Sentencia Penal Nº 56/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 11/2020 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ORTIZ VIGIL, LUIS

Nº de sentencia: 56/2020

Núm. Cendoj: 33024370082020100059

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1157

Núm. Roj: SAP O 1157/2020


Voces

Omisión

Daños morales

Práctica de la prueba

Duración de la pena

Aplicación de la pena

Acusación particular

Cuantía de la indemnización

Acusación pública

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00056/2020
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LOV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0005103
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000011 /2020
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001215 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Adolfina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª PAULA PEREZ-CONDE MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA nº 56/2020
En GIJÓN, a 20 de febrero de 2020.
Vista por el Ilmo. Sr. LUIS ORTIZ VIGIL, magistrado de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de ASTURIAS,
actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, la causa de juicio sobre delito leve nº 1215/2018
procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de GIJÓN sobre la posible comisión de delito de HURTO que dio
lugar al Rollo de Apelación nº 011/2020 de esta Sala, interviniendo como apelante Adolfina - asistida por
la Sra. Letrada PAULA PÉREZ-CONDE MARTÍNEZ - y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y fundada en los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de GIJÓN dictó sentencia en la referida causa en fecha 03/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Celestina como autora de un delito leve de hurto a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 8 euros con privación de libertad de un día por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Adolfina en la cantidad de 300 euros tanto por el móvil sustraídos como por los daños morales sufridos .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la expresada recurrente, dándose traslado a las demás partes personadas y, remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 011/2020, pasando para resolver al magistrado designado al efecto.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, que aquí se dan por reproducidos, salvo en aquello que se vea modificado por los razonamientos que seguidamente se exponen.



SEGUNDO.- Se alega por la recurrente, como primer motivo de impugnación, falta de racionalidad en la motivación fáctica así como omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas en base a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por 1o que se interesa la agravación de la pena de multa impuesta así como el aumento de la cuota de la pena fijada en sentencia.

En cuanto a la duración de la pena, tal y como pone de relieve la propia recurrente, la juzgadora de instancia impone la pena mínima legalmente prevista, si bien omite razonamiento alguno sobre el concreto motivo que la lleva a tomar tal decisión, más allá del uso de la fórmula genérica a tenor de lo expuesto, lo cual, inicialmente, pudiera suponer una contravención de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal - Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta - .

Ahora bien, no cabe desconocer que el concreto supuesto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional es peculiar en tanto en cuanto se impone la pena mínima, de tal modo que, cuanto menos y ante la no discutida existencia del ilícito penal de referencia, necesariamente ha de imponerse aquella y la exigencia de motivación encontraría justificación material solo en aquellos casos en los que se impusiera una pena por encima del mínimo legal; en este sentido, como apoyo argumentativo de lo recién expuesto cabe citar la sentencia nº 179/2016 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 03/03/2016 en la que se señala que ese deber [el de motivación] adquiere toda su intensidad ante incrementos punitivos por encima del suelo legal. Para imponer el mínimo previsto, sin embargo, una muy poderosa razón es carecer de motivos para su elevación. No encontrar -ni exponer, en consecuencia-, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico: el favor libertatis.

Así planteadas las cosas, cabe considerar que datos tales como el valor probado del efecto de referencia, que no alcanza ni mucho menos la cuantía máxima de 400 € normativamente establecida para la configuración de una infracción como la de referencia como leve, o la colaboración de la finalmente condenada en el esclarecimiento de los hechos no aconsejan en modo alguno la imposición de la pena en su duración máxima, tal y como pretende la recurrente, ya que ello pudiera generar una situación de desproporcionalidad, a la vista de lo cual cabe concluir que la decisión finalmente acordada en la materia por la juzgadora de instancia se ajusta al canon del prudente arbitrio establecido en el artículo 66.2 del Código Penal, de tal modo que no se aprecia la procedencia de estimar el recurso planteado en este ámbito.

En cuanto la cuantía de la cuota diaria, tampoco se aprecia que la Juzgadora de instancia se aparte del mentado canon, lo que aboca, se anticipa ya, a la desestimación del recurso planteado en este ámbito, ya que la imposición de una multa de 240 € en una persona que contaría con unos recursos en torno a los 900 € le supone a esta una merma de más de un 25 % de sus ingresos, cantidad que cabe considerar como suficiente para el castigo de una infracción que, no ha de olvidarse, ha sido configurada como leve, todo ello tomando en consideración las previsiones normativas contenidas en el artículo 50.5 del Código Penal.



