Sentencia Penal Nº 56/201...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Penal Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 13/2010 de 06 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100292

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7297


Voces

Delitos contra la salud pública

Robo

Estupefacientes

Intervención telefónica

Presunción de inocencia

Inspección ocular

Atestado

Hecho delictivo

Reconocimiento fotográfico

Robo con intimidación

Delito de robo

Informes periciales

Robo con violencia

Práctica de la prueba

Cuestiones previas

Falta de motivación del auto

Grabación

Prueba de cargo

Diligencias previas

Testigo presencial

Delitos de lesiones

Derecho al secreto de las comunicaciones

Autor material

Policía judicial

Declaración del testigo

Intimidación

Participación delictiva

Secreto de las comunicaciones

Instrumento peligroso

Valoración de la prueba

Sentencia de condena

Prueba pericial

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO Nº 13/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2839/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 30 DE MADRID

SENTENCIA Nº 56/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª Ana Mercedes del Molino Romera

Dª Ana Rosa Núñez Galán.

En Madrid a, seis de mayo de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid seguida de oficio por delito de ROBO CON VIOLENCIA Y OTRO DE LESIONES contra Armando ; hijo de Luís y de Lidia; natural de Trujillo (Perú) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado del 27 de julio de 2009 hasta el 14 de abril de 2010 y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Armesto Rodríguez y dicho acusado representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez y defendido por el Letrado D. José Mª Noguera Pérez, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación que había inicialmente formulado respecto del delito contra la salud pública y calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 1 y 2 del C. Penal y un delito de lesiones de los arts 147 y 148.1 del mismo texto legal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Armando , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas de 4 años de prisión por el primer delito y tres años de prisión por el segundo, en ambos casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, comiso del metálico, teléfonos móviles, sustancias estupefacientes y efectos incautados y que indemnice a la propiedad del locutorio en la cantidad de 5.400 euros y a Feliciano en la cantidad de 850 euros por las lesiones causadas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó su libre absolución al considerar que no era autor de delito alguno.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado al inicio del acto del juicio, al amparo de lo establecido en el art. 786.2 de la LECrim . alegó varias cuestiones previas basándose en supuestas vulneraciones de derechos fundamentales: nulidad del acta de inspección ocular por vulneración de la presunción de inocencia, nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado por falta de motivación del auto que las acuerda, de una parte, y por haberse investigado un delito distinto de aquel a cuyo fin fue acordada la intervención de las comunicaciones.

Respecto de dichas cuestiones el Ministerio Fiscal, también en el acto del juicio, puso de manifiesto en cuanto al acta de inspección ocular que era necesario oir a los agentes de la policía en el acto del juicio, en cuanto al auto por el que se acuerda la intervención de las comunicaciones del acusado entiende que se acordó para investigar un delito de robo con intimidación y que debió dictarse nuevo auto ampliando el objeto de la investigación cuando surgieron indicios de la posible comisión de un delito contra la salud pública; en el mismo sentido afirma que en el auto por el que se acuerda la entrada y registro en el domicilio del acusado no se hace mención a la posible comisión de un delito contra la salud pública, por lo que no se opone a que se acuerde la nulidad de los dos autos, el que acuerda la intervención de las comunicaciones y el que acuerda la entrada y registro en el domicilio del acusado.

Este Tribunal en el acto del juicio ya avanzó su decisión que con mayor extensión se va a fundamentar en esta resolución.

Respecto de la supuesta nulidad del acta de inspección ocular alegada, por vulneración de la presunción de inocencia, no puede decirse que se trate de una cuestión previa de aquellas que pueden ser planteadas al amparo de lo establecido en el art. 786.2 de la LECrim puesto que la elaboración de dicho acta en ningún modo vulnera la presunción de inocencia de la que el acusado goza, presunción que no se ve afectada por la existencia de una investigación policial y que solo podría vulnerarse en el supuesto de que se produjera su condena sin prueba de cargo válida.

También sostiene la defensa que el auto dictado por el Juzgado el 10 de julio de 2009 acordando la intervención, escucha y grabación de las conversaciones efectuadas a través de dos teléfonos móviles, cuyos números especifica, carece de motivación puesto que el material que aporta la policía para solicitar dicha intervención no es suficiente para el fin que se pretendía.

