Sentencia Penal Nº 57/200...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Penal Nº 57/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 71/2000 de 21 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 83 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BACH FABREGO, ROSER

Nº de sentencia: 57/2008

Núm. Cendoj: 08019370032008100012

Núm. Ecli: ES:APB:2008:105

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Tercera, a los acusados como autores de un delito continuado de estafa. Esta Sala estima que deben responder como coautores los acusados, teniendo en cuenta que la prueba practicada puso de manifiesto que los acusados actuaron de forma conjunta, conforme a un plan previo y mutuamente aceptado. La prueba documental aportada a la causa, prueba los sucesivos negocios jurídicos que suscribieron los acusados con los perjudicados. La prueba practicada ha puesto de manifiesto que nunca existió en los acusados un ánimo de dar cumplimiento a las prestaciones derivadas de los negocios suscritos, sino que la celebración de estos contratos fue una simulación a fin de obtener de éstos un traspaso patrimonial típico de la estafa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 71/00-D

DILIGENCIAS PREVIAS 858/00

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 31 BARCELONA

S E N T E N C I A 57/2008

Magistrados:

SR. FERNANDO VALLE ESQUÉS

SR. SANTIAGO VIDAL I MARSAL

SRA. ROSER BACH FABREGÓ

En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa Diligencias Previas 858/00 procedente delJuzgado de Instrucción 31 de Barcelona por delitos de estafa y apropiación indebida continuados, contra los acusados Pedro Enrique , defendido por el letrado Esteban Gómez Rovira, Narciso , defendido por el letrado Julián Sánchez Inclán Gómez, Benjamín , defendido por el letrado Manuel Troyano Tiburcio, Jose Manuel , defendido por la letrado Sonia Sánchez, Donato , defendido por el letrado Diego Sanz Ejarque, y Penélope defendida por el letrado Miguel Carbonell Escanero, y las entidades responsables civiles, VIP FORGAS, S.L., CIMPRES TIME, S.L.,MECASA MOBEL, S.L.; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y acusaciones particulares, Sofía , heredera de Julián , representada por la Procuradora Carmen Fuentes Millán, Rosa , Paloma , Mercedes , Marcelina , Oscar , Augusto , Silvio , Donna Mae, S.L., Enrique , Carlos Daniel , Fomento Diverso, S.L., Íñigo , Pedro Jesús y Promotec Europe, S.L. representados por la procuradora Gloria Ferrer; Sonia , representada por el procurador José Rafael Rios; Sergio y otros, representado por el procurador Carles Badia; Nautipis, S.L. representada por el procurador Jesús María Millán; Felix , representado por la procuradora Cristina Ruiz.

Ha sido ponente la Sra. ROSER BACH FABREGÓ, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, 249, 250.1.6ª y 7ª del Código Penal y alternativamente de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 74.2 del Código Penal en relación en igual manera con los artículos 250.1 6ª y 7ª del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores los acusados Pedro Enrique , Narciso , Benjamín , Jose Manuel y Donato , y en concepto de cómplice Penélope , concurriendo en el acusado Pedro Enrique la circunstancia agravante de reincidencia del número 8 del artículo 22 del Código Penal , y sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad penal en relación a los demás acusados. Solicitó que se impusiera a los acusados las penas siguientes:

A Pedro Enrique la pena de 8 años y 6 meses de prisión, multa de 2 años con una cuota diaria de 200 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda para el caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal , y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

A Narciso la pena de 6 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda para el caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal , y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

A Benjamín la pena de 6 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda para el caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal , y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

A Donato la pena de 6 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda para el caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal , y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

A Jose Manuel , la pena de 6 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda para el caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal , y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

A Penélope la pena de 4 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda para el caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal , y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán solidariamente entre sí a los perjudicados en las cantidades defraudadas, deduciendo las posibles deducciones de capital que se hayan producido.

Responsabilidad empresas MECASA MOBEL, S.L. y CIMPRES TIME, S.L.

SEGUNDO: La acusación particular ejercitada por Sofía calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado en su modalidad de agravada de los artículos 248 en relación con los artículos 250.1, 6 y 7 y art. 74 del Código Penal , en relación a los hechos consistentes en entregas sucesivas de dinero para la adquisición del inmueble sito en la calle DIRECCION000 de Barcelona, y de un delito de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 250.3 del Código Penal por la emisión de pagarés y cheques sin fondos. De dichos delitos son responsables en concepto de autores los acusados, en concreto Pedro Enrique autor de un delito continuado de estafa en su modalidad de agravada y otro independiente de estafa, y por parte de Benjamín de un delito continuado de estafa en su modalidad de agravada; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se impusieran, por el primer delito, a cada acusado la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 60 euros; y por el segundo delito al acusado Pedro Enrique la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 60 euros, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas incluidas las de la acusación particular. Asimismo los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados por un importe equivalente al estafado en efectivo de 106.980,15 euros, más los daños y perjuicios ocasionados, tales como intereses relativos a las disposiciones efectuadas de dinero para entregar a los acusados y que en fecha 23 de febrero de 2001 ascendían a 1.376.560 pesetas.

TERCERO: La acusación particular ejercitada por Rosa y otros calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado patrimonial-mas de estafa del artículo 248.1, 249, 250.1º -7 del Código Penal o subsidiariamente de un delito continuado patrimonial-masa de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con los artículos 250.1 6 y 7 del Código Penal , del que son autores Pedro Enrique , Narciso , Donato , Benjamín , y cómplice Penélope , sin concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó que se impusieran a los acusados las siguientes penas:

A Pedro Enrique la pena de 15 años de prisión, multa de 45 meses con una cuota diaria de 200 euros e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo mientras dura la condena.

A Narciso , la pena de 12 años de prisión, multa de 36 meses con una cuota diaria de 60 euros e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo mientras dura la condena.

A Benjamín la pena de 10 años de prisión y multa de 36 meses con una cuota diaria de 120 euros e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo mientras dura la condena.

A Donato la pena de 10 años de prisión y multa de 36 meses con una cuota diaria de 120 euros e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo mientras dura la condena.

A Penélope la pena de 8 años de prisión y multa de 36 meses con una cuota diaria de 60 euros e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo mientras dura la condena.

Asimismo las costas con inclusión de las de la acusación particular.

CUARTO: La acusación particular ejercitada por Sonia y otros calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, 249, 250.1 6 y 7 del Código Penal y alternativamente de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal con remisión a los artículos citados, concurriendo en Pedro Enrique la agravante de reincidencia, y solicitó que se impusiera a cada uno de los acusados la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 18 euros con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a la perjudicada en la suma de 36.060.73 euros, cantidades que serán incrementadas, desde el momento de la presentación de la denuncia, en un interés del 8% mensual (art. 1108 del Código Civil ), y desde el momento en que recayere sentencia según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De dichas cantidades responderán civilmente de forma subsidiaria y solidariamente entre sí las mercantiles "Vip Forgas, S.L.", "Mecasa Mobel, S.L." y "Cimpres Time, Sl.L.".

QUINTO: La acusación particular ejercitada por Sergio calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado patrimonial-masa, de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal y agravado con las circunstancias de los números 6 y 7 del número primero del artículo 250 en relación con el artículo 74.2 del Código Penal , y de forma subsidiaria de un delito de apropiación indebida, del que son autores directos los acusados Pedro Enrique , Narciso , Benjamín , Jose Manuel y Donato y cómplice Penélope , concurriendo en el acusado Pedro Enrique la circunstancia agravante de reincidencia y no concurriendo circunstancias en los demás acusados, y solicitó que se impusiera al acusado Pedro Enrique la pena de 15 años de prisión, multa de 45 meses con una cuota diaria de 200 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Narciso la pena de 12 años de prisión, multa de 40 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Benjamín la pena de 10 años de prisión, multa de 40 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Jose Manuel la pena de 10 años de prisión, multa de 40 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Donato la pena de 10 años de prisión, multa de 40 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Penélope la pena de 8 años de prisión, multa de 40 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo solicitó la condena en costas con inclusión de las de la acusación particular y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se especifican en la conclusión primera de su escrito.

SEXTO: La acusación particular ejercitada en nombre de Nautipis, S.L. calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 en relación al 249 y 250.1 y 6 del Código Penal , del que son autores directos los acusados Narciso , Pedro Enrique y Benjamín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se impusiera a cada una de ellos la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros y con 360 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas con inclusión de las de la acusación particular.

