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Sentencia Penal Nº 561/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 630/2007 de 26 de Septiembre de 2007
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO
Nº de sentencia: 561/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100628
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1621
Resumen
Voces
Amenazas
Atenuante
Drogas
Responsabilidad penal
Estado de necesidad
Uso de armas
Robo
Comisión del delito
Robo con intimidación
Violencia
Tipo penal
Uso de disfraz
Intimidación
Estupefacientes
Consumo de drogas
Toxicomanía
Delito de robo
Sentencia de condena
Daños y perjuicios
Reparación del daño
Temeridad
Registro domiciliario
Robo con violencia
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.
Rollo de Sala núm. 630/07, que dimana del Juicio Oral núm. 208/2007 del Juzgado de lo Penal numero 1 de Tarragona, que a su
vez dimana del Procedimiento Abreviado número 40/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona.
SENTENCIAnúm.
En Tarragona, a veintiséis de septiembre de dos mil siete.
PRESIDENTE
Don José Pedro Vázquez Rodríguez
MAGISTRADAS
Doña SAMANTHA ROMERO ADÁN
Doña MACARENA AMPARO MIRA PICÓ
Visto ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Víctor , representado en la instancia por el Procurador Sr. Farre Lerin, y defendido por el Letrado Sr. Macías Perianes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero 1 de los de Tarragona en fecha 13 de julio de 2007, en causa seguida por dos presuntos delitos de robo con intimidación, en el que figura como acusado el apelante , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Pedro Vázquez Rodríguez , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO, que la sentencia recurrida declaro probados los hechos siguientes: "El día 12 de marzo de 2007, el acusado Víctor , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, sobre las 18,15 horas entra en la farmacia Gheron sita en la calle Segarra nº 17 de Torreforta, Tarragona, y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con la cara tapada con un pasamontañas y la capucha de la sudadera, amenaza con un cuchillo de cocina a la empleada de la misma, Isabel , a la cual coge del brazo y le dice: "dame lo que hay en la caja", y la arrastra hacia la caja y el acusado coge el dinero que había en la caja registradora, siendo 60 euros, cantidad que no ha sido recuperada. El mismo día sobre las 20,12 horas el acusado se dirige a la gasolinera de Repsol, sita en la calle Francolí de Torreforta, entrando en la misma y con ánimo de enriquecimiento ilícito, con la cara tapada con un pasamontañas y la capucha de la sudadera que llevaba, con un cuchillo de cocina amenaza al empleado de la gasolinera, Abelardo , y le dice: "dame el dinero", cogiendo el acusado el dinero de la caja registradora por importe de 325,07 euros, saliendo el acusado de la gasolinera. Dicha cuantía no ha sido recuperada.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que condeno a Víctor como autor de dos delitos de robo con intimidación del artículo 242.1 y 2 , concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del CP a la pena, por cada uno de los dos delitos, de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y el pago de las costas. Condeno a Claudio a que abone al legal representante de la farmacia Gheron la cantidad de 60 euros más el interés del artículo
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recuso de apelación por Víctor fundamentándolo en los motivos que estimó pertinentes, y que serán tratados a continuación. El Ministerio Fiscal, en el oportuno tramite, se ha opuesto a la estimación del recurso, excepto en lo que se dirá en su correspondiente fundamento.
Fundamentos
I.Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, por considerarlos ajustados a una valoración de las pruebas razonable, que sigue un proceso de deducción lógica y en el que no se aprecian equivocaciones.
II.Significa la parte apelante, en primer lugar, que no se ha aplicado, como eximente, un estado de necesidad, a lo que responde el tribunal coincidiendo, en esencia, con lo dicho al respecto por el Juzgado de instancia y por el Ministerio Fiscal: los hechos en los que asiente la parte una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, siendo ésta una atenuante o una eximente, han de ser cumplidamente probados en el momento procesal oportunos, y en el presente caso las hipotéticas amenazas de muerte por impago de una deuda derivada de compra de droga ni se ha probado, ni se invocó en un principio, ni se probaría de manera convincente con la declaración de personas de las que se facilitan direcciones, aún sin comprobar, en momento posterior al juicio. A esta Sala le resultaría increíble lo que los testigos que la parte apelante promovió -y que no le fueron aceptados-, acerca de una deuda que hipotéticamente habría contraído el imputado con una tercera persona. Todo eso son palabras que muy rara vez adquieren verdadera entidad probatoria, normalmente referidas a personas que se desenvuelven en ámbitos de vida delincuencial, y en los que es frecuente constatar afirmaciones que tienen por único fin que una de ellas salga bien parada de un procedimiento judicial, y que, lo que tiene la máxima importancia, no tienen contraste con datos reales, es decir, palabras, sólo palabras. Es de interés que en instancia se indique, a propósito del estado en que se encontraba el imputado después de llevar a cabo uno de los dos hechos de cargo, que un testigo lo vio normal, sin especial nerviosismo, alteración o agitación, lo que, desde luego, no es indicio de su angustia por una amenaza cierta, y tampoco se ajusta a una pérdida de consciencia ni de voluntad, cosa esta sobre la que debemos volver.
De otro lado, si tan real era la mencionada amenaza, le hubiera sido fácil al imputado buscar protección de la autoridad policial, que sin duda se la hubiera prestado, y no hay, sobre esto, ninguna actuación de aquél.
Eliminada la premisa mayor, consistente en la prueba de los hechos de la eximente, ningún argumento adicional, a propósito de los requisitos de ésta, puede prosperar.