El examen de las actuaciones permite comprobar que la solicitud de intervención telefónica se dirigió al Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid que al recibir el atestado instruido con ocasión del robo perpetrado en la puerta del locutorio sito en la calle Doña Urraca nº 11 de Madrid había incoado diligencias previas; en el oficio en el que se interesaba dicha intervención se daba cuenta de las investigaciones que se habían efectuado y se ponía en conocimiento del Juzgado que se había identificado en un folio que, según referían testigos presenciales, cayó del vehículo en el que los autores del robo huyeron del lugar, una huella como correspondiente a Armando , acompañando a la solicitud un acta de reconocimiento fotográfico del ahora acusado efectuada por uno de los que en el atestado inicial aparecían como testigos de los hechos; también se afirmaba que con ocasión de una identificación policial efectuada por agentes de la policía días antes se había tenido conocimiento de que la persona que estaba siendo investigada, el Sr. Armando , había facilitado como suyos los dos números de teléfono cuya intervención se solicitaba y se ponían de manifiesto que no había podido ser localizado el investigado en el domicilio que figuraba como suyo, por lo que consideraban necesaria la intervención de sus números de teléfono para lograr su localización y posterior detención así como para la posible identificación de los otros autores de los hechos.

A la vista de los datos aportados por los agentes de la policía el Juzgado dictó auto el día 10 de julio de 2009 autorizando las intervenciones solicitadas y basta su lectura para comprobar que se encuentra ejemplarmente motivado, sin que pueda sostenerse que los datos que aportó la policía para fundamentar su petición fueran insuficientes simplemente por el hecho de que no se hubiera remitido al Juzgado el informe pericial acerca de la huella que asentaba en un folio, cuando sí se aporta junto con la solicitud de intervención telefónica un reconocimiento fotográfico del ahora acusado efectuado por una persona que desde un principio aparece como testigo del robo que estaba siendo investigado.

Ahora bien, en el auto de fecha 10 de julio claramente se pone de manifiesto, en lógica correspondencia con la petición que había sido dirigida al Juzgado por los agentes de la policía y con los datos que se aportaban junto con dicha petición, que se está investigando el robo que motivó la incoación de las diligencias en cuyo marco se dicta el citado auto, incluso otros supuestos robos de similares características que se pudieran haber llevado a cabo.

Las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado se inician el día 10 de julio y el día 28 de julio siguiente la policía solicita mandamiento de entrada y registro en el domicilio en el que vive Armando , quien había sido detenido el día 27 anterior y en el oficio en el que efectúan dicha solicitud se da cuenta de que de la escucha de las conversaciones mantenidas a través de los números de teléfono intervenidos se desprende que Armando "simultanea diversas actividades ilícitas, entre ellas el tráfico de estupefacientes mas concretamente cocaína" y así informan del contenido de diversas conversaciones telefónicas, entre ellas una mantenida el día 18 de julio a las 13.50.37 y otras dos que tuvieron lugar los días 23 y 24 de julio; por ello, solicitan la entrada y registro en el domicilio en el que reside, al tener fundadas sospechas de que en él pueda ocultar efectos o instrumentos procedentes del hecho delictivo investigado, así como sustancias estupefacientes. El Juzgado ese mismo día autoriza la entrada y registro interesada y en la fundamentación jurídica del mismo, así como en los antecedentes, se hace referencia únicamente a un delito de robo con intimidación, como hecho delictivo que esta siendo investigado, aun cuando en la parte dispositiva si se mencione que el registro tiene como finalidad intervenir efectos procedentes del hecho delictivo investigado así como sustancias estupefacientes.

En el atestado que se instruye con ocasión de la detención del ahora acusado el instructor del mismo hace referencia a conversaciones que los agentes de la policía vinculan con una supuesta actividad del acusado relacionada con la venta de sustancias estupefacientes, que tuvieron lugar la primera el día 11 de julio y otras en los días 15, 18, 23, 24 y 25 de junio.

