Sentencia Penal Nº 565/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 565/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1067/2018 de 16 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 565/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100545

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11393

Núm. Roj: SAP M 11393/2018


Voces

Centro penitenciario

Agente de la autoridad

Delito leve

Delito de resistencia a la autoridad

Derecho de defensa

Grabación

Funcionarios de Instituciones Penitenciarias

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Omisión

Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0100669
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1067/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 172/2017
Apelante: D./Dña. Luis Francisco
Procurador D./Dña. JORGE ANTONIO CABALLERO OTI
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 565/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmo./as. Sr./Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª
D. Francisco José Goyena Salgado
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Visto en Segunda Instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 172/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por un delito de resistencia y
un delito leve de lesiones contra D. Luis Francisco , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de
recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo
y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado
con fecha 4 de junio de 2018 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 4 de junio de 2018 , cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre sobre las 23:35 horas del día 3 de julio de 2015 Luis Francisco se encontraba interno en el Centro Penitenciario Madrid III, sito en la localidad de Valdemoro, cuando por los responsables del centro se acordó su traslado y conducción al Hospital Doce de Octubre de Madrid al haber ingerido algún objeto extraño.

Con el fin de practicar dicho traslado del acusado se personaron en el lugar los agentes de la Guardia Civil con número de TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 los mismos decidieron engrilletarle dado el estado de alteración y agresividad que mostraba Luis Francisco , increpando e insultando a los mismos y negándose a quitarse el cinturón y los cordones de las zapatillas. En el momento en el que el agente número NUM000 procedía a colocarle las esposas, teniendo ya colocado el grillete en la mano izquierdo, el acusado comenzó a forcejear intentando zafarse del agente, mientras éste le sujetaba con fuerza la mano engrilletada impidiéndoselo, teniendo finalmente que proceder junto con el resto de los agentes a reducirle.

Como consecuencia de dicho forcejeo agente número NUM000 sufrió lesiones consistentes en policontusiones en muñeca izquierda, en primer dedo de la mano izquierda, en zona lateral externa de la tibia y en región facial, a nivel de zona zigomática derecha, con eritema a ese nivel, que requirió para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar treinta y un días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

El perjudicado reclama'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Luis Francisco corno responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en el arts. 556 del Código Penal , y de UN DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , a la pena, por el primer delito, de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS euros, y por el segundo delito, de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal en ambos casos; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, al agente de la Guardia Civil con número de TIP NUM000 en la cantidad de 1860 EUROS; e igualmente al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa en nombre y representación de D. Luis Francisco , Recurso de Apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 16 de julio de 2018, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Luis Francisco ha sido condenado como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad en concurso con un delito leve de lesiones, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de seis euros por la primera de las infracciones citadas y a un mes multa con idéntica cuota diaria por el delito leve de lesiones.

La defensa del antes citado formula recurso de apelación en el que se dice que la sentencia aplica incorrectamente el derecho debido a que no está aprobado, a su juicio, que el ahora apelante cometiese los delitos por los que se le condena; antes al contrario lo que resulta probado es que este fue brutalmente agredido por los Agentes de la Guardia Civil intervinientes, incoándose estas diligencias con el solo fin de encubrir su proceder, lo que resulta del hecho de no haber sido trasladado el ahora recurrente al Hospital 12 de Octubre hasta después de siete días de haber sido brutalmente agredido, sostiene el recurrente que los hechos que se quedan probados suceden el día 3 de julio de 2015 y el apelante, no es llevado al Hospital hasta el día 10 de julio según resulta de el examen de el folio 177 de las diligencias. Demorándose el traslado una semana al Hospital para evitar que el facultativo hiciera constar en el informe médico las lesiones que presentaba el ahora condenado como consecuencia de la brutal paliza recibida.

El recurso no puede prosperar debiendo además hacerse constar que las afirmaciones que se realizan en el Recurso, contra Agentes de la autoridad en el ejercicio de las de sus funciones exceden del ejercicio del derecho de defensa pues, no hay nada más grave que acusar a un Agente de la autoridad, de agredir a una persona que se encuentra ingresada en un Centro Penitenciario, y a continuación se denuncia a esa persona con la sola intención de dar cobertura a esa ilegítima agresión.

El examen de las actuaciones y la audición del soporte digital donde se contiene la grabación del Juicio Oral permite conocer que el día 3 de julio de 2015 Luis Francisco se encontraba en el Centro Penitenciario Madrid III, y este manifiestó que se había tragado dos cuchillas, por lo que el personal responsable del Centro Penitenciario acordó su traslado a un hospital donde fuera atendido, para ello se precisó la intervención de los Agentes de la Guardia Civil, entre ellos el agente con número de carnet profesional NUM000 , Cuando este agente y sus compañeros , en el desempeño de sus funciones se iban hacer cargo de este interno comprobaron que el mismo estaba nervioso y agitado y de inmediato comenzó a insultarles y amenazarles negándose a obedecer las órdenes que le estaban dando y cuando el Agente antes citado estaba colocándole los grilletes en la mano izquierda, el ahora condenado se revolvió y forcejeo con el agente causándole lesiones en la mano, pero a pesar de estar lesionado el agente no quiso soltar el grillete, por el peligro que tal objeto representaba para la seguridad de todos los intervinientes, por ello fue necesario que el interno fuera reducido, y cuando se consiguió introducirle en el vehículo policial fue trasladado al Hospital 12 de Octubre donde no se le aprecia lesión alguna y donde necesariamente el facultativo que le examinaba tuvo que sedarle.

Comprobándose después que el ahora recurrente no se había tragado ninguna cuchilla siendo reintegrado al Establecimiento Penitenciario. Así resulta de la testifical de los agentes que deponen el Plenario y de la documental que consta al folio desde las actuaciones.

Es cierto que al folio 177 en el informe emitido por el Hospital 12 de Octubre se hace constar como fecha de entrada del ahora recurrente el 10 de julio de 2015 y la hora que se hace constar es las 18:02 y después se describe efectivamente la intervención que se tiene con el ahora apelante con motivo su traslado desde el Centro Penitenciario.

Se trata sin duda de un error en la fechas, pues desde luego quien decide el traslado al Centro Médico no es el Agente de la Guardia Civil, que según el apelante le golpeó hasta romperle el pómulo y el labio, sino los funcionarios de prisiones y no se demora el traslado de un interno en un establecimiento penitenciario a un hospital una semana cuando el interno afirma haberse tragado dos cuchillas.

Consta al folio 69 un escrito firmado por el ahora recurrente en el que no se hace referencia a ese retraso en recibir asistencia médica, ni tampoco cuando se recibe declaración el 10 de noviembre de 2015.

Está rocambolesca versión se ofrece a la vista del error que se padece en el informe del hospital 12 de octubre.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del Juicio Oral acredita que los hechos ocurrieron tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso, no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a Derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe de fecha 4 de junio de 2018 y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 565/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1067/2018 de 16 de Julio de 2018

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