Sentencia Penal Nº 56/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1274/2019 de 03 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 56/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100030

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:406

Núm. Roj: SAP TF 406/2020


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Hurto

Grabación

Delitos continuados

Intervención de abogado

Error de derecho

Actividad probatoria

Prueba ilícita

Derecho a la tutela judicial efectiva

Fuerza probatoria

Error en la valoración

Práctica de la prueba

Delito de hurto

Valoración de la prueba

Tipo penal

Robo

Duración de la pena

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Consumación del delito

Agravante

Reparación del daño

Abuso de confianza

Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0001274/2019
NIG: 3803843220190008206
Resolución:Sentencia 000056/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000192/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Coro ; Abogado: Masiel Fernandez-Paradela Toraño; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny
Apelante: Rollo 168/19
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Carlos de Millán Hernández
Magistrados
D. Emilio Moreno y Bravo
Dña. María Vega Alvarez (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de marzo de 2020
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, el rollo nº 1274/2019 del juicio rápido nº 192/2019,
proveniente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como
apelante Coro , que actuó representada por la Procuradora Beatriz Ripolles Molowny y asistido por la letrada
Masiel Fernández Paradela Toraño y por otra, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6, resolviendo en el referido juicio, con fecha 27 de septiembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Coro como autora penalmente responsable de un delito de hurto continuado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante de reparación del daño a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.En concepto de responsabilidad civil la penada indemnizará a D. Simón y a su sra. madre Doña Gracia en las cantidades de 750 euros por el valor de las joyas sustraídas y no recuperadas .'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'La acusada Coro , de nacionalidad boliviana, con pasaporte nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, abusando de la confianza que D. Simón había puesto en ella, para que desempeñara en su domicilio, que está sito en la CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 de esta capital, Santa Cruz de Tenerife, las funciones de empleada del hogar y ayuda a su madre ya anciana, en fecha no exactamente determinada, pero en todo caso anterior al día 23 de julio de 2019, movida por la intención de apoderarse de bienes de ajena pertenencia que le reportasen un beneficio económico ilícito y aprovechando idénticas ocasiones para actuar, sustrajo sucesivamente del cuarto de esta última un reloj de la marca TW Steel, con correa de cuero tasado pericialmente en 550 € , un juego de argollas de oro valorado pericialmente en 250 € y finalmente un anillo de oro de 18 kilates, tasado pericialmente en la cantidad de 950 euros, joyas estas que la acusada escondió entre sus pertenencias y de las cuales dispuso en provecho propio.

Días después de la sustracción, al echar en falta la última de las joyas mencionadas (el anillo de oro), D. Simón avisó a la Policía, personándose en el domicilio en el que habían tenido lugar los hechos agentes de la autoridad que se entrevistaron con la denunciada, la cual les reconoció haber sido ella quien sustrajo cuando menos el anillo en cuestión, que acto seguido sacó de una maleta y les hizo entrega del mismo.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones, que se recibieron el 8 de octubre de 2019, formándose el correspondiente rollo que se registró con número 1274/2019 y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que deberán ser sustituidos por los siguientes: La acusada Coro , de nacionalidad boliviana, con pasaporte nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, abusando de la confianza que D. Simón había puesto en ella, para que desempeñara en su domicilio, que está sito en la CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 de esta capital, Santa Cruz de Tenerife, las funciones de empleada del hogar y ayuda a su madre ya anciana, en fecha no exactamente determinada, pero en todo caso anterior al día 23 de julio de 2019, movida por la intención de apoderarse de bienes de ajena pertenencia que le reportasen un beneficio económico ilícito, sustrajo un anillo de oro de 18 kilates, tasado pericialmente en la cantidad de 950 euros.

El 23 de julio de 2019, Coro habló con Simón al saber que él creía que ella había cogido el anillo y ello derivó en una discusión en el curso de la cual intervino la policía. Los agentes que se personaron en el domicilio se entrevistaron con Coro , la cual les reconoció haber sido ella quien había cogido el anillo, que acto seguido sacó de una maleta y les hizo entrega del mismo.