SÉPTIMO: La acusación particular ejercitada por Felix calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal en relación con los artículos 250.1 6 y 7 del mismo texto legal del que son responsables en concepto de autores los acusados, y solicitó que se impusiera a cada uno de ellos la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 60 euros, con un total de 43.800 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del proceso. Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Felix por un importe equivalente al estafado en efectivo de 116.018,11 euros.

OCTAVO: La defensa de Pedro Enrique en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida continuado del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , del que es responsable el acusado en concepto de cooperador necesario, concurriendo la circunstancia analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, y solicitó que se impusiera al acusado, como máxima, la pena de tres años de pirsión.

NOVENO: La defensa de Narciso solicitó la libre absolución y de forma subsidiaria calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1 1º y 6º del Código Penal , del que sería responsable el acusado en concepto de cómplice, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, y la imposición de la pena de un año de prisión.

DÉCIMO: Las defensas de Penélope , Donato , , Jose Manuel y Benjamín solicitaron la libre absolución.

Hechos

Los acusados Pedro Enrique , Narciso , Benjamín , Jose Manuel y Donato , todos ellos mayores de edad, puestos de común acuerdo en orden a cometer los hechos que se describen a continuación y desempeñando diversas funciones en el plan ideado, durante los años 1998 y 2001 crearon y desarrollaron una actividad orientada a lucrarse defraudando a sus clientes mediante la utilización de diversas sociedades y la puesta en práctica de un sistema operativo fraudulento dirigido a la obtención de cantidades de dinero entregadas por los inversores-perjudicados. Las sociedades referidas fueron CIMPRES TIME, S.L. y MECASA MOBEL, S.L., utilizando además el nombre de PROURBAN, como nombre comercial de las dos anteriores.

Dos son los tipos de operaciones que realizaron los acusados. En la primera de ellas ofrecían depósitos de alta rentabilidad, que oscilaba entorno a un 10% mensual, indicando a los inversores que tenían conocimiento y dominio del mercado de las subastas judiciales de inmuebles, y que en éstas obtendrían altas rentabilidades que les permitiría a los inversionistas, además de recuperar el capital invertido, obtener una interés mensual muy superior al habitual en el mercado financiero ordinario. En una segunda modalidad, los acusados hacían creer de forma mendaz a los perjudicados que el inmueble por el que estaban interesados, y por los que pagaban un precio o una parte del mismo, les sería adjudicado primero a los acusados en la correspondiente subasta judicial, y luego éstos en virtud del contrato previamente firmado con el inversor le cederían el inmueble por el precio pactado, muy inferior al usual en el mercando inmobiliario. Resultando luego, que en muchos casos se trataba de fincas que ni siquiera estaban gravadas con carga hipotecaria o real alguna, o en otros que ni siquiera habían salido a subasta; apropiándose los acusados de las cantidades entregadas por los perjudicados.

En ambas dinámicas comisivas los acusados en realidad no invertían el dinero percibido de los clientes conforme a los contratos que habían previamente suscrito sino que se apropiaron del mismo.

En la ejecución de los hechos descritos el acusado Pedro Enrique era la persona que dirigía todo el entramado y las sociedades referidas, siendo él quien tomaba las decisiones y dirigía las operaciones, firmando muchos de los contratos aportados por los perjudicados. Dicho acusado es quien asimismo se benefició económicamente en mayor medida con las operaciones realizadas.

Por su parte Donato , padre del anterior acusado, era una persona conocida en la zona del Maresme, lugar en el que residían la mayoría de los perjudicados, y realizaba tareas de captación de clientes, con pleno conocimiento de toda la trama fraudulenta.

El acusado Narciso era administrador de las sociedades que fueron instrumentalizadas para los fines defraudatorios referidos y firmaba en muchas ocasiones los contratos y recibía también en muchas ocasiones los fondos de los clientes, a sabiendas también del plan fraudulento.

Los acusados Benjamín y Jose Manuel realizaban tareas de captación de clientes y participaban en las negociaciones de las operaciones, y asimismo recibieron en su momento reclamaciones de algunos de los perjudicados, todo ello con pleno conocimiento de la dinámica defraudatoria. Jose Manuel participó en los hechos a partir del año 2000.

La acusada Penélope redactaba muchos de los contratos que firmaron los perjudicados, si bien no resulta acreditado que tuviera conocimiento de su carácter fraudulento.

Los acusados aparentaban una importante gestión de patrimonio de sus clientes, así como un alto nivel de solvencia, conduciendo vehículos de alta gama y disponiendo de diversos despachos, entre los que destaca el de la calle Diputación número 262 de Barcelona, convenientemente decorado de forma reveladora de una alto potencial económico, y asimismo aparentaban un nivel de contactos y conocimiento del sector de las subastas judiciales.

En concreto, en ejecución conjunta de los planes expuestos, los acusados realizaron las siguientes operaciones con los siguientes perjudicados:

Gabriel en fecha 15 de mayo de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 2.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 8% sobre el capital invertido.

Bárbara en fecha 7 de abril de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 2.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 10% sobre el capital invertido.

Constanza en fecha 1 de junio de 1999 firmo con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 8.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 10% sobre el capital invertido.

Estíbaliz en fecha 1 de junio de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 2.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 10% sobre el capital invertido.

Gonzalo en fecha 1 de junio de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 1.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 8% sobre el capital invertido.

Juan Pedro en fecha 1 de septiembre de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 2.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 8% sobre el capital invertido.

Luis Alberto en fecha 1 de septiembre de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 2.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 10% sobre el capital invertido.

Jon en fecha 1 de septiembre de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 2.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 8% sobre el capital invertido.

Agustín en fecha 25 de febrero de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 1.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 8% sobre el capital invertido.

Almudena en fecha 7 de abril de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 2.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 8% sobre el capital invertido.

Juan Ramón en fecha 28 de mayo de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 1.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 8% sobre el capital invertido.

Carmen en fecha 1 de septiembre de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 6.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 10% sobre el capital invertido.

Víctor en fechas 1 de julio y 1 de septiembre de 1999 firmó con Pedro Enrique sendos contratos en virtud de los cuales invertía las cantidades de 5.000.000 pesetas y 1.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 10% sobre el capital invertido.

Juana en fecha 16 de marzo de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 2.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 8% sobre el capital invertido.

Hugo en fecha 5 de julio de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 32.790.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 10% sobre el capital invertido.

Sonia en fecha 2 de febrero de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 6.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 8% sobre el capital invertido.

Bernardo en fecha 31 de mayo de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 2.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 10% sobre el capital invertido.

Baltasar en fecha 2 de junio de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 1.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 10% sobre el capital invertido.

Tomás en fecha 7 de junio de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 1.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual del 10% sobre el capital invertido.

Fidel en fecha 16 de noviembre de 1998 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 10.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés mensual sobre el capital invertido.

Franco en fecha 2 de marzo de 1999 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 11.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés de 14.000.000 pesetas de "beneficio total de capital e intereses" a pagar el día 14 de marzo del mismo año.

Julián en los meses de mayo a octubre de 1998 firmó los siguientes contratos: 1) contrato suscrito por Pedro Enrique por el que invirtió la suma de 2.000.000 pesetas que debía reportarle un interés mensual del 6% sobre el capital invertido; 2) contrato suscrito con Pedro Enrique por el que entregó la cantidad de 1.000.000 pesetas para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en Sevilla; 3) contrato sucrito con Benjamín por el que entregó la cantidad de 1.800.000 pesetas para la adquisición mediante subasta pública de un local sito en Santa Coloma de Gramanet; 4) contrato suscrito con Pedro Enrique por el que entregó la cantidad de 2.880.000 pesetas para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona (la cantidad no se llegó a entregar puesto que se aplicó a la operación la cantidad anteriormente entregada que no fue aplicada a la subasta anterior); 5) contrato suscrito con Pedro Enrique por el que entregó la cantidad de 3.000.000 pesetas para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, así como dos recibos por importe cada uno de ellos de 5.000.000 pesetas en pago de la referida vivienda de la calle DIRECCION000 . La cantidad total entregada ascendió a 17.800.000 pesetas.

Vicente en fecha 28 de abril de 1998 firmó con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 8.000.000 pesetas, que debía reportarle un interés de 2.000.000 pesetas entre los días 15 y 17 de mayo del mismo año; y en fecha 1 de mayo de 1999 firmó nuevamente con Pedro Enrique un contrato en virtud del cual invertía la cantidad de 20.000.000 pesetas que debía reportarle un interés mensual del 10% sobre el capital invertido.