III.En sede propiamente de calificación jurídico-penal viene a razonar la parte apelante que el primero, en el tiempo, de los dos hechos de cargo es atípico, porque la sustracción de 60 euros de la caja de una farmacia es una suma ridícula, inepta para soportar la comisión del delito.
A lo cual responde esta Sala que, en primer término, la cantidad en sí misma no califica el robo, en un caso como el que nos ocupa, en el que un ciudadano entra con capucha y pasamontañas en una farmacia y un cuchillo en la mano, agarra a la empleada del establecimiento y la conmina, eficazmente, a entregarle el dinero. Son estos otros actos del imputado los que llevan a entender que estamos ante un puro robo con intimidación, con esa suma o con otra, la que fuera.
Por otra parte, la sentencia da por probado que allí no había más dinero que ese, y no ha existido una impugnación específica de ese pronunciamiento, en absoluto, si bien se ha propugnado que hubiera dicho la empleada que había más dinero en la caja: lo que no se sabe es, por ejemplo, si tal dinero estaba a la vista o más o menos oculto. Más bien, de seguir el argumento de la parte apelante, y dentro de su hipótesis dialéctica, es de creer que no hubiera más dinero -como afirma la sentencia-, porque, en otro caso, y teniendo presente que le hacían falta 500 euros, y que, en el mismo día, acudió el imputado a otro establecimiento, esta vez una gasolinera -donde, sin objeto de duda, se llevó todo lo que había-, no hubiera precisado -de cubrirse su deuda- de ese segundo acto ilícito.
IV. Sin salir del mismo ámbito viene a expresar la parte apelante, como motivo de recurso, que hay menor entidad de la violencia del artículo
IV.El agravante de disfraz, para la parte apelante, no tendría que haber sido aplicado, y de nuevo aquí la Sala cree que la juzgadora de instancia acierta aplicándolo, porque la esencia de la cuestión es que el disfraz permita ocultar el rostro u otros elementos de la cabeza suficientemente identificadores, y en el presente caso lo consiguió el imputado en los dos hechos, y poco importa si al salir se quitó la capucha, si cuando lo hizo ya no podía verle la víctima del delito, dada la distancia entre los dos, salvo que llevara el pelo corto o circunstancias que de por sí no son suficientes para reconocer a nadie. El que las víctimas no pudieran reconocerle es bastante elocuente al respecto, más si ellas mismas explican que se debe eso, precisamente, al disfraz. Fueron otros datos los que llevaron a reconocerle, como profusamente consta en autos.
V.Considera la parte apelante -y es aquí donde cuenta con la adhesión del Ministerio Fiscal- que, por la adicción del imputado a sustancias estupefacientes, se le debió de aplicar una atenuante muy cualificada (para el Ministerio Fiscal bastaría con la mera atenuante), todo, según documentos obrantes en autos.
Pues bien, examinados los documentos, que fueron aportados en el acto del juicio, de los mismos no puede desprenderse, como conclusión mínimamente segura, la que debe entenderse requerida en todo proceso penal, que el imputado se encontrara bajo una severa y crónica adicción al consumo de drogas, de entidad tal que le afectaran de modo continuado en sus capacidades de entender y de querer, y -cosa esta no discutida- es llano que, respecto del día de los hechos, lo que hay es un testimonio que permite pensar en que su situación psicofísica era, cuando menos, próxima a la normal.
Los tales documentos no acreditan, absoluto, ni siquiera que el imputado se viera aquejado de adicción a drogas, pues lo mismo serviría, el de la Generalidad Valenciana, para otros problemas sanitarios, mientras que en los demás no se consigna un diagnóstico propio de toxicomanía ni se puede leer en ellos nada que lleve necesariamente a esa conclusión, y menos aún sobre los detalles de antigüedad de la misma, y además, entre los hechos de autos y los documentos transcurren años, y no se puede saber, por éstos, si el imputado se vio o no libre, en mayor o menor medida, de su adicción no acreditada.
VI.Sigue pidiendo la parte imputada que se le aplique atenuante por haber colaborado con la Administración de Justicia, a lo que, con el Ministerio Fiscal, se debe replicar que en absoluto el comportamiento del imputado después del delito ha de traducirse en una disminución de su punición, vía atenuación de responsabilidad, por cuanto que ni confiesa la infracción ante las autoridades antes de saber que el procedimiento se dirige en su contra, ni repara el daño de ninguna forma, pues no consta que hubiera indemnizado a las víctimas ni en lo moral ni en lo material, en ambos casos en dinero metálico, pues el dolor también tiene un precio, como es sabido.
La confesión relevante ha de cumplir una exigencia temporal, que no se da: cuando el imputado se reconoce autor de los hechos ya sabe sobradamente de las investigaciones policiales tras su pista, que a su vez se habían iniciado de inmediato a los hechos, mientras que él habla varios días después.
Pedir disculpas no es reparar el daño con calado suficiente para que sea transcendente en la responsabilidad penal, so pena de hacer iguales comportamientos que entre sí distan enormemente, en punto a peso, empaque o relevancia.
Acceder a una diligencia de entrada y registro domiciliario es similarmente irrelevante.
VII. Las costas de la apelación han de ser declaradas de oficio, por cuanto no se ha encontrado temeridad en las posturas de ninguna de las partes.
En atención a lo que antecede, y por la Autoridad conferida por el Pueblo de España, y en el nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Farre Lerin, en el nombre y representación de Víctor , por escrito fechado el 31.07.2007, contra la sentencia de fecha 13.07.2007, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona , dictada en el juicio oral núm. 208/2007 de ese órgano judicial, la que se confirma en su integridad, y con declaración de oficio de las costas del presente recurso de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 561/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 630/2007 de 26 de Septiembre de 2007"
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