Sentencia Penal Nº 56/202...ro de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 56/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 17/2022 de 14 de Febrero de 2022

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 56/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100155

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1105

Núm. Roj: SAP IB 1105:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AU D.PROVINCIAL SECCION N. 1

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00056/2022

Rollo número 17/2022

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 1 DE INCA.

Procedimiento de origen: LEI JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 141/2021

SENTENCIA NÚM. 56/22

En Palma de Mallorca, a 14 de febrero de 2022.

Vistos por mí, ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 17/2022 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 91/2021 de fecha 16 de diciembre, recaída en el Juicio por DELITO LEVE número 141/2021 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Inca, se procede a dictar la presente resolución en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16.12.2021 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca se dictó sentencia en el mencionado juicio por delito leve, cuyo fallo es el siguiente:

'CONDENAR a Victor Manuel como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa, a razón de seis euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Adriano en la cantidad de 1.696,77 euros por las lesiones y secuelas sufridas por éste y en la cantidad de 70 euros por la rotura del maillot que portaba, todo ello con imposición de las costas del presente juicio.

ABSOLVER a Adriano del delito leve de lesiones que se le imputaba, declarándose de oficio las costas procesales causadas.(...)'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la representación de Victor Manuel. Del recurso se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y el Sr. Adriano.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida:

'ÚNICO.-De las pruebas practicadas en el juicio ha resultado acreditado que el día 13 de marzo de 2020, sobre las 14:00 horas aproximadamente, el denunciante, Adriano, circulaba con su bicicleta por el arcén de la carretera de Artá-Puerto de Alcudia, cuando el conductor de un turismo, un vehículo de color rojo que circulaba en la misma dirección, el denunciado, Victor Manuel, se ha puesto a su altura y ha empezado a increparle y recriminarle que no podía circular por la carretera, que debía hacerlo por el vial de servicio, al hacerle caso omiso el denunciado ha hecho ademan de cortarle el paso en varias ocasiones, hasta que le ha adelantado y ha detenido su vehículo, bajándose del mismo y le ha propinado dos golpes en la cara con una barra metálica, para a continuación introducirse de nuevo en el vehículo y abandonar el lugar. Como consecuencia de estos hechos el denunciante sufrió lesiones consistentes en dermoabrasiones, herida inciso contusa en tórax anterior y erosión en labio inferior izquierdo, que únicamente precisaron una primera asistencia facultativa y vigilancia o seguimiento facultativo de las mismas, y de las que tardó en curar 2 días, ninguno de los cuales le impidieron el desarrollo de sus ocupaciones habituales, persistiendo una secuela -cicatriz hipopigmentada de aproximadamente 4 cm en tórax anterior-valorada en 2 puntos de perjuicio estético, según consta en el Informe del Médico Forense de fecha 30 de junio de 2020 obrante en autos.'.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso presentado por la representación de Victor Manuel alegando, en síntesis:

1º.- Error en la valoración de la prueba. Se alega que la declaración del testigo ha cambiado hasta en tres ocasiones y no se corresponde con la del denunciante.

También, bajo este epígrafe, se alega que, en materia de responsabilidad civil, que la acusación particular manifestó en fase de informes y durante la celebración del juicio oral, hasta en 3 ocasiones, que reclamaba la misma indemnización que solicitaba el Ministerio Fiscal, esto es, por los 3 días no impeditivos que tardó en curar de adverso, a razón de 35 euros por cada uno de ellos, que hace un total de 105 euros, y, desde luego no la suma de 812,07 euros por cada 1 de los 2 puntos de secuelas, ni tampoco 70 euros por la camiseta rota. Fue la propia Juzgado 'a quo', de manera totalmente imparcial, quien le insistió a la letrada de la acusación particular para que pidiera 812,07 euros por cada una de las 2 secuelas y los daños de la camiseta rota, que finalmente no hizo.