No quedó determinado que Coro sustrajera unas argollas de oro ni un reloj marca TW STEEL con correa de cuero.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación letrada de Coro recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 6 que la condena como autora de un delito continuado de hurto por vulneración del derecho de presunción de inocencia y por error de derecho, por inexistencia del elemento objetivo de la acción típica.



SEGUNDO.- Lo que argumenta la recurrente para fundar la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinada es que había sido condenada sin prueba de cargo suficiente. Destacó que había sido la hermana de la acusada quien había llamado a la policía a petición de su patrocinada y no Simón , como se destacaba en los hechos probados y que el único agente que había declarado en el plenario no había manifestado que la acusada hubiera reconocido la sustracción. Asimismo destacó ciertos pasajes de las declaraciones de los testigos que según su parecer debían conducir sin dudas a la libre absolución de su patrocinada.

Debe recordarse que 'El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas I) de cargo, II) válidas, III) revestidas de las necesarias garantías, IV) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y V) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de 'suposiciones' frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.

demás de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías irrenunciables (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La 'suficiencia' de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos.

Revisada la grabación del juicio, ante las afirmaciones de la letrada recurrente de que el agente que declaró en el plenario no había manifestado que la acusada hubiera reconocido los hechos, se constata que lo que declaró el funcionario NUM003 es que si bien inicialmente la acusada afirmó que no sabía nada del anillo cuando le dijo que la otra parte tenía fotos o videos en el móvil que podían demostrar que ella lo había cogido, fue hacia una maleta que estaba detrás de un biombo y de su interior lo sacó y se lo entregó. Al preguntarle el Ministerio Fiscal si Coro le reconoció haber sustraído otros efectos, lo que literalmente contestó el agente de la policía nacional , es que ella le dijo 'que el anillo lo cogió pero que no ha cogido otros efectos'. Cuestión distinta es lo que la defensa pregunta en su turno de intervención al policia. Le inquiere para que le aclare que fue lo que dijo exactamente Coro cuando va hacia la maleta, saca el anillo y se lo entrega. Si ella dice yo he sustraído el anillo o yo sé donde está el anillo y lo que contestó el agente policial es que no lo recordaba. Entiende con ello la Sala que lo manifestado por la letrada en el recurso no es exacto. El agente dijo en el plenario que la acusada reconoció haber cogido el anillo cuando él le preguntó por los otros objetos que habían desaparecido pero dijo que no recordaba las palabras exactas de Coro cuando sacó el anillo de la maleta. Son dos respuestas compatibles y no excluyentes entre sí, refiriéndose la segunda al momento específico de entrega del anillo.

Aclarado este punto y por lo que respecta al error sobre la persona que llamó a la policía debe indicarse que, efectivamente, según resulta de la grabación, Simón declaró que él no fue quien llamó, sino que fue Coro quien dijo que iba a llamar. Sin embargo ello no hace quebrar la inferencia de la autoría de la acusada en lo relativo a la sustracción del anillo. El juez a quo otorga valor probatorio al testimonio de Simón , quien dijo que vio el anillo entre las prendas de ropa interior de la acusada y a la del funcionario de la policía nacional, que narró que la acusada le entregó el anillo, sacándolo de una maleta ubicada en su habitación y estas afirmaciones se pusieron de manifiesto en el plenario.

El juez a quo en la resolución apelada destaca que la acusada tuvo la oportunidad de coger el anillo al permanecer temporalmente en la habitación en la que éste se encontraba,además que con las declaraciones de los testigos había quedado acreditado que el anillo fue encontrado ( Simón dijo que lo vio dentro de un cajón donde la acusada guardaba su ropa interior) y que fue ella quien se lo entregó al agente cuando éste le dijo que podía haber pruebas de que ella era la que lo había cogido. Entiende la Sala que la inferencia de la autoría, con estos datos que resultan de prueba practicada en el plenario, es lógica. El hecho que fuera la hermana de la acusada quien llamara a la policía y no Simón , como equivocadamente destaca el juez a quo en los hechos probados, si bien es un error en la valoración no tiene suficiente entidad para llevar a la revocación puesto que es un dato accesorio frente a otro de tanta significación como el que Coro entregara el anillo al funcionario y que éste estuviera en su habitación.