La mercantil Dona Mae, S.L. celebró los siguientes contratos: 1) en fecha 27 de julio de 2000 suscrito con el acusado Narciso (actuando en representación de MECASA MOBEL, S.L.) en virtud del cual aquel adquiría de ésta una finca sita en la Gran Via de les Corts Catalanes de Barcelona, por un precio de 6.800.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 2.180.000 pesetas, y 4.300.000 pesetas en fecha 30 de noviembre de 2000; 2) en fecha 27 de julio de 2000 suscrito con Narciso (actuando en representación de MECASA MOBEL, SL) para la adjudicación en subasta pública de una vivienda sita en la calle Alegre de Dalt de Barcelona, por un precio de 10.250.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 4.200.000 pesetas; 3) en fecha 17 de noviembre de 2000 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, SL.) para la adjudicación en subasta pública de una vivienda sita en al calle Del Mig de Alella (Barcelona) por un precio de 12.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 3.000.000 pesetas; 4) en fecha 30 de noviembre de 2000 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adjudicación en subasta pública de un terreno sito en Lloret de Mar (Barcelona) por un precio de 21.400.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato 7.750.000 pesetas; 5) en fecha 5 de diciembre de 2000 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adjudicación en subasta pública de una vivienda sita en la calle Rogent de Barcelona por un precio de 13.100.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma 1.600.000 pesetas. 6) en fecha 17 de noviembre de 2000 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adjudicación en subasta pública de una vivienda sita en la calle Suria de Barcelona por un precio de 10.700.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 4.325.000 pesetas; 7) en fecha 7 de noviembre de 2000 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adquisición en subasta pública de una vivienda sita en la calle Llançà de Barcelona por un precio de 21.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 7.650.000 pesetas; 8) en fecha 17 de noviembre de 2000 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adquisición en subasta pública de una vivienda sita en la calle Pedro y Pons de Barcelona por un precio de 36.000.000 pesetas, entregando en el momento del contrato la suma de 10.900.000 pesetas; 9) en fecha 11 de enero de 2001 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adquisición en subasta pública de una vivienda sita en la Carretera de Madrid de Mataró (Barcelona) por un precio de 21.000.000 pesetas, entregando en el momento del contrato la suma de 4.800.000 pesetas; 10) en fecha 5 de diciembre de 2000 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adquisición en subasta pública de una vivienda sita en la calle Lepanto de Barcelona por un precio de 9.100.000 pesetas entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 3.600.000 pesetas; 11) en fecha 11 de enero de 2001 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adquisición en subasta pública de una vivienda sita en la calle Valencia de Barcelona por un precio de 15.900.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 4.800.000 pesetas; 12) en fecha 11 de enero de 2001 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adquisición de una vivienda sita en la calle Tuset de Barcelona por un precio de 18.700.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 5.800.000 pesetas; 13) en fecha 25 de enero de 2001 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) de compraventa de una vivienda sita en la calle Ferrer i Guàrdia de El Masnou (Barcelona) por un precio de 18.500.000 pesetas, entregando en el momento del contrato la suma de 11.000.000 pesetas; 14) en fecha 17 de octubre de 2000 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adjudicación en subasta pública de una vivienda sita en al calle San Joaquín de Mataró por un precio de 16.800.000 pesetas, entregando en el momento de contrato la suma de 4.870.000 pesetas; 15) en fecha 20 de julio de 2000 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adquisición en subasta pública de una vivienda sita en la Avenida Diagonal de Barcelona por un precio de 37.000.000 pesetas, entregando la suma de 14.000.000 pesetas en el momento de la firma del contrato y 6.260.000 pesetas el 30 de noviembre de 2000; y 16) en fecha 17 de octubre de 2000 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la Carretera de Argentona de Vilassar de Mar (Barcelona) por un precio de 16.800.000 pesetas, entregando en el momento del contrato la suma de 4.870.000 pesetas y 600.000 pesetas el 30 de noviembre de 2000. Asimismo en fecha 14 de diciembre de 2000 hizo entrega a Pedro Enrique la suma de 6.500.000 pesetas en concepto de depósito a aplicar a las operaciones anteriormente citadas.

Paloma celebró los siguientes contratos: 1) en fecha 22 de febrero de 2000 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adquisición mediante subasta pública de un piso sito en la localidad de El Masnou (Barcelona) por un precio de 6.300.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 1.950.000 pesetas; 2) en fecha 7 de marzo de 2000 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la Avenida Mare de Déu de Montserrat de Barcelona por un precio de 10.500.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 2.400.000 pesetas; 3) en fecha 26 de mayo de 2000 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle del Cadí de Barcelona por un precio de 3.500.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato 800.000 pesetas; 4) en fecha 2 de junio de 2000 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle del Vallès de la localidad de El Masnou por un precio de 21.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 14.600.000 pesetas; 5) en fecha 7 de junio de 2000 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Barcelona de la localidad de El Masnou por un precio de 21.800.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 12.000.000 pesetas; 6) en fecha 18 de julio de 2000 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda y dos plazas de parking en la localidad de El Masnou (Barcelona) por un precio total de 8.500.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 2.225.000 pesetas; y 7) en fecha 18 de julio de 2000 suscrito con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) para la adquisición de una vivienda sita en la calle Doctor Giné i Partagas de Barcelona, por un precio de 4.600.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 1.260.000 pesetas. De dichas cantidades le fueron devueltas a Paloma la suma de 6.000.000 pesetas. Asimismo Paloma en fecha 30 de mayo de 2000 suscribió con Pedro Enrique (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato de compraventa de un terreno sito en la localidad de Dosrius (Barcelona) por un precio de 7.500.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 1.500.000 pesetas.

Oscar en fecha 4 de agosto de 2000 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la Calle Sant Crispín de Barcelona por un precio total de 20.500.000 pesetas, entregando la suma de 9.860.000 pesetas.

Marcelina en fecha 9 de febrero de 2000 celebró con Pedro Enrique (en representación de VIP FORGAS) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de un solar sito en la localidad de Teià (Barcelona) por un precio de 15.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 7.500.000 pesetas.

Rosa en fecha 25 de febrero de 2000 celebró con Pedro Enrique (en representación de VIP FORGAS) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Masnou de la localidad de El Masnou (Barcelona) por un precio de 17.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 4.200.000 pesetas.

Mercedes en fecha 9 de junio de 2000 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de un piso sito en calle Córcega de Barcelona por un precio de 10.050.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 2.940.000 pesetas y en fecha 13 de julio de 2000 la suma de 317.000 pesetas.

Ángela y Federico en junio de 2000 celebraron con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle San Miguel de El Masnou (Barcelona) por un precio de 17.050.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 4.000.000 pesetas.

Augusto en fecha 21 de julio de 2000 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Eduardo Marquina de Badalona (Barcelona) por un precio de 10.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 2.460.938 pesetas.

Miguel en fecha 22 de junio de 2000 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Meridiano de la localidad de El Masnou (Barcelona) por un precio de 15.000.000 pesetas, entregando la suma total de 6.000.000 pesetas el 22 de junio y el 21 de julio de 2000.

Enrique en fecha 6 de julio de 2000 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Alegre de Dalt de Barcelona, por un precio de que no consta detallado en el contrato, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 3.150.000 pesetas.

Carlos Daniel en fecha 21 de marzo de 2000 celebró con Pedro Enrique (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Travessera de Gràcia de Barcelona por un precio de 16.800.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 3.780.000 pesetas.

Fomento Diverso, S.L. en fecha 6 de octubre de 2000 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la Avenida de Can Serra de Hospitalet de Llobregat (Barcelona) por un precio de 10.500.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 2.460.000 pesetas y en fecha 22 de diciembre de 2000 la suma de 3.300.000 pesetas.

Sergio en fecha 18 de mayo de 2000 celebró con Pedro Enrique (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Enrique Granados de la localidad de Premià de Mar (Barcelona) por un precio de 11.250.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 2.589.000 pesetas y en fecha 26 de mayo de 2001 la suma de 55.000 pesetas.

Rosario y Alberto en fecha 31 de octubre de 2000 celebraron con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en el Pasaje San Isidoro de la localidad de El Masnou (Barcelona) por un precio de 16.800.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 3.000.000 pesetas.

Gregorio y Esther en fecha 6 de octubre de 2000 celebraron con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Enrique Borrás de Premià de Mar (Barcelona) por un precio de 28.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 4.800.000 pesetas, 1.000.000 pesetas en fecha 23 de marzo de 2001 y 2.365.000 pesetas en fecha no determinada.

Carlos Alberto y Trinidad en fecha 15 de febrero de 2001 celebraron con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Narcís Monturiol de Premià de Mar (Barcelona) por un precio de 26.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 4.122.750 pesetas y en fecha 14 de junio de 2001 la suma de 2.700.000 pesetas.