Continúa bajo este motivo, alegando la discrepancia con la absolución del Sr. Adriano, pues se afirma que el Sr. Victor Manuel manifestó que no presentó la denuncia de manera inmediata porque, al día siguiente de los hechos, se decretó el estado de alarma y la Guardia Civil le manifestó que denunciara los hechos al ser llamado por el juzgado. Las lesiones del Sr. Victor Manuel se acreditan con el informe médico aportado en los autos, del mismo día de los hechos.

2º.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, corolario de las alegaciones anteriores. Se afirma que n o existe prueba en contrario que pueda derrumbar la presunción de inocencia del recurrente. Asimismo no se ha respetado la imparcialidad del juzgador 'a quo' reiterando en diversas ocasiones a la acusación que solicitara una indemnización mayor en concepto de responsabilidad civil.

3º.- Al amparo del artículo 790 y siguientes de la LECrim., por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, imparcialidad del juzgado 'a quo', error en la apreciación de las pruebas, e infracción de normas del ordenamiento jurídico, por vulneración de la presunción de inocencia en relación al delito leve de lesiones, por haber sido condenado mi representado por este delito sin que se haya enervado la presunción de inocencia y, al no haberse practicado en el transcurso del juicio oral prueba alguna que acredite la comisión por parte de mi representado de este delito por el que ha sido condenado.

4º.- No procede la imposición de costas al recurrente y solicita la imposición de costas a la contraparte.

SUPLICA, que con estimación del primer y segundo motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinado, D. Victor Manuel, del delito leve de lesiones, con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que se confirme la condena penal, que se revoque la indemnización a la que se condena a mi representado en la suma de 1.696,77 euros por las lesiones y secuelas y se acuerde que dicha suma sea la de 105 euros por los 3 días no impeditivos. Y se condene a D. Adriano como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal, con imposición de 3 meses multa a razón de 6 euros diarios, y en concepto de responsabilidad civil por los 4 días no impeditivos, a la suma de 140 euros, con imposición de costas a la contraparte.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso. El Sr. Adriano impugna el recurso.

SEGUNDO.-Comenzaré, en primer lugar, por la pretensión del recurrente relativa a que se condene al Sr. Adriano en esta segunda instancia.

-Teniendo en cuenta que la sentencia absolutoria se ha basado en pruebas de carácter personal y documental, la condena en segunda instancia no es posible.

En primer lugar, porque es necesaria la audiencia al afectado, como establece la STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la Sentencia del TEDH de 29.3.2016 (Caso Gómez Olmeda contra España) '(...) Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205), FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio ( RTC 2014, 105), FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).

En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013 , hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126) , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre (RTC 2013, 157), FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 5; o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero (RTC 2015, 44), FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33) , caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100), caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106), caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012 (TEDH 2012, 27), caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111), caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 77), caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 78), caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013 (TEDH 2013, 83), caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , o 29 de marzo de 2016 (TEDH 2016, 10) caso Gómez Olmeda c. España ).

Asimi smo hemos tenido ocasión de definir negativamente las condiciones de cumplimiento de las exigencias de inmediación y contradicción y de audiencia al acusado cuando se ventilen cuestiones fácticas en segunda instancia. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30) , FJ 4; STEDH caso Gómez Olmeda c. España , 29 de marzo de 2016 , §§ 37-39). Esa exigencia de vista no es formal, sino que debe servir de efectivo instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y la garantía de audiencia personal del acusado ( SSTC 105/2014 (RTC 2014, 105), FJ 4 ; 191/2014 (RTC 2014, 191), FJ 5). Al respecto, no obstante, hemos admitido la posibilidad de sostener la condena en segunda instancia en las declaraciones realizadas en el juicio oral, e incluso en instrucción, cuando su reproducción esencial ante el Tribunal ad quem que va a valorarlas compense el déficit de inmediación, en consonancia con la doctrina vertida sobre el supuesto de valoración de las manifestaciones sumariales no reiteradas en el juicio, [ SSTC 16/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 16), FJ 5 b) 1 ); 120/2009 (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2), FJ 3 , y 105/2014 (RTC 2014, 105), FJ 3](...)'.

