Sentencia Penal Nº 56/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 11/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100328


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00056/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO: PA 11/2012

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PARLA

Proc. Origen: D. P de Procedimiento ABREVIADO Nº 402/2005

SENTENCIA Nº 56/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

D. ª PILAR RASILLO LÓPEZ

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil doce

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 11/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla , Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 402/2005, seguido por un delito de estafa contra el acusado Urbano , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1939 en Madrid, hijo de Antonio y de Matilde, con DNI nº NUM001 , de ignorada solvencia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por D. Antonio Ruiz-Risueño ; como acusación particular D.ª Marí Trini representada por la Procuradora D.ª M.ª Luisa Estrugo Lozano y defendida por la letrada D.ª Olalla Bragado Álvarez, y el acusado referido representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo y defendido por el letrado D. Raimundo Díaz Valentín ; siendo Ponente de la presente resolución la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna. La acusación particular constituida por D.ª Marí Trini calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 249 y 250 CP , delito del que consideró responsable en concepto de autor al acusado, Urbano , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de seis años de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas. Así como la responsabilidad civil derivada del mismo.

SEGUNDO. - La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido

Hechos

De la apreciación en conciencia de la prueba llevada a cabo en el acto del juicio oral, por este Tribunal resulta probado y así se declara que en el mes de octubre del año 1992, una persona cuya identidad no ha quedado acreditada, actuando en representación de la entidad mercantil Agrupación de Capitales S.A. acudió al domicilio de Marí Trini , sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de la localidad de Parla, sin cita previa.

En dicho contacto, Marí Trini fue informada de la posibilidad de suscribir un plan de jubilación de carácter privado. Lo cual llevó a cabo el día 20 de octubre de 1992, obligándose a abonar trimestralmente la suma de 16.400 pesetas, que satisfizo, al menos hasta septiembre de 2004.

Ha quedado acreditado que cuando Marí Trini llegó a la edad de 65 años, fecha de liquidación del citado plan, no recibió la contraprestación pactada.

No ha resultado probado que el acusado Urbano fuera la persona que ofertara y/o consiguiera la suscripción de dicho contrato de plan de jubilación.

Fundamentos

PRIMERO .- La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo cual significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La Sentencia del Tribunal Constitucional número 31/81 establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:

A) La existencia de una mínima actividad probatoria.

B) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.

C) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.

D) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador, acerca de la existencia de los hechos enjuiciados, y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados quienes muestren su inocencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( STS 17-7-97 ) señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado - entre varias, SSTC 141/1986 , 150/1989 , 134/1991 y 76/1994 -.

En tal sentido, como recuerda la STS 721/1994 , no difiere esencialmente de lo que es aplicable a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1251 y 1214 CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -SS 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 y 303/1993 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión.

SEGUNDO .- En el presente caso, hay que partir de la acusación formulada por la representación procesal de Marí Trini contra Urbano por un delito de estafa, siendo la única acusación formulada, por lo que a ella habrá de concretarse esta resolución.

Pues bien, no se ha practicado prueba de cargo y bastante sobre la participación del acusado, en relación con la supuesta estafa denunciada.

Y así analizando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, nos encontramos con que la denunciante Marí Trini quien formuló denuncia con fecha 7 de marzo de 2005, expone unos hechos ciertamente lamentables, según los cuales tras suscribir un plan privado de jubilación y abonar religiosamente las cuotas pactadas, llegada la fecha del vencimiento no recibió la contraprestación convenida. Calificando dichos hechos como estafa, y formulando acusación contra el acusado como autor de la misma, alegando que fue la persona que consiguió la suscripción del referido contrato, mediando engaño, con la finalidad de conseguir que la víctima llevara a cabo un acto de disposición patrimonial.

Pero la propia denunciante, en el acto del juicio oral, además de explicar los hechos de la denuncia, en cuanto a la identidad de la persona sobre la que según su letrada se hace recaer la autoría del engaño bastante, mantiene que han pasado muchos años, y que "esa cara me suena", y ante la insistencia del letrado de la defensa, terminar diciendo "es el que se parece al que fue allí"

Ya en su declaración ante el Juez Instructor, folio 37 y 38 de las actuaciones, declaró que: "solo le conoce del día que contrató la póliza hace unos 13 años" Pero en dicha póliza (cuya fotocopia consta al folio 7 de la causa) no aparece ni su nombre, ni se ha probado que la firma que consta realizada por el gestor corresponda a la del acusado.

Por su parte el acusado niega su participación en los hechos, afirmando rotundamente "no conocer a la denunciante" y "no haber suscrito ningún contrato con ella"

Lo que si consta acreditado y así lo reconoce es que trabajó para la entidad Agrupación Capitales S.A., primero de colaborador y a partir del año 1992 como administrador único.

Ha quedado igualmente acreditado el abono, por parte de la denunciante, de las cuotas a las que trimestralmente se había obligado, primero en una cuenta en la que aparecía como titular dicha entidad mercantil Agrupación de Capitales S.A. y posteriormente en cuatro recibos, correspondientes a octubre de 2003, marzo de 2004, junio de 2004 y septiembre de 2004 fueron cobrados en una cuenta determinada, apareciendo en dichos recibos como entidad emisora "A. García Mata Agrupación de Capitales". Librado oficio a la entidad Unicaja en la que se hacían los pagos, consta al folio 223 de las actuaciones, contestación de la sucursal 1062 de dicha entidad bancaria sita en Alcalá de Henares, en la que se contesta informando del número de cuenta en la que se ingresaban los recibos pagados, de la que eran titulares D. Urbano y D. ª Celestina . Lo cual tampoco justifica que el acusado fuera la persona que percibiera el importe de dichos cuatro abonos.

En cualquier caso, la imputación se concreta a un delito de estafa que requiere como elemento nuclear la existencia de un previo engaño, suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad.

Y de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el acusado fuera la persona que contratara, suscribiera o convenciera de algún modo a la denunciante, sino que en el marco de las actividades comerciales de la empresa, Agrupación de Capitales S.A. parece ser que se llevó a cabo dicho contrato.

Por todo ello, aún cuando queda acreditado el contrato suscrito y el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la denunciante, así como el incumplimiento por parte de la empresa contratante, no ha quedado probada la participación inicial del acusado, Urbano en el plan privado de jubilación suscrito, por lo que únicamente cabe dictar una sentencia absolutoria para el mismo sin perjuicio de las acciones civiles que la denunciante y perjudicada pueda ejercitar.

TERCERO .- En caso de absolución, conforme determina el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Urbano del delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250 del CP del que venía siendo acusado. Con declaración de las costas de oficio.

Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a cinco de junio de 2012. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la han dictado, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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