Camila y Eduardo en fecha 19 de diciembre de 2000 celebraron con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Enrique Granados de Premià de Mar (Barcelona) por un precio de 14.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 3.985.001 pesetas y en fecha que no ha sido determinada la suma de 1.070.000 pesetas.

Jesus Miguel y Sara en fecha 22 de enero 2000 celebraron con Pedro Enrique (en representación de VIP FORGAS) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Pintor Pau Roig de Premià de Mar (Barcelona) por un precio de 13.500.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 2.700.000 pesetas y en fecha 5 de febrero de 2000 la suma de 2.300.000 pesetas.

Arturo en fecha 16 de mayo de 2000 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Riera Coma Fosca de la localidad de Alella (Barcelona) por un precio de 45.500.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 7.400.000 pesetas.

Claudio e Marta en fecha 16 de marzo de 2000 celebraron con Pedro Enrique (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Pasaje de las Camelias de Premià de Dalt (Barcelona) por un precio de 35.500.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 4.500.000 pesetas.

Nautipis, S.L. en fecha 16 de febrero de 2001 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Wad-Ras de Barcelona por un precio de 6.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 876.450 pesetas, y en la misma fecha un contrato con el mismo acusado para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Consell de Cent de Barcelona por un precio de 9.100.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 2.865.600 pesetas. Con posterioridad la mercantil abonó la suma de 1.700.000 pesetas a cuenta de los contratos referidos.

Emilia en fecha 17 de diciembre de 1999 celebró con Donato (en representación de VIP FORGAS) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Travessera de les Corts de Barcelona por un precio de 25.500.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 4.780.000 pesetas.

Jesús Manuel en fecha 2 de marzo de 2001 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Muntaner de Barcelona por un precio de 24.500.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 4.500.000 pesetas y con posterioridad la cantidad de 1.700.000 pesetas.

Augusto en fecha 21 de julio de 2000 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Eduardo Marquina de Badalona (Barcelona) por un precio de 10.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 2.460.938.

Lucio en fecha 26 de julio de 2001 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Narcís Monturiol de Premià de Mar (Barcelona) por un precio de 34.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 4.122.750 pesetas.

Ignacio en fecha 28 de marzo de 2001 con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la Carretera de Vallvidrera de Sant Cugat del Vallès (Barcelona) por un precio de 15.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 3.483.000 pesetas.

Marí Jose en fecha 3 de noviembre de 1999 celebró con Pedro Enrique (en representación de VIP FORGAS) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Camí Antic de Bigas de la localidad de l'Ametlla de Vallès (Barcelona) por un precio de 30.000.000 pesetas, habiendo entregado la suma de 13.300.000 pesetas.

Felix en fecha 5 de junio de 2000 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato de compraventa de una vivienda sita en la calle LLuis Millet de El Masnou (Barcelona) por un precio de 30.940.771 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 19.303.789 pesetas. Felix vivía en Zaragoza y se iba trasladar a vivir a El Masnou a la vivienda que se proponía adquirir a los acusados.

Systems-Trade, S.L. en fecha 25 de enero de 2001 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Aribau de Barcelona por un precio de 13.500.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 5.250.000 pesetas y en fecha 4 de mayo de 2001 la suma de 1.000.000 pesetas.

Luis Miguel en fecha 14 de julio de 2000 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de nueve plazas de parking sitas en la calle Escorial de Barcelona por un precio de 8.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 2.772.000 pesetas.

Gerardo en fecha 14 de marzo de 2000 celebró con Pedro Enrique (en representación de VIP FORGAS) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de diversas plazas de parking sitas en la calle Dante Alhigieri de Barcelona por un precio de 5.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 1.360.000 pesetas.

Luis Pablo en fecha 14 de marzo de 2000 celebró con Pedro Enrique (en representación de VIP FORGAS) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de un local sito en la calle Biscaia de Barcelona por un precio de 14.100.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 2.648.000 pesetas.

Jose Manuel y Marí Trini en fecha 30 de septiembre de 1999 celebró con Pedro Enrique (en representación de VIP FORGAS) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Montserrat Roig de El Masnou (Barcelona) por un precio de 15.500.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 1.155.000 pesetas.

Humberto y Maite en fecha 22 de septiembre de 1999 celebraron con Pedro Enrique (en representación de VIP FORGAS) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Montserrat Roig de El Masnou (Barcelona) por un precio de 14.100.000 pesetas, entregando la suma de 2.333.000 pesetas.

Jose María en fecha 21 de diciembre de 1999 celebraron con Pedro Enrique (en representación de VIP FORGAS) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle del Ángel de la localidad de Vilassar de Mar (Barcelona) por un precio de 29.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 7.615.000 pesetas y con posterioridad otras sumas hasta alcanzar la cantidad de 22.200.015 pesetas.

Juan Luis en fecha 13 de marzo de 2001 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Camí Ral de Granollers (Barcelona) por un precio de 25.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 3.867.750 pesetas.

Maribel en fecha 1 de febrero de 2001 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Mosen Jacinto Verdaguer de Sant Cugat del Vallès (Barcelona) por un precio de 29.200.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 3.058.425 pesetas.

Íñigo en fecha 28 de abril de 2000 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Pasaje Florida de la localidad de Caldes de Montbui (Barcelona) por un precio de 15.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 2.460.938; en fecha no determinada celebró un contrato para la adquisición de una vivienda sita en la calle Travessera de les Corts de Barcelona entregando a Pedro Enrique la cantidad de 3.400.000 pesetas en fecha 8 de mayo de 2000, y en fecha 29 de marzo de 2000, junto con Pedro Jesús firmó con Pedro Enrique (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición de una vivienda sita en la calle LLuis Sagnier de Barcelona por un precio de 18.000.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 3.225.000 pesetas.

Procontec Europe, S.L." en fecha 15 de junio de 2000 celebró con Narciso (en representación de MECASA MOBEL, S.L.) un contrato para la adquisición mediante subasta pública de una vivienda sita en la calle Guasch de Badalona (Barcelona) por un precio de 7.800.000 pesetas, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de 1.000.000 pesetas.

En todos los casos expuestos los acusados Pedro Enrique , Narciso , Benjamín , Jose Manuel y Donato no dieron a las cantidades percibidas el destino pactado sino que las incorporaron a su propio patrimonio o al mantenimiento del entramado fraudulento, si bien realizaron algunas devoluciones de dinerario a algunos de los perjudicados, cuya cuantía no ha sido acreditada.

Fundamentos

PRIMERO: El delito de estafa que se imputa por las acusaciones de forma principal tipificado en el artículo 248 del Código Penal se configura mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Un engaño precedente o concurrente, actualmente concebido con criterios de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa, que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o a un tercero, no siendo necesario que concurra en al misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo de agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima (STS 6 marzo 2000 ). De entre los requisitos indicados el elemento básico y fundamental del tipo lo constituye el engaño que ha de ser calificado por la jurisprudencia como "espina dorsal o factor nuclear" del delito de estafa, y que se identifica con una maniobra o artificio mendaz, que puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos mediante una puesta en escena destinada a crear una apariencia que en realidad no existe o mediante la ocultación de hechos reales, cuyo conocimiento hubiera sido decisivo en la formación de la voluntad del sujeto pasivo (SSTS 5 febrero y 31 diciembre 1996 ). Y una de las modalidades de engaño, reconocida como hábil para integrar el delito de estafa, son los llamados negocios civiles criminalizados, consistentes en la simulación por parte del sujeto activo del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como ya tenía previsto y decidido ab initio.

La prueba practicada ha permitido tener por acreditada la concurrencia de los elementos referidos en las conductas de los acusados en la forma que se expondrá más adelante.

En efecto, tal como se ha consignado en los hechos probados durante el período comprendido en los años 1998 y 2001 los acusados crearon y desarrollaron una actividad orientada a lucrarse de forma ilícita mediante la puesta en marcha de un operativo tendente a la obtención de cantidades dinerarias de supuestos inversores. Como se ha expuesto eran dos los tipos de operaciones que se realizaron. Por una parte, ofrecían a los inversores realizar depósitos de dinero, que supuestamente deberían invertirse en el negocio de las subastas judiciales de inmuebles, y que deberían reportarles un interés mensual de un 10% aproximadamente (en algunos casos era de un 8%), interés que obviamente es muy superior al habitual en el mercando financiero ordinario; siendo que los acusados se apropiaron de todas las cantidades invertidas y únicamente pagaron a algunos de los inversionistas los intereses uno o dos meses. Por otra parte, los acusados ofrecían a los eventuales clientes la adquisición de inmuebles que supuestamente deberían adquirir en subastas judiciales, para lo cual los clientes firmaban un contrato para la compra del inmueble abonando en ese mismo acto el precio o una parte del mismo (notablemente inferior al habitual en el mercado), cuando en realidad no se llegó a adquirir ni un solo inmueble de los que se han reseñado en el factum de la presente resolución, ya que la mayoría de ellos ni siquiera estaban gravados con carga alguna y los que efectivamente lo estaban no fueron adjudicados a los acusados. En todas las operaciones los acusados se apropiaron de las cantidades de dinero entregadas por los clientes.