TERCERO.- Se alega por la recurrente, como segundo motivo de impugnación, la cuantía de indemnización de 300 euros fijada en concepto de responsabilidad civil tanto por el móvil sustraído como por los daños morales.

Como punto de partida en la materia, cabe mencionar la sentencia nº 433/2019 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 01/10/2019 en la que, recogiendo el consolidado criterio jurisprudencial sobre el particular, señala que es pertinente recordar de la mano de STS 248/2018, de 24 de mayo unos parámetros presentes habitualmente en la jurisprudencia para resolver alegaciones de este tenor: '... la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007 ). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. [...] Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007 .

Así planteadas las cosas, no se aprecia circunstancia alguna que conlleve la modificación de lo acordado por la Juzgadora de instancia en este ámbito, toda vez que no cabe desconocer que estamos ante la sustracción de un efecto valorado en 255,72 €, de tal modo que establecer un monto indemnizatorio, tal y como pretende la recurrente, que casi duplica aquella cantidad presenta nuevamente tintes de desproporcionalidad, lo que conlleva el rechazo del recurso de referencia en lo hasta ahora examinado.



CUARTO.- Sí cabe acoger, sin embargo, el planteamiento de la recurrente en lo atinente a la omisión de pronunciamiento en materia de intereses, toda vez que, existiendo una petición expresa al efecto, el silencio sobre el particular cabe entenderlo como una contravención de lo dispuesto en el artículo 142, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto este que exige la resolución en la sentencia de todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio.

Así planteadas las cosas, la aplicación al supuesto planteado de lo dispuesto en los artículos 4 y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite apreciar la procedencia de añadir al pronunciamiento sobre responsabilidad civil lo relativo a los intereses y ello en los términos que se recogerán en el fallo de la concurrente resolución y tomando como premisa que, con independencia de que pudiera entenderse que la imposición de aquella opera por la simple aplicación de la ley, es lo cierto que existe una petición al efecto y, como ha sido anteriormente razonado, aquella ha de obtener una correlativa respuesta.



QUINTO.- En la misma línea, cabe acoger el planteamiento de la recurrente en lo relativo a la omisión de pronunciamiento sobre costas y ello tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto este que establece que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, sin que legalmente se efectúe distingo alguno a que, como pone de relieve la recurrente, aquellas sean susceptibles de tasación o no.

A la vista de lo expuesto, dado el sentido condenatorio de la resolución de instancia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 123 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aprecia la procedencia de imponer las costas causadas a la persona condenada y ello con inclusión de las de la acusación particular, todo ello tomando como premisa que concurre una situación de sustancial homogeneidad entre lo instado por el MINISTERIO FISCAL y la petición formulada por la acusación particular de referencia y ahora recurrente, toda vez que ambos solicitan condena por el mismo delito y el abono de una indemnización en concepto de responsabilidad civil y ello con independencia de que exista una legítima discrepancia sobre la pena a imponer y el importe al que habría de ascender la cuantía de la mentada indemnización.

En este sentido, cabe tener en cuenta que, tal y como se recoge en la sentencia nº 1195/2006 dictada por la Sección 1ª del Tribunal Supremo el día 04/12/2006, podemos decir que es una cláusula de estilo en las sentencias de los últimos años sobre esta materia expresarnos en los términos siguientes: «únicamente procederá la mencionada exclusión [la de la acusación particular] cuando la actuación de la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua o gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública o pretensiones manifiestamente inviables» ( STS 1160/2000 , 2018/2000 , 175/2001 , 402/2001 , 1014/2001 , 1884/2001 , 243/2002 y 209/2003 ).



SEXTO.- A la vista de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 del Código Penal, no apreciándose temeridad o mala fe, se aprecia la procedencia de declarar de oficio las costas correspondientes a la presente instancia.

Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Adolfina contra la sentencia dictada el día 03/10/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de GIJÓN en el juicio por delito leve nº 1215/2018 , DEBO MODIFICAR y MODIFICO dicha resolución en el sentido de añadir en su fallo, tras la expresión 300euros, los términos más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de añadir como párrafo 2º de su fallo la expresión Se impone a la denunciada el abono de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la mentada sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esto mi sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 11/2020 de 20 de Febrero de 2020

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