En segundo lugar, esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal(apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de Octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

En tercer lugar, el nuevo art. 792.2 de la LECrim (con la modificación operada por la LO 41/2015) establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instanciani agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebasen los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el art. 790.2 párrafo tercero dice '(...) Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada(...)'.

Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa Sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior( art. 792.2 LECRIM). Nulidad que no ha solicitado la parte recurrente de manera expresa, pues se ha limitado a solicitar la condena del Sr. Adriano.

En consecuencia, aplicando la anterior Doctrina Europea, Constitucional y regulación legal actual, la condena del Sr. Adriano, es de imposible estimación, por lo que la misma ha de ser rechazada.

TERCERO.-En relación con el recurso analizado, éste se fundamenta en un compendio de motivos -algunos incompatibles entre sí- entre los que destaca la infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Así tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.O no existe prueba de cargo en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado,pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba la doctrina jurisprudencial sobre dicho argumento puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador y así, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española).

CUARTO.-En el presente caso, la prueba de cargo existe, como implícitamente reconoce la parte recurrente al impugnarla en su recurso y se constituye en las declaraciones y documentos practicados en el juicio oral. Lo que ocurre es que la parte recurrente la estima erróneamente valorada por el Juzgador de instancia, discrepando del silogismo jurídico por él realizado para llegar a la conclusión de sentencia condenatoria. El motivo de apelación debe circunscribirse, pues, a la existencia o inexistencia de error en la valoración que de la prueba practicada en la Vista Oral verifica el Juzgador 'a quo'.

No se ha discutido por la parte recurrente que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-. Con ello la cuestión se centra en la suficiencia o no de la prueba, ya que tampoco hay alegación ninguna sobre falta de motivación de la resolución recurrida, salvo en lo que luego se dirá. Todo ello sin perjuicio de lo que se dirá en relación al motivo alegado de imparcialidad de la juzgadora en relación con la responsabilidad civil.

Al respecto, conviene recordar que esta Sala ya ha dicho en reiteradas ocasiones que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juez a quo de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también hemos dicho, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, que esta alzada no está destinada a suplantar la valoración por parte del Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juez de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Juez sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En el presente supuesto, en el acto de juicio oral se han practicado las pruebas con absoluto respeto a la contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En relación al 'juicio de suficiencia' y al 'juicio de motivación', debemos recordar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente supuesto, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Partiendo de las manifestaciones expresadas por los intervinientes en el Juicio Oral, quien suscribe entiende ajustada y racional, la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia, por responder a las reglas de la experiencia. En los supuestos de versiones contradictorias entre las partes no siempre y necesariamente se ha de concluir en la absolución de los hechos denunciados, pues ello supondría renunciar a analizar cada uno de los testimonios en su credibilidad, coherencia y persistencia. En el presente supuesto y a pesar de que el apelante ha pretendido introducir diversos elementos para combatir la valoración de la prueba, es lo cierto que existió discusión, ambas se hallaban en el lugar de los hechos, y el informe forense describe lesiones plenamente compatibles con la versión del denunciante, siendo además, que existe el informe médico inmediato a los hechos. Pero es que, además, existe una declaración testifical clara y determinante, del Sr. Rodrigo, testigo presencial de los hechos y respecto del cual no existe elemento alguno que pueda dar lugar a entender que su declaración es parcial. Y este testigo corrobora en lo esencial del hecho delictivo, lo manifestado por el Sr. Adriano, desvirtuando totalmente la versión dada por el recurrente. Y a ello no obsta la pretendida contradicción apuntada por el recurso, toda vez que la juez a quo ya recoge tales manifestaciones, sin olvidar que, fuera un golpe o dos golpes, lo cierto es que el golpe, por tanto, la agresión existió y dio lugar a las lesiones acreditadas por la documental, sin que el Sr. Adriano hiciera nada respecto de lo manifestado por el Sr. Victor Manuel. Añadiéndose a todo lo anterior las fotografías obrantes en la causa, que son otro elemento corroborador de la versión del Sr. Adriano, y determinan la corrección de los hechos declarados probados.