Pues bien, este Tribunal como ya adelantó en el acto del juicio considera que el auto por el que se acordó la intervención de las comunicaciones del ahora acusado es un auto que se encuentra suficientemente motivado y la solicitud del mismo no puede decirse que estuviera basada en meras sospechas de los agentes de la policía sino que se aportaban otros elementos para que el Juzgador pudiera valorarlos a efectos de determinar si procedía o no la intervención solicitada, como es el acta de reconocimiento fotográfico del acusado así como la información de que su huella asentaba en un folio que había sido recogido en la calle en la que tuvieron lugar los hechos. Pero lo cierto es que una vez se dio inicio a la intervención de las citadas comunicaciones la policía al escuchar algunas de las conversaciones infirió que podía el acusado estar implicado en operaciones de venta de sustancia estupefaciente, dado el tenor de las mismas, y no lo comunicó al Juzgado para que se ampliara, en su caso, el objeto de la investigación a través de la intervención de las comunicaciones, por lo que puede decirse que prácticamente desde que se autorizó la intervención de las comunicaciones del acusado, desde el inicio, la policía investigó la posible comisión de un delito contra la salud pública sin comunicarlo al Juzgado a fin de que este analizara los indicios que existían y la conveniencia o no de ampliar los hechos que debían ser investigados. En definitiva, no existió un efectivo control judicial en el desarrollo de la intervención de las comunicaciones al no ser informado el Juzgado de los nuevos hechos que no guardaban en absoluto relación con los hechos que se estaban investigando y que les hacia pensar que podía el acusado estar cometiendo otro delito.

El TC en su sentencia 49/1996 de 26 de marzo al referirse al derecho al secreto de las comunicaciones puso de manifiesto que "El control judicial efectivo, en el desarrollo y cese de la medida, es indispensable para el mantenimiento de la restricción del derecho fundamental, dentro de los límites constitucionales. El Juez que la autorice debe, en primer término, conocer los resultados obtenidos con la intervención, y en el supuesto de que se produzca una divergencia entre el delito objeto de investigación y el que de hecho se investiga, debe adoptar la resolución que proceda, puesto que en otro caso (S 6 septiembre 1978 TEDH, caso Klass, caso Malone, de 2 agosto 1984, y caso Kruslin de 24 abril 1990 ), las intervenciones constituirían una injerencia de la autoridad pública en el ejercicio del derecho del afectado al respeto de su correspondencia y de su vida privada. Si un Tribunal sentenciador fundamenta su resolución condenatoria en pruebas obtenidas con violaciones de derechos fundamentales (sea por la Policía, sea por los Jueces de instrucción) la presunción de inocencia no ha de destruirse, como derecho fundamental que es con semejante material probatorio." La sentencia del TEDH de 24 de abril de 1990 que cita el TC en la precedente resolución, es citada también en el auto del TS de 18 de junio de 1992 haciendo constar que esa sentencia "contempla una situación consistente en una escucha telefónica ordenada por el Juez de Instrucción, en Francia, en el marco de un proceso distinto, y se dice: Las escuchas, aunque fueron efectuadas sobre una determinada línea, condujeron a la policía judicial a interceptar y grabar varias conversaciones del demandante, una de ellas iniciadora de la apertura de diligencias en su contra. Las escuchas constituían, por tanto, se señala, una ingerencia de la Autoridad pública en el ejercicio del derecho del interesado al respeto de su correspondencia y de su vida privada (Ver, también, Sentencias Caso Klass y otros, de 8-9-1978, y Caso Malone, de 2-8-1984 ). Tal ingerencia, concluye, viola el art. 8 del Convenio en el caso de que «prevista por la Ley» persiga uno o varios de los objetivos legítimos señalados en el párr. 2 y, además, sea necesaria en una sociedad democrática para conseguirla, y estas exigencias, cuando no se dan, suponen la violación del Convenio. No ofrece duda que el cumplimiento de esta exigencia no debe comportar en la práctica excesivas dificultades. Basta con que, en el supuesto de comprobar la Policía que el delito presuntamente cometido, objeto de investigación, a través de interceptaciones telefónicas, no es el que se ofrece en las conversaciones que se graban, sino otro distinto, para que dé inmediatamente cuenta al Juez a fin de que éste, conociendo las circunstancias concurrentes, resuelva lo procedente. Los derechos fundamentales tienen un incuestionable poder de expansión. Ni el legislador ni la jurisprudencia pueden contribuir a hacerles perder su esencialidad. Antes, al contrario, ha de contribuirse a la plenitud de su vigencia".