Para la captación de los inversores y para llevar a efecto estas operaciones utilizaron diversas sociedades, creando así la apariencia de una red comercial, al tiempo que utilizaban diversos despachos profesionales, uno de ellos especialmente lujoso, lo cual confería una apariencia de solvencia y de seriedad que resultó fundamental en orden a mover la voluntad de los futuros clientes.

La secuencia fáctica expuesta se deduce, fundamentalmente de la prueba documental aportada a la causa en lo que se refiere a los sucesivos negocios jurídicos que suscribieron los acusados con los perjudicados y a la admisión de todas las operaciones por parte del acusado Pedro Enrique en el acto del juicio oral, y el hecho del incumplimiento de los mismos resulta plenamente acreditado no ya sólo por las declaraciones de los perjudicados, sino por la propia admisión de los acusados ya que es un hecho no negado por éstos que las diversas prestaciones a las que se obligaron en virtud de los negocios referidos en ningún caso llegaron a ser cumplidas.

Y, tal como se ha adelantado, estima este Tribunal que los hechos referidos constituyen el delito de estafa en su modalidad de negocio jurídico criminalizado imputado por las acusaciones. En efecto, la prueba practicada ha puesto de manifiesto que nunca existió en los acusados un ánimo de dar cumplimiento a las prestaciones derivadas de los negocios jurídicos que de forma sucesiva suscribieron con los perjudicados, sino que la celebración de estos contratos fue una simulación a fin de obtener de éstos el traspaso patrimonial típico de la estafa.

En efecto, en lo que se refiere a las operaciones de depósito, no consta acreditado que las cantidades entregadas por los perjudicados fueran invertidas en negocio inmobiliario alguno, y el propio acusado Pedro Enrique afirmó en el acto del juicio que ya en el mismo año 1998 se dio cuenta de que no podía cumplir con las obligaciones de pago de interés asumidas y que los pagos de intereses que inicialmente se realizaron fueron con fondos aportados por nuevos inversionistas. En lo que se refiere a las operaciones de adquisición de viviendas mediante subasta, la prueba practicada ha puesto de manifiesto, no únicamente que ninguno de los perjudicados llegó a adquirir el inmueble ofertado, sino que ni tan siquiera los acusados participaron en las subastas de los que efectivamente estaban gravados, ya que tal como se ha apuntado en muchas ocasiones se trataba de inmuebles que ni tan siquiera tenía cargas. Asimismo algunos perjudicados han expuesto en el acto del juicio como los acusados les citaban en un día determinado y simulaban que uno de ellos participaba en la subasta, el cual comunicaba telefónicamente a otro que permanecía con el perjudicado, que efectivamente habían conseguido la adjudicación, siendo todo ello falso.

De ello se deduce la ausencia absoluta de realidad de los negocios ideados por los acusados, lo que evidencia su carácter ficticio y fraudulento y que constituían simplemente un mecanismo para obtener un ilícito beneficio económico.

En este punto, y a la vista de las alegaciones de las defensas de los acusados, debe analizarse la suficiencia del engaño desplegado por los acusados. A este respecto debe recordarse la doctrina reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el engaño bastante que reclama el tipo debe entenderse como el idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude (SSTS 27 noviembre 2000, 14 octubre 2002, 3 junio 2003 ). La doctrina mayoritaria acude a los criterios de imputación objetiva para determinar la relevancia típica del comportamiento y la comprobación de la relación de riesgo pertinente entre acción y resultado, criterios delimitadores que asimismo han sido asumidos en diversas sentencias del Tribunal Supremo. En este sentido, la STS de 2 de noviembre de 2004 afirma que el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar la exigencia típica de la suficiencia de la acción engañosa es el de la imputación objetiva del resultado. La imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal. La resolución indicada señala que el primer nivel de imputación es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar. Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. Ahora bien, el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido; en la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error; en consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos. Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al derecho penal; y, en este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección. La propia sentencia señala que, desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primario, de forma que, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre el autor y la víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo, pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado.

En el supuesto que nos ocupa, estima la Sala que ciertamente el engaño urdido por los acusados debe considerarse suficiente e idóneo para integrar el delito patrimonial imputado. En efecto, tal como se ha hecho constar en los hechos probados los acusados crearon una apariencia de negocio serio y solvente, mostrando un alto nivel económico y de contactos en el mundo inmobiliario, y aparentaron asimismo, a través de las sociedades referidas, una red comercial sólida que operaba en distintos despachos, destacando entre ellos uno situado en la calle Diputación de Barcelona, que los testigos que acudieron al mismo señalaron que era lujoso. Asimismo debe tenerse en cuenta que en la mayoría de ocasiones los acusados se valieron de relaciones personales de conocimiento y en algunos casos de amistad con los perjudicados, lo que vino a facilitar que éstos confiaran en la credibilidad y viabilidad de las operaciones que les ofrecían.

Ciertamente puede afirmarse que si los perjudicados hubieran adoptado mayores cautelas el engaño no se hubiera producido, pero esta afirmación puede hacerse siempre, ya que de ordinario en todos los supuestos en caso de haberse agotado todas las posibilidades de averiguación y cuidado el desplazamiento patrimonial no se hubiera producido. La verificación de la relevancia normativa del engaño se configura como un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción (STS 26 enero 2005 ).

Se estima por tanto, que el engaño urdido por los acusados es idóneo objetiva y subjetivamente y determinante del desplazamiento patrimonial realizado por los perjudicados.

SEGUNDO: Como ya se ha expresado anteriormente los hechos que se han declarado constituyen un único delito de estafa continuado, ya que se trata de diversas conductas defraudatorias guiadas por un único designio y propósito que justifican de forma evidente la aplicación del artículo 74 del Código Penal .

No puede aceptarse la calificación realizada por la acusación particular en nombre de Sofía en el sentido de que además del delito continuado referido se estime la comisión de otro delito de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 250.3 del Código Penal , que se integraría por la entrega posterior de diversos cheques sin fondos para devoluciones de determinadas cantidades al perjudicado, por cuanto la conducta referida debe integrarse en una sola unidad típica.

En el delito continuado de estafa ha concurrido la circunstancia agravante específica prevista en el número 6 del artículo 250.1º del Código Penal consistente en la especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación. La jurisprudencia sitúa la aplicación de la agravación cuando la cuantía alcance los 36.000 euros (STS 4 de abril de 2007 ), estimando que resulta suficiente con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias que enumera el número 6 del artículo 250.1 (STS 6 En el presente caso cabe la estimación simultánea de la cualificación del artículo 250.1.6º y la continuidad delictiva gran número de las conductas declaradas probadas merecen la referida cualificación (STS 12 febrero 2003, 29 marzo 2007 ).

Debe ser de aplicación asimismo el subtipo agravado previsto en el número 1 del artículo 250.1º del Código Penal .

La jurisprudencia ha señalado que la aplicación de la agravación no es automática siempre y por el sólo hecho de aparecer en la dinámica de los hechos una vivienda, y debe limitarse su estimación a los casos en que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad (STS de 20 de octubre de 2006 ). En el mismo sentido la STS de 10 de marzo de 2006 señala que la contemplación de las viviendas que se mantiene en el artículo referido se hace en atención a su calidad de bienes de importante utilidad social, derivada de su naturaleza en relación con el uso que se hace de ellas; por ello sólo será procedente su aplicación cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio como lugar de residencia de la persona, donde puede establecer su domicilio.

En el supuesto examinado, consta que por lo menos en uno de los casos, el relativo a Felix , el perjudicado adquirió un inmueble para residir en el mismo, ya que incluso afirmó en el acto del juicio que vendió el piso que tenía en Zaragoza para desplazarse a vivir a la localidad de El Masnou, donde se proponía residir, lo que justifica la aplicación de la agravación específica referida.