En definitiva, no existe la vulneración alegada, toda vez que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se acomodan en lo esencial al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con respeto absoluto a los principios de inmediación y contradicción, siendo que, en definitiva, en el recurso no se pretende otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador 'a quo' por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial. Y lo anterior determina la inaplicación del principio in dubio pro reo.

QUINTO.-En relación a la responsabilidad civil, respecto de la que el recurrente alega la ruptura de la imparcialidad de la juez a quo, no puede tener favorable acogida.

Al respecto, la STS de 6 de octubre de 2021, recuerda lo siguiente: '(...) l Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) otorga al acusado en un proceso penal el derecho a exigir del Juez la observancia inexcusable de una actitud neutral respecto de las posiciones de las partes en el proceso, siendo un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan. Alejamiento que le permite decidir justamente la controversia, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio (RTC 2002, 130)).

Ahora bien, ello no significa que haya de exigirse al órgano judicial una actitud pasiva durante el acto del juicio. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente: 'Más concretamente (...) la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Sin embargo, esto no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio, por ejemplo, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para contrastar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes'.

Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado por su parte que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento. Ello no impide la dirección del plenario, ni que solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que aunque solo se refiere al testigo, se ha extendido en la práctica común a los acusados. Pero todo ello siempre con una absoluta cautela y prudencia; por ello, la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal, para preservar su posición imparcial, debe hacer un uso moderado de esta facultad ( STS 538/2008, de 1 de setiembre (RJ 2008, 5487); STS 1333/2009, de 14 de diciembre (RJ 2010, 2053), entre otras) y solamente para solicitar aclaraciones, con mayor razón cuando se trata de los acusados, lo cual excluye la formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar la actuación de la acusación. El Tribunal Constitucional, en la STC 229/2003 (RTC 2003, 229) y en la STC 334/2005 (RTC 2005, 334) , entendió que el límite a esta actuación del Presidente del Tribunal venía establecido por la exigencia de que la formulación de preguntas no fuera una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación, o una toma de partido a favor de las tesis de ésta.(...)'.

(...) la STS 205/2015, 10 de marzo (RJ 2015, 2542) , recordaba que '... la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas tales como interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda militante de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación, advertencias al acusado que revelan prematura y anticipadamente una convicción sobre su culpabilidad; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo automático, infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación; apariencia de 'complicidad', connivencia o sintonía preexistentes con las posturas defensivas, pueden implicar quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal '.

En el FJ 4º de esa misma resolución, añadíamos que '...un real ejercicio de las facultades de dirección del debate de las que no se puede dimitir en aras de una incontaminación quasi virginal que es inexigible, inviable y hasta improcedente si se la concibe como pasividad o absoluta impermeabilidad o indiferencia frente al devenir de la actividad probatoria y sus incidencias. El Presidente está llamado a ser algo más que una esfinge casi silente, o encadenada a fórmulas mecanizadas (dar los turnos sucesivos, realizar las advertencias legales) que podría desarrollar igualmente un aparato robotizado debidamente programado. Imparcialidad no implica absoluta pasividad. La belleza de la metáfora con que Adrian recoge esa posición que evoca uno de los recurrentes, es compatible con situaciones como las que se traen a colación, especialmente en juicios largos con algunas dosis de lógica tensión. La dirección del acto reclama muchas veces intervenir, encauzar, advertir, completar, en algún caso interrumpir... En esa imprescindible y no fácil tarea son admisibles estilos diversos. Son asumibles por el sistema algunos nunca totalmente evitables errores si carecen de relevancia significativa (repetir una pregunta, algún comentario que podría haberse omitido, improcedentes aunque disculpables gestos de impaciencia ante la actitud de algún testigo, un tono quizás aparentemente airado en algún momento fruto a veces de un malentendido que luego se aclara... son incidencias tolerables, inherentes a la condición humana, a las que nadie está totalmente sustraído. Pero ni son necesariamente signo de parcialidad, ni han de interpretarse como tales, ni bastan para anular un juicio. Pueden ser fruto de un determinado estilo o forma de dirigir el debate. Para afirmar que se ha producido un desbordamiento tal de la función de la Presidencia que ha degenerado en parcialidad, no basta cualquier presunto exceso o desacierto. En principio ha de presumirse la imparcialidad ( STEDH 24 de mayo de 1989 (TEDH 1989, 8) , caso Hauschildt)'. (...)

