Sentencia Penal Nº 57/200...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Penal Nº 57/2007, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5254/2006 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 57/2007

Núm. Cendoj: 24089370012007100041

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, sobre delito de lesiones en el ámbito familiar. El recurrente alega error en la valoración de la prueba por considerarla insuficiente para declarar la responsabilidad que se le achaca. El motivo se desestima en base a la prueba practicada en el juicio del cual se desprende un indiscutible signo inculpatorio del ahora apelante pues, él mismo habla de cómo su propio hijo y su madre tuvieron que separarles a él y a su hermano, lo que presupone algún tipo de acometimiento entre ellos. Además, se otorga valor probatorio al testimonio de la víctima, al de su madre testigo presencial y al parte médico que a escasas horas de ocurridos los hechos diagnostica contusión occipital, craneal y cervical.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00057/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0005254 /2006 PENAL

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000136 /2005

Modelo: 60240

S E N T E N C I A Nº 57/07

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente

D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado

En la ciudad de León a quince de Febrero de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Abreviado 52/06 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido partes de una como apelante Alejandro , siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de Mayo de 2006 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León Sentencia cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: Sobre las 17,45 horas del día 5 de noviembre de 2005, el acusado Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio de sus padres, sito en la C/ Juan Francisco nº NUM000 de la localidad de Toral de los Guzmanes (León), entabló una discusión con su hermano Carlos Ramón en el curso de la cual el acusado empujó violentamente a Carlos Ramón , golpeándose éste contra la pared, causándole una contusión craneal y cervical que tardaron en curar 17 días durante los cuales 5 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y que no precisaron tratamiento médico para su curación.- Previamente a los hechos y durante la curación de sus lesiones, Carlos Ramón estaba de baja laboral.

La parte dispositiva de la mencionada Sentencia es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo condenar y condeno a Alejandro como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena PROHIBICIÓN DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE UN AÑO Y TRES MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Carlos Ramón EN RADIO INFERIOR A 500 METROS Y COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO Y TRES MESES, debiendo indemnizar a Carlos Ramón en 476,102 euros por las lesiones, con expresa imposición de costas al acusado.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación solicitando el recibimiento de prueba, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se les dio número de Rollo y se dictó Auto por el que no ha lugar a la prueba solicitada por el apelante, señalándose día para deliberación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- El apelante, que viene condenado en la Sentencia del Juzgado de lo Penal como responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal , impugna aquella resolución alegando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba que, a su juicio, habría padecido la Juez de lo Penal y, en tal sentido lo que viene a denunciar seria la insuficiencia de la prueba practicada para llegar a declarar la responsabilidad que se le achaca.

El motivo se desestima cuando del examen de las actuaciones, en especial, del acta en que se recoge el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, se desprende la existencia, en el caso, de una concreta actividad probatoria de indiscutible signo inculpatorio para el ahora apelante cuya valoración, por parte de la Juez de lo Penal se muestra respetuosa con las reglas de lo lógica, de la ciencia y de las máximas de experiencia, cabiendo destacar en el tal sentido:

1º) Sus propias declaraciones donde habla de cómo su propio hijo y su madre hubieron de separarles a él y a su hermano, lo que presupone algún tipo de acometimiento entre ellos;

2º) El testimonio de, Doña María , al manifestar que el ahora apelante empujó a su hermano por los hombros y éste se golpeo en la cabeza y,

3º) Las declaraciones de la víctima, invariables a lo largo de la sustanciación de la causa y reproducidas en el acto del juicio, en el sentido de que el ahora apelante se abalanzó sobre él , le empujo y se golpeó en la cabeza, testimonio cuya verosimilitud viene corroborada por la aportación a la causa de los partes de primera asistencia que obran a los folios 22 y 14 y que dan cuenta de cómo a la víctima, en la misma fecha y a escasas horas después de ocurridos los hechos fue diagnosticada de contusión en región occipital, craneal y cervical.

En el segundo de los motivos del recurso denunciaba el apelante el rechazo en la instancia de una prueba testifical, cuya proposición reiteró en esta alzada y sobre la que ya nos hemos pronunciado en el auto de 6 de Septiembre de 2006 .

Finalmente, en el tercero de los motivos del recurso, el apelante denuncia la vulneración de precepto legal, en el caso, del articulo 153 del Código Penal sosteniendo que los hechos por los que viene responsabilizado no constituyen el delito tipificado en dicho precepto lo que se postula sobre la base de observar que entre el agresor y la victima, que son hermanos, no existe convivencia.

En tal sentido, no desconocemos la existencia de una serie de resoluciones de otras Audiencias Provinciales que so pretexto de la oscuridad que dicen advertir en el tipo penal al momento de enumerar las personas objeto de protección y conscientes del endurecimiento en que consiste sancionar como delito una serie de conductas que, aisladamente consideradas, no constituirían más que meras faltas, y con el fin de negar al tipo penal que nos ocupa una fuerza expansiva que, entienden, resultaría contraria al principio de mínima intervención, preconizan la despenalización, a título de delito, de las conductas tomadas en consideración en el precepto allí cuando agresor y víctima no se integran como convivientes en el seno de un mismo grupo familiar o cuando los hechos no tengan nada que ver con tal convivencia o sus intereses periféricos.

Sin embargo, el motivo se rechaza por las siguientes razones:

1ª) Porque entre agresor y víctima existe uno de los vínculos, el de hermanos por consaguinidad, a que se refiere el articulo 173.2 al que remite el articulo 153, ambos del Código Penal ;

2º) Porque el acometimiento del apelante a su hermano tuvo lugar en un espacio y circunstancias que cabe vincular directamente con un entorno familiar que les es común. Así el mismo se produjo en la casa de los padres de ambos, a presencia de su propia madre y con ocasión de tratar, entre ellos, cuestiones relacionadas con la administración de los bienes de sus padres, al parecer, de avanzada edad y,

3º) Porque exigir como requisito del tipo, que es lo que en definitiva viene a defender el apelante, la convivencia entre agresor y víctima que, en principio, ha de presuponer la existencia de un domicilio común, resulta incompatible con las previsiones del párrafo segundo del artículo 153 del Código Penal cuando se toma en consideración, como circunstancia agravatoria, que el hecho ocurra en el domicilio común o de la víctima, lo que significa que las agresiones fuera de ese ámbito, siempre que intermedien personas ligadas por alguno de los vínculos a que se refiere el articulo 173.2 del Código Penal , siguen siendo conductas que se ajustan al tipo penal que comentamos.

Y es que si hubiera de pasarse por la interpretación que preconiza el apelante la agravación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 153 del Código Penal no llegaría a operar por no poder un mismo elemento ser requisito del tipo y, a la vez, circunstancia de agravación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro contra la Sentencia de fecha 5 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el Procedimiento Abreviado nº 52/06, CONFIRMAMOS dicha resolución y declaramos de oficio las costas del recurso.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí la Secretaria. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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