Como ya se ha apuntado la función de este tribunal solo es comprobar si el de instancia ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada, lo que exige que su convicción sea 'compartible' objetivamente, aunque pueda no ser 'compartida' concretamente. Por eso no basta para anular una sentencia esgrimir alguna discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia. Solo debemos sopesar si en el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio no es concluyente, es decir es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad. En este caso las alegaciones de la defensa no dejan de ser una lectura interesada y sesgada de las manifestaciones tanto de Simón como del funcionario NUM003 de la Policía Nacional que no desvirtúan la valoración que de las mismas hace el juez a quo en relación con la sustracción del anillo.

Distinto pronunciamiento debe realizarse respecto a la sustracción del reloj TW Steel y del juego de argollas de oro. El juez a quo centra su argumentario en el anillo y no aclara de dónde obtiene la conclusión de que la acusada también sustrajo los otros efectos. Debe destacarse que Simón indicó que esos objetos habían desaparecido pero los habían echado en falta en el año 2018, no aportando tampoco mayor información Gracia . Por su parte, el agente de la policía nacional, como ya se ha expuesto, dijo que la acusada solo entregó el anillo y precisó que era lo único que había cogido, que no sabía nada de otros objetos. Entiende la Sala que no solo no hay motivación para explicar la inferencia de la sustracción, déficit que podría fundar la revocación sino que el acervo probatorio no es concluyente, es decir es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad , lo que lleva a la estimación del recurso de apelación por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en lo relativo a estas otras sustracciones.



TERCERO.- También rebate la recurrente el que nos encontremos ante un delito de hurto bajo el argumento de que la acusada no tuvo disponibilidad sobre los objetos presuntamente sustraídos dado que no los alejó de forma definitiva del ámbito de su titular ya que el anillo nunca salió de la vivienda. Esto es alega de infracción de precepto legal al presentarse los elementos del tipo del artículo 234 del Código Penal.

Para entender producida la consumación en el tipo penal del hurto la doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases, como señala la sentencia del T.S. de 18 de abril de 2.002 : 'La jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 8 de febrero de 1.994 , ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto : a) la 'contrectatio', que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la 'aprehensio ' o apoderamiento de la cosa; c) la 'ablatio' que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la 'illatio', que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma.

Entiende la Sala que desde el momento que la acusada tomó el anillo y lo trasladó a otro lugar pasando éste a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que imperaba la iniciativa y autonomía decisoria de la acusada, a expensas de su voluntad, aún cuando estuviera en el mismo inmueble ,hay consumación del delito de hurto. Por ello la alegación de infracción de precepto penal también debe ser rechazada .

En consecuencia al obrar solo prueba de la autoría y sustracción del anillo debe excluirse el delito continuado del artículo 234 y 74 del Código Penal, lo que supone rebajar la pena. El juez a quo indicó que apreciaba la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante de reparación del daño pero las consideró compensadas. Fijó la pena en un año de prisión, en mérito a la continuidad por lo que al tratarse de un único delito de hurto debe rebajarse la duración de la pena de prisión a seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Igualmente debe dejarse sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil ya que éste tenía por objeto compensar económicamente al perjudicado por la pérdida del reloj y las argollas y no ha quedado acreditado que la acusada tuviera intervención en ella.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la LECr. procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Coro contra la referida sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, procede REVOCARLA en el sentido de dejar sin efecto la condena por un delito continuado de hurto y condenarla por un único delito de hurto con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante de reparación del daño a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena sin hacer pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil y declaración de oficio de las costas procesales por él causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

Sentencia Penal Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1274/2019 de 03 de Marzo de 2020

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