(...)Es cierto que estas facultades deben ser llevadas a cabo restrictivamente para no desequilibrar el acto del juicio oral, porque 'siendo éste el arsenal donde el acusador y el acusado deben tomar sus armas de combate y de defensa y el Tribunal los fundamentos de su veredicto', 'los Magistrados deben permanecer durante la discusión pasivos, retraídos, neutrales, a semejanza de los Jueces de los antiguos torneos, limitándose a dirigir con ánimo sereno los debates', y desde luego, sin descender a la 'arena del combate'. Así se expresa la brillante Exposición de Motivos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, suscrita por el Ministro de Justicia, Adrian.

Ello no quiere decir, naturalmente, que en cumplimiento del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , citado, no puedan dirigir a los testigos las preguntas que estimen conducentes los presidentes del Tribunal para una mayor aclaración de los hechos, o para verificar una correcta interpretación de las palabras con las que hayan depuesto los testigos, con la finalidad de subsumir adecuadamente los hechos en la norma.(...) (...)'.

Aplicando la precedente jurisprudencia al presente supuesto, el motivo no puede prosperar. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación al recurso de apelación, en el acto del juicio oral, visionado por quien suscribe, la juez a quo insta a la Acusación particular para que aclare los conceptos por los que solicita indemnización puesto que, inicialmente, hace mención a un importe a tanto alzado, sin especificar ninguno de los conceptos que integrarían esa indemnización. La juez a quo solicita a dicha Acusación que especifique los conceptos que integran ese importe, comenzando una falta de entendimiento entre la juzgadora y la representación letrada del Sr. Adriano, sobre tales conceptos, quedando finalmente aclarados como manifestó el Ministerio Fiscal, es decir, lesiones (62,64 euros), secuelas (2 puntos, 1.634,14 euros), el importe del mallot (70 euros) y el casco (150 euros). No debe olvidarse que en materia de responsabilidad civil rige el principio dispositivo y de petición de parte, por lo que la Acusación particular, al solicitar una cantidad como indemnización, debe especificar los conceptos de tal indemnización. Y esto es lo que la juez a quo solicitó que aclarara o completara, puesto que, tampoco ha de olvidarse, que solicitada responsabilidad civil, la sentencia debe pronunciarse y si la juez a quo desconoce los conceptos que integran dicha cantidad, el solicitar aclaración no supone ser parcial.

Por tanto, la indemnización acordada en sentencia se corresponde, de un lado, con lo solicitado y, de otro lado, con lo acreditado pues el mallot consta roto en las fotografías aportadas, y se afirmó tanto por el Sr. Adriano como por el testigo, y consta la factura por dicho importe.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

SEXTO.-Las costas del recurso se declaran de oficio. Sin embargo las de primera instancia han de mantenerse conforme a la sentencia, por disposición legal conforme a los arts. 239 y siguientes de la LECRIM, no pudiendo, por tanto, ser estimada la pretensión del recurrente sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel contra la Sentencia nº 91/2021 de fecha 16 de diciembre, recaída en el Juicio por DELITO LEVE número 141/2021 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Inca, QUE CONFIRMO INTEGRAMENTE .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

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