Algunas de las acusaciones han calificado los hechos como integrantes de un delito masa. En este punto debe significarse que la jurisprudencia ha perfilado dicha figura delictiva afirmando que no es clara la delimitación entre el delito masa y el delito continuado, aunque el primero puede estructurarse como una modalidad cualificada del segundo; pero de los dos elementos que normativamente se exigen para su estimación, debe destacarse la notoria gravedad del hecho, que no debe confundirse con la "especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deja a la víctima y a su familia" del artículo 250.1.6º del Código Penal . Señala asimismo que la gravedad, además de ser notoria, ha de afectar a una generalidad de personas, esto es, a una muchedumbre o multitud de ellas, ya que la propia denominación doctrinal de delito masa parece indicar que el acto o actos engañosos se deben orientar o proyectar a una multiplicidad de personas a través de una escenificación susceptible de alcanzar a todas ellas de un modo general o indeterminado (STS de 30 de junio de 2003 ). En el mismo sentido la STS de 1 de julio de 2002 afirma que habría de aplicarse la figura delictiva referida sólo cuando los perjudicados por un único hecho delictivo, además de serlo en número elevado, aparezcan como un colectivo de personas que inicialmente, cuando la acción defraudatoria única se produce, no aparecen determinado.

No es este el caso ahora examinado, ya que los acusados contactaron de forma directa con cada uno de los perjudicados y la trama defraudatoria no se dirigió de forma indeterminada hacia un número indeterminado de eventuales perjudicados.

Por último se estima que no resulta de aplicación el subtipo agravado previsto en el número 7 del artículo 250.1º del Código Penal que se imputaba por el Ministerio Fiscal referido al abuso de relaciones personales entre la víctima y el defraudador o al aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional, ya que la aplicación del mismo quedará reservada a aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de la confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (SSTS de 8 de noviembre de 2000, de 4 de enero de 2002, de 4 y 9 de mayo de 2007 ).

En el supuesto ahora examinado se estima que la relación de confianza que vinculaba a algunos de los perjudicados con los acusados y la organización de un entramado de sociedades resultaron indispensables, como ya se ha indicado, para configurar en engaño típico de la estafa, lo que implica que no puedan ser objeto de una doble valoración jurídica con infracción del principio non bis in idem primero para integrar la estafa y después el presupuesto de la agravación.

TERCERO: Del delito continuado expresado son responsables los acusados Pedro Enrique , Benjamín , Jose Manuel y Donato en concepto de autores y Narciso como cooperador necesario.

El artículo 28 del Código Penal considera autores a "quienes realizan conjuntamente el hecho". La jurisprudencia ha situado tal definición legal de la coautoría en una concepción de la misma como dominio funcional del hecho. Así claramente la STS de 2 julio 1998 , en la misma línea que otras anteriores, señala que "el artículo 28 del Código Penal vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo, realización conjunta que debe estar animada por un dolo conjunto; pero la realización conjunta no supone que todos y cada uno de los coautores realicen o ejecuten todos en sentido formal todos y cada uno de los elementos del tipo. Es necesario, para que se hable de realización conjunta del hecho y para que les sea atribuido como autores a los que intervienen, es que todos aporten durante la fase ejecutiva un elemento esencial para la realización del propósito común".

La definición de coautoría que puede desprenderse de la norma penal es la realización conjunta y mutuamente aceptada conforme a un plan conjunto de un hecho típico que se materializa a través de diversas contribuciones. Conforme a la definición expresada son presupuestos necesarios para la coautoría la realización de un acto de contribución esencial al hecho y que la contribución de los coautores se realice conforme a plan común conjuntamente aceptado. Se requiere, por tanto, una aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución de la realización del tipo. Junto al descrito elemento de carácter objetivo, la coparticipación debe ir acompañada del acuerdo entre los copartícipes en un plan conjunto, que es el soporte o elemento subjetivo de la coautoría: los partícipes se inscriben conscientemente en el plan conjunto sabiendo que su actuación constituye una parte del mismo.

Para poder imputar el hecho global a cada uno de los intervinientes no es suficiente con su contribución ejecutiva esencial, sino que es necesario que cada uno tenga acceso a la parte que él mismo no ha ejecutado, y ese acceso únicamente se consigue a través del reconocimiento mutuo de lo que realizan los demás. Así, la jurisprudencia se ha referido a este elemento subjetivo de la coautoría señalando que permite la imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer (STS 24 noviembre 2004 ), de forma que la decisión conjunta permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas en una división de funciones acordada (STS 5 junio 2003 ).

En el supuesto enjuiciado, como ya se ha apuntado, estima la Sala que Pedro Enrique , Narciso , Benjamín , Jose Manuel y Donato deben responder como coautores respecto del delito continuado de estafa imputado.

En efecto, la prueba practicada ha puesto de manifiesto que los cuatro acusados actuaron de forma conjunta y conforme a un plan previa y mutuamente aceptado. La dinámica comisiva conjunta se desprende esencialmente de las declaraciones de los perjudicados que expusieron en cada caso como se concretó la intervención de cada uno de los acusados.

En efecto, en primer término, y en lo que se refiere a Pedro Enrique , debe tenerse en cuenta que dicho acusado en el acto del juicio ha admitido en todo momento su condición de organizador y director de la operativa descrita, la cual asimismo ha sido afirmada asimismo por muchos de los perjudicados que declararon en el acto del juicio oral. Pedro Enrique fue quien ideó los negocios que posteriormente organizó y llevó a efecto con el resto de acusados y asimismo, como se ha señalado en los hechos probados, fue éste quien percibió la mayor parte de los beneficios obtenidos por las operaciones reseñadas, lo que se infiere, no ya únicamente de sus declaraciones, sino de la dinámica expuesta por los otros coacusados y los testigos, que manifestaron que era quien manejaba de forma principal los temas económicos.

En segundo término, en lo que se refiere a Donato , padre del acusado anteriormente referido, era una persona muy conocida en la localidad del Maresme, donde se realizaron gran parte de las operaciones, y valiéndose de ese conocimiento y de la credibilidad de la que gozaba entre los vecinos de la zona, realizaba tareas de captación de clientes. Dicho acusado ha negado su participación en el entramado que organizó su hijo y ha sostenido que únicamente intervino en algún negocio de forma muy puntual, no obstante, la prueba practicada ha puesto de manifiesto que ello no es así y que su intervención tuvo carácter principal en la comisión de los hechos. En efecto, diversos son los perjudicados que han señalado a Donato como la persona que les ofreció participar en los supuestos negocios que se realizaron, y así lo señalaron varios testigos. Así Franco afirmó que Donato fue quien le ofreció la operación de inversión; Vicente manifestó que era asesor inmobiliario y conocía al referido acusado del pueble, y fue éste quien le ofreció participar en la inversión, realizando posteriormente la operación con Pedro Enrique ; Paloma señaló que habló de las condiciones del negocio en varias ocasiones con Donato ; Oscar manifestó que firmó el contrato acompañado por Donato ; Mercedes señaló a Donato como la persona que le mostró las fichas de las fincas que le ofrecieron; Esther manifestó que le enseñaron las fichas en el domicilio de Donato y que éste era uno de los que más insistía en que se realizara la operación; Marta señaló que realizaron las negociaciones entre otros con Donato en su domicilio; Felix manifestó que realizó todos los tratos con Donato que era amigo desde hacía treinta años de los que iban a ser sus suegros, y le dio la sensación de que era el "jefe del clan familiar"; Jose María expuso que firmó su contrato en el domicilio de Donato y siempre negoció con éste y con Pedro Enrique ; y por último, Pedro Jesús manifestó que Donato era el que en el domicilio de éste le enseñó la ficha de la casa que pensaba adquirir y que era el que "llevaba la voz cantante" en el negocio. A la vista de las manifestaciones reseñadas en modo alguno puede sostenerse que la intervención del acusado Donato fuera puntual y ocasional para ayudar a su hijo, sino que lo expuesto pone de manifiesto que realizaba funciones de captación de clientes, que una vez contactados les ofrecía los diversos negocios y que negociaba las condiciones de los mismos, conducta que tiene carácter nuclear respecto de los hechos y que necesariamente debe situarse en la coautoría.

