Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 63/2019 de 11 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 56/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100066

Núm. Ecli: ES:APO:2019:660

Núm. Roj: SAP O 660/2019

Resumen
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Voces

Atestado

Indefensión

Error en la valoración de la prueba

Declaración de agente de la autoridad

Bebida alcohólica

Atenuante por dilaciones indebidas

Escrito de defensa

Drogas

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00056/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0134782
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2019
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Carlos María
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO
Abogado/a: D/Dª MARIA LIDIA VAQUERO VALLEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº56/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
==========================================================
En OVIEDO, a once de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 188/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo, (Rollo de Apelación

nº 63/19), sobre delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante Carlos María , cuyas
demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra.
Candanedo Candanedo, bajo la dirección del Letrado Sra. Vaquero Vallejo, siendo apelado, el MINISTERIO
FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 12 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Carlos María , como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, a la pena de 6 MESES DE MULTA a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULO A MOTOR Y CICLOMOTOR DURANTE 1 AÑO.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 63/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia denuncia quebrantamiento del derecho a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías con producción de indefensión, concretándolo en la inadmisión de las diligencias de prueba documentales que cita y cuya práctica habría tenido - en la versión del recurso- incidencia en la resolución del hecho enjuiciado desde que la acreditación de los datos interesados podrían adverar que el factor determinante del accidente era el estado de la calzada y las adversas condiciones climatológicas. El motivo de apelar es inadmisible.

Es acertado el juicio de innecesariedad de aquellas diligencias porque, aún practicadas con las resultas que interesan al apelante, no tendrían relevancia para el enjuiciamiento del hecho manifestación de un delito de peligro abstracto que no es tributario de la concreción de un riesgo de accidente como el que aconteció, aunque éste, en las circunstancias pretendidas de climatología y estado de la calzada, solo revelaría la desatención de un conductor que no acomoda la conducción a las exigencias de aquellas condiciones. Pero es que, en una segunda aproximación, lo superfluo de la prueba se aprecia si se tiene en cuenta que el propio atestado, en sus folios 12 a 14 incorpora los datos objetivos del estado de la calzada y ambientales, los que ni fueron impugnados ni sustraídos al debate del plenario donde los funcionarios intervinientes declararon.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba porque considera que la practicada no avala la realidad histórica reflejada en el factum de la apelada. En un razonable, y razonado, ejercicio de las facultades que reconoce el art. 741 de la L.E.Crim , la a quo ha valorado el inequívoco contenido de cargo que resulta de la declaración de los Agentes de la Guardia Civil intervinientes en las diligencias que, ratificando el atestado revelan la genuina sintomatología del ebrio que presentaba el apelante, en los términos que ya constaban al folio 5, haciendo lo propio el también testigo Pedro Enrique en cuanto al aliento alcohólico delator de la ingesta precedente. No hubo, en consecuencia, ningún yerro valorativo.



TERCERO.- El último motivo de recurrir denuncia infracción, por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º del Código penal , pero ella es inadmisible. Pone en prevención sobre la solvencia del alegato impugnatorio que la propia parte no hubiese alegado la circunstancia en el momento procesal adecuado -que no es exclusivo porque tiene abierta la posibilidad de hacerlo a lo largo de la causa- representado por la formalización del escrito de defensa, es decir, que hasta ese momento donde tampoco hubo invocación en el procedimiento del vicio del retardo porque en ningún momento se requirió del órgano Judicial el cese de la dilaciones, naturalmente porque no eran percibidas siquiera por el interesado, se dice que hasta esa fase o momento procesal no era planteable la circunstancia que, en su caso debe ser probada por quien la alega, observándose que ni la parte, conforme al criterio que enseña la S.T.S. de 21 de junio de 2013 , especifica qué períodos de paralización son susceptibles de ser calificados como indebidos y, además, extraordinarios, limitándose, en la práctica, esa defensa a acudir al cómodo expediente de la mera indicación cronológica de la duración del procedimiento sin especificar las secuencias de parálisis incidentes en el vicio que denuncia, y aunque hubiera alguna dilación en los plazos procesales, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial, Ss.T.S. de 9 de diciembre de 2015 y 10 de mayo de 2018 , enseña que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones supone la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y en nuestro caso el tiempo de sustanciación de la causa no es llamativo por extraordinario.



CUARTO.- Siendo de desestimar el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.



QUINTO.- Vistos los motivos de apelar que se desestiman, relacionados con error en la valoración de la prueba o infracción de normas procesales o derecho constitucional a un proceso con garantías, y considerando el art. 847.1.b) de la L.E.Crim . en relación con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal supremo de 9 de junio de 2016, esta sentencia no es aceptable.

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos María contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo , en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 63/2019 de 11 de Febrero de 2019

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 63/2019 de 11 de Febrero de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El delicado tratamiento del consumo de drogas en el trabajo
Novedad

El delicado tratamiento del consumo de drogas en el trabajo

Alvaro Javier San Martin Rodriguez

25.50€

24.23€

+ Información

Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Disponible

Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información