al ser sólo una de las empleadas la que ha identificado positivamente al mismo, mientras que la otra empleada no es ya que no lo haya identificado, sino que en la cercanía de los hechos identificó a otro sujeto como posible autor, individuo respecto del cual no se han llevado a efecto las gestiones necesarias para su localización, ello deja un margen de duda suficiente sobre su eventual participación en estos hechos, que determina que deba operar el principio in dubio pro reo. El dato de que el acusado no haya ofrecido una explicación de donde se encontraba ese día, atendido el tiempo transcurrido hasta que la causa se dirigió contra mismo, entendemos que no puede tomarse como indicio en su contra.

En conclusión consideramos que la prueba de la culpabilidad del acusado en los hechos que se le imputan no es suficiente para superar la barrera del derecho a la presunción de inocencia que le asiste. Entendemos que la prueba de cargo que fundamenta la sentencia deja amplios espacios abiertos a la duda y, por ello, queda lejos del exigible grado de certeza imprescindible para declarar a una persona autora de unos hechos sumamente reprobables y por ello debe prevalecer el valor del derecho constitucional a la presunción de inocencia. A tenor de lo expuesto estimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Torcuato , revocamos la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 y absolvemos al acusado del delito de robo con intimidación y uso de arma imputado. Se declaran de oficio las costas de la instancia.

TERCERO .- De conformidad al artículo 240 de la LECr se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, al haberse estimado las pretensiones del recurrente.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Torcuato , revocamos la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 y absolvemos al acusado del delito de robo con intimidación y uso de arma imputado. Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamo, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 17/2012 de 24 de Enero de 2012

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 57/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 17/2012 de 24 de Enero de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Prácticas educativas en ciencias sociales y jurídicas
Disponible

Prácticas educativas en ciencias sociales y jurídicas

V.V.A.A

27.20€

25.84€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información