En lo que se refiere a Jose Manuel , la prueba practicada ha puesto de manifiesto que realizaba tareas de captación de clientes y participaba asimismo en las negociaciones de las operaciones y en su momento recibió las reclamaciones de algunos de los perjudicados. En efecto, aún cuando el acusado ha manifestado que únicamente trabajaba en el despacho y no se encargaba de la captación de clientes, un gran número de perjudicados han señalado a dicho acusado como la persona que les introdujo en los negocios. Así, a tenor de la prueba testifical practicada en el acto del juicio se desprende que Oscar manifestó que fue el acusado Jose Manuel quien le entregó los cheques sin fondos; Sergio afirmó que fue el acusado Jose Manuel el que contactó con él y le presentó a Pedro Enrique para participar en un negocio; Rosario manifestó que tuvo conocimiento de los negocios a través de Jose Manuel , que trabajaba con su marido, y con éste firmaron el contrato; Carlos Alberto expuso que el primer contacto para entrar en contacto con el grupo fue Jose Manuel , y en el mismo sentido se manifestaron Camila y Sara , señalando ésta última que el acusado les ofreció dos o tres pisos y les llevó a ver la finca; también Jose Miguel , el legal representante de Nautipis, S.L. manifestó que entró en el negocio a través de Jose Manuel , como así lo manifestaron Ignacio , el legal representante de Systems-Trade, S.L, Jose María y Juan Luis .

La conducta descrita, consistente en la captación de clientes y la negociación de las condiciones de los contratos se inscribe también en la autoría ya que resulta esencial y nuclear en el plan diseñado y desarrollado por los acusados. En este punto debe ponerse de manifiesto que fue en el año 2001 cuando empezó a trabajar con Pedro Enrique , no obstante por lo menos dos de los perjudicados ( Sergio y Camila ) que firmaron sus contratos en el año 2000 señalan a Jose Manuel como la persona que les hizo entrar en contacto con el grupo, de lo que debe necesariamente inferirse que fue por lo menos en ese año el acusado ya realizaba sus funciones con los demás coacusados; es por tanto que su intervención debe concretarse a partir del año 2000.

En lo que se refiere a Benjamín , éste acusado ha sostenido que nunca se dedicó a la captación de clientes y que no tenía conocimiento exacto de las operaciones a que se dedicaba Pedro Enrique , ya que se dedicaba únicamente a la valoración de los inmuebles.

También en este caso la prueba practicada desmiente abiertamente la tesis sostenido por el acusado. En efecto, la prueba testifical de los perjudicados ha puesto de manifiesto que realizaba, como Jose Manuel , tareas de captación de clientes y de negociación de las diversas operaciones que se llevaron a efecto, y que incluso aparecía como la persona de confianza de Pedro Enrique . Así, Víctor manifestó que en las negociaciones intervinieron Pedro Enrique , Narciso y Benjamín , y que daba la sensación Pedro Enrique y Benjamín eran socios; Hugo afirmó que sabía que Benjamín se dedicaba a buscar clientes porqué a veces habían comido juntos y se lo había comentado; Franco afirmó que en las negociaciones intervinieron Pedro Enrique y Benjamín y que parecía que ambos fueran socios, incluso ante los incumplimientos algunas veces le había reclamado a Benjamín ; Carlos Manuel , padre de Julián , afirmó que su padre realizó todos los contactos y negociaciones con Benjamín ; en el mismo sentido el legal representante de la mercantil Dona Mae, S.L. afirmó que realizó todos los tratos y negociaciones con Benjamín ; Paloma afirmó que tenía la idea de que Benjamín era la mano derecha de Pedro Enrique ya que era uno de los que más sabía sobre las operaciones y que más explicaciones daba; Flor manifestó que Benjamín hacía comentarios de lo bien que habían salido otras operaciones y del probable éxito de las futuras; Carlos Daniel afirmó que cuando se produjo el incumplimiento reclamó a Benjamín porque consideraba que era parte importante del negocio ya que puso mucho énfasis en venderle el producto, y cuando le realizó la reclamación le dio todo tipo de seguridades; asimismo otros perjudicados señalan a Benjamín como una de las personas que estaban en las firmas de los correspondientes contratos.

La prueba, por tanto, acredita que la conducta desarrollada por el acusado Benjamín debe ser calificada como de coautoría.

En este punto debe ponerse de manifiesto que estos dos últimos acusados, Jose Manuel y Benjamín , han señalado que no se dedicaban a la captación de clientes sino que simplemente aportaron algunos conocidos que se interesaron por las operaciones que se estaban realizando; en tal sentido y resultando que efectivamente algunos de los perjudicados señalaron que fue una relación previa con alguno de los dos acusados lo que determinó que acabaran contratando, lo cierto es que ello no es óbice para llegar a las conclusiones que se han afirmado sobre la entidad de su colaboración, ya que en ningún caso su intervención se limitó a la relación con algunos conocidos, y por otra parte resulta lógico que intentaran buscar clientes entre personas con las que tenían ya una previa relación.

En lo que se refiere a Narciso , éste se ha presentado en el acto del juicio como un simple testaferro del acusado Pedro Enrique , actuando a sus órdenes, sin capacidad alguna de iniciativa y ajeno a los negocios que aquél llevaba a efecto, resultando su condición de administrador de la mercantil MECASA MOBEL, S.L. como meramente formal, y desconocedor de toda la trama urdida por los demás acusados.

La prueba practicada ha puesto de manifiesto que el acusado Narciso era el administrador de las sociedades creadas para realizar los negocios fraudulentos ideas y desarrollados por los coacusados, y se encargaba de realizar los cobros a los clientes, pero también aparece suficientemente probado que tenía perfecto conocimiento de las operaciones que se realizaban y de su carácter fraudulento, ya que por una parte, él mismo admitió en el acto del juicio que tuvo conocimiento de que en el año 2000 comenzaron las reclamaciones, y por otra parte, muchos de los perjudicados sitúan al acusado Narciso en las reuniones, junto con los demás acusados, en las que se efectuaban las negociaciones. Así Estíbaliz manifestó que normalmente iban a las reuniones con Narciso y con Benjamín , y en el mismo sentido se manifestaron (en relación al acusado Narciso ) Víctor , Hugo , Tomás , Paloma y Mercedes . Es cierto, tal como se alegó por la defensa del acusado en el informe que no realizó tareas de captación de clientes y que, de la prueba practicada, no se deduce que participara de forma directa en las negociaciones, no obstante se estima que su conducta consistente en aparecer como administrador de las mercantiles, de firmar en tal concepto los contratos y de percibir los fondos aportados por los clientes, aún cuando la realizara siguiendo las instrucciones de Pedro Enrique , y con pleno conocimiento de los fines perseguidos, aún cuando no pueda situarse en el núcleo de la dinámica defraudatoria, sí resultó fundamental y esencial para que aquélla pudiera llevarse a efecto, lo que le sitúa en el ámbito de la cooperación necesaria. En este sentido STS de 21 noviembre de 2005 afirma que la participación en el hecho delictivo mediante la cooperación necesaria, tiene dos vertientes: por una parte, con la autoría en sentido estricto (artículo 28.1 C.P .) -se dice que es autor aquél que realiza el tipo previsto en la norma como propio-; por otra parte, con el cómplice, artículo 29 C.P ., a cuyo tenor son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. El cooperador, sea necesario o cómplice, participa en el hecho típico realizado por otro. A su vez, la coautoría implica la realización conjunta, entre todos los codelincuentes, del hecho descrito en la norma con independencia del papel asignado a cada uno, porque ninguno ejecuta el hecho completamente, no jugando por ello el principio de la accesoriedad de la participación. Trasladándonos a la frontera con la complicidad, basta en ésta que la cooperación a la ejecución de lo hecho por otro sea causal en cuanto a la producción del resultado, mediante la realización de actos de ejecución, pero accesorios, periféricos, secundarios o de simple ayuda. Añade esta Sentencia que lo determinante del signo diferenciador entre cooperación necesaria y complicidad radica en la eficacia, necesidad y trascendencia que la actividad haya tenido en el resultado producido. La doctrina expuesta resulta perfectamente aplicable al supuesto examinado, por cuanto la aportación del acusado Narciso fue absolutamente relevante y necesaria para llevar a cabo los contratos y para la gestión de los fondos que aportaron los clientes.

Debe concluirse, por tanto, que las diversas aportaciones ejecutivas de los coacusados se sumaron en el plan global, de forma que deben responder del delito continuado, como se ha apuntado, como coautores y como cooperador necesario en los términos expresados; y en este punto debe ponerse de manifiesto que resulta irrelevante a los efectos referidos que todos los acusados no intervinieran en todas y cada una de las operaciones, ya que lo que se produjo fue un reparto de funciones y la puesta en marcha de un plan global.

Por último, y en lo que se refiere a la acusada Penélope , tal como se ha hecho constar en el factum, se encargó de redactar algunos de los contratos fraudulentos otorgados por los perjudicados y se encontraba presente en la firma de algunos de ellos, no obstante, estima la Sala que la prueba practicada no ha permitido tener por acreditado, con la certeza que requiere la enervación de la presunción de inocencia, que tuviera conocimiento efectivo de las operaciones fraudulentas que estaban llevando a efecto los otros acusados; ya que ha aparecido en todo momento como no integrada en el grupo que formaban éstos y sus intervenciones pueden ser calificadas como de puntuales.

La falta de prueba sobre el conocimiento de la conducta del autor impide que pueda apreciarse cualquier forma de coparticipación, ya que se estima que ni tan siquiera son suficientes el mero conocimiento de irregularidades o sospechas de la acción del autor, sino que es necesario que el partícipe conozca el plan del autor y que realice una aportación esencial al mismo.

A tenor de lo expuesto procede la absolución de Penélope de los hechos por los que venía siendo acusada.

CUARTO: En la realización de los hechos referidos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se ha interesado por el Ministerio Fiscal la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia al acusado Pedro Enrique ya que fue condenado por sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona firme de fecha 10 de septiembre de 2001 por un delito de apropiación indebida. No obstante, a la vista de las fechas de los hechos que conforman el delito continuado objeto de condena, se pone de manifiesto que ninguno de ellos es posterior a la fecha de la sentencia referida.

Por las defensas de los acusados Pedro Enrique y Narciso se ha interesado la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, partiendo de la identidad de la expresión empleada por nuestra Constitución con la utilizada por el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su similitud con la consagrada en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ha destacado su condición de concepto jurídico indeterminado o abierto equivalente "al plazo razonable" a que se refiere el artículo 6.1 del citado Convenio . Conforme a esta doctrina, el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares y el comportamiento de los litigantes y del órgano judicial actuante (STC 11 de diciembre de 2000 ).

En el supuesto ahora examinado teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos y la complejidad de la causa, estima la Sala que aún cuando la misma, aún cuando no se ha tramitado con la celeridad que hubiera sido deseable, no se han producido períodos significativos de paralización que determinen la apreciación de dilaciones indebidas en el sentido apuntado.

QUINTO: En lo que se refiere a la determinación de las penas a imponer a los acusados, la apreciación de las circunstancias de los números 1 y 6 del artículo 250 del Código Penal, conforme a lo señalado en el párrafo segundo determina, al no haber concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, un marco penológico de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce meses a veinticuatro meses, dentro del cual, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 74.2 , se estima que es procedente la imposición de las siguientes penas que se concretan a continuación.

Al acusado Pedro Enrique , teniendo en cuenta que fue el organizador y director de toda la trama defraudatoria que se ha descrito y que fue quien en mayor medida se beneficio de dicha conducta, se estima adecuada y conforme al reproche penal de los hechos la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciséis meses con una cuota diaria de cinco euros.

A los acusados Narciso , Benjamín , Jose Manuel y Donato considerando que el reproche que merece por su gravedad la conducta que se ha declarado probada tiene su concreción en la aplicación de las referidas agravantes específicas del delito de estafa, sin que concurran otras circunstancias ni relativas a los hechos ni a los autores que determinen la imposición de la pena en una mayor extensión, se estima adecuado imponerles a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de cinco euros.

La cuota diaria de la pena de multa se impone teniendo en cuenta que no se ha practicado prueba que determine la imposición de una cuantía superior.

SEXTO: Procede absolver a la acusada Penélope del delito por el que venía siendo acusada.

SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por el causados; y el artículo 116 señala que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios; y si son dos o más los responsables de un delito deberá determinarse la cuota de que deba responder cada uno.

En casos, como el presente, de pluralidad de responsables civiles, cuando esta responsabilidad admite su división en cuotas -en las reparaciones o indemnizaciones- debe determinarse la que tenga que abonar cada uno de los diversos responsables penales por el mismo hecho, y si bien el Código Penal no dice qué criterios han de seguirse para esa determinación de cuotas, si bien parece lógico entender que esa cuantía venga determinada, al menos como criterio principal, por la incidencia de la conducta de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a reparar o a indemnizar (STS 7 de marzo de 2003 ).

En el supuesto enjuiciado, ponderando no únicamente la diferente participación material de cada uno de los acusados (ya se ha dicho que el organizador y director de la trama era el acusado Pedro Enrique ) sino el lucro o enriquecimiento que cada uno de ellos obtuvo con la conducta desarrollada, se estima procedente fijar su contribución a la responsabilidad civil en un diez por ciento a cada uno de los acusados Donato , Jose Manuel , Narciso y Benjamín , respondiendo Pedro Enrique del sesenta por ciento restante. No obstante la responsabilidad por dicho concepto a cargo del acusado se limitará a los hechos que se cometieron a partir del año 2000.

En lo que se refiere a los conceptos objeto de reparación, la misma debe integrarse por las cantidades que los perjudicados entregaron a los acusados en virtud de los negocios fraudulentos ya descritos, con los intereses legales.

En este sentido no puede ser acogida la pretensión deducida por la acusación particular ejercitada por Sonia en el sentido de que se condene al pago de los intereses convenidos del 8%. En efecto, la reparación en el proceso penal viene determinada por los daños y perjuicios causados por el hecho típico, tal como se previene en los artículos 109 y siguientes del Código Penal . En el caso que nos ocupa, el daño se identifica con el desplazamiento patrimonial, esto es con la cantidad entregada, bajo engaño, por los perjudicados, que como lógica consecuencia devengará el interés legal, pero no puede extenderse a los "intereses" pactados y dejados de percibir por dos razones elementales: La primera, porque dicha expectativa no constituye desplazamiento patrimonial, en sentido típico ni tan siquiera daño indirecto; y la segunda, esencial, porque dicho pacto se incorpora al propio intrumentum fraudis que por evidentes razones civiles debe reputarse en todo caso afecto de nulidad radical por falta de causa negocial, lo que obliga a la entrada en juego de lo dispuesto en el artículo 1275 CC , en el que se establece que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Los perjuicios sufridos por las víctimas y que les otorga el derecho a la reparación no les viene dado por los contratos nulos sino por el delito de estafa. Perjuicio que en el caso de autos debe limitarse, por tanto, a las cantidades de dinerario dispuestas más, como se ha apuntado, los intereses legales que procedan, como consecuencia accesoria a la declaración de toda deuda de valor.

La determinación de las concretas cuantías que deberán percibir cada uno de los perjudicados se determinará en ejecución de sentencia, las cuales se fijarán detrayendo de las cantidades efectivamente entregadas a los acusados y que se han declarado probadas las cantidades que fueron objeto de devolución, que en el presente proceso no se han acreditado ni determinado.

Asimismo son responsables civiles subsidiarias las entidades CIMPRES TIME, S.L. y MECASA MOBEL, S.L. al haberse realizado los hechos en el ámbito de su actividad. No procede declarar la responsabilidad civil de VIP FORGAS, S.L. al no constar intervención alguna de la misma más que la utilización del sello de la mercantil en algunos de los documentos utilizados en las operaciones descritas.

OCTAVO: Los acusados Pedro Enrique , Narciso , Benjamín , Jose Manuel y Donato deberán abonar las costas correspondientes, y se declaran de oficio las costas correspondientes a Penélope .

Las costas procesales deberán incluir las causadas por las acusaciones particulares conforme al criterio general de inclusión salvo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciséis meses con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas; a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de suspensión para el ejercicio de la abogacía durante el mismo tiempo, y multa de doce meses con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas; a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de suspensión para el ejercicio de la abogacía durante el mismo tiempo, y multa de doce meses con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas; a Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de suspensión para el ejercicio de la abogacía durante el mismo tiempo, y multa de doce meses con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas; y a Donato como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de suspensión para el ejercicio de la abogacía durante el mismo tiempo, y multa de doce meses con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a los perjudicados en las cantidades entregadas y no recuperadas, que se determinarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales de las mismas. El acusado Pedro Enrique responderá de dichas cantidades en una cuota del sesenta por ciento y los acusados Narciso , Benjamín , Jose Manuel y Donato en una cuota del diez por ciento cada uno de ellos, y de forma solidaria. El acusado Jose Manuel responderá en la forma expuesta de las operaciones realizadas a partir del año 2000 inclusive.

Asimismo los acusados condenados en la presente resolución deberán abonar las costas procesales correspondientes, con expresa inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades CIMPRES TIME, S.L. y MECASA MOBEL, S.L.

Que ABSOLVEMOS del delito del que venía siendo acusada a Penélope , declarando de oficio las costas procesales correspondientes.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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