Cuando los agentes de la policía a raíz de las conversaciones que mantenía el acusado a través de los teléfonos intervenidos decidió proceder a su detención solicitaron del Juzgado que se autorizara la entrada y registro en el domicilio del mismo por su posible participación en el delito de robo con violencia e intimidación que estaba investigando el Juzgado y en un delito contra la salud pública y el Juzgado dicta auto en el que se motiva sobre la necesidad de acceder a dicha solicitud "ya que (en él) pueden encontrarse objetos o indicios que puedan servir para el esclarecimiento de un presunto delito de robo con violencia que esta siendo investigado", nada se dice en la motivación acerca de la posible comisión de un delito contra la salud pública si bien en la parte dispositiva del auto sí se hace mención a la autorización de entrada en dicho domicilio al objeto de intervenir efectos o instrumentos procedentes del hecho delictivo que se está investigado... así como sustancias estupefacientes, etc...

Este Tribunal considera que el auto citado se motivo adecuadamente en relación al delito de robo con intimidación que estaba siendo investigado, pero nada se dice en su motivación en cuanto al supuesto delito contra la salud pública al que se hacia mención en la solicitud dirigida al Juzgado por la Policía. El posterior hallazgo en el domicilio del acusado de sustancia estupefaciente no puede considerarse como un hallazgo casual puesto que el acusado llevaba siendo investigado mas de 15 días por la policía sobre su relación con actos de tráfico de estupefaciente, y por ello había solicitado registrar su domicilio por si en él tuviera sustancias de esa naturaleza, lo que ocurre es que el Juzgado prescindió de esa información que le facilitaba la policía y no analizó la misma en relación con el delito contra la salud pública.

En todo caso, puesto que como ya hemos adelantado los datos que recopiló la policía que les permitían inferir que el acusado efectuaba actos de tráfico de sustancias estupefacientes fueron obtenidos vulnerando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del acusado por no existir control judicial del desarrollo de la intervención telefónica que había sido autorizada, hay que considerar igualmente nulo el auto por el que se autoriza la entrada y registro en el domicilio del acusado en relación igualmente con el delito contra la salud pública puesto que de acuerdo con lo establecido en el art. 11 de la LOPJ no han de producir efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando derechos fundamentales y no ofrece duda alguna que la solicitud y obtención de la autorización de entrada y registro en el domicilio del acusado derivan de la información recogida por la policía de las conversaciones mantenidas por el acusado.

SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 242.1 del C. Penal y de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 del mismo texto legal pero valorando la prueba que se ha practicado en el acto del juicio no puede concluirse que haya sido el acusado el autor de los mismos.

Respecto de la forma en que ocurrieron los hechos es determinante la declaración del testigo Feliciano quien relató que al salir del locutorio sito en la calle Doña Urraca nº 11 al que había acudido para recoger la recaudación, en la puerta esperaban dos individuos que le pararon esgrimiendo uno de ellos un revolver o pistola al tiempo que le decían que les entregara el dinero, que él forcejeo un poco y le dieron un golpe en la cabeza, se le cayó el sobre con la recaudación y ellos lo recogieron y se marcharon.

Considera este Tribunal que aun cuando el testigo afirma que los autores de los hechos de que fue víctima llevaban una pistola o revolver se desconoce cuales eran las características de la misma así como el material del que estaba hecha por lo que no puede afirmarse que el delito de robo se cometió empleando un arma o instrumento peligroso, como sostiene el Ministerio Fiscal en su calificación, así como tampoco puede calificarse el delito de lesiones cometido por esas dos personas de acuerdo con el subtipo agravado previsto en el art. 148.1 del C. Penal .

TERCERO.- Este Tribunal como ya ha adelantado considera que en los referidos hechos de los que fue víctima Feliciano no ha tenido intervención alguna el acusado.

Es de destacar que el Ministerio Fiscal, que en su escrito de acusación relataba que Armando fue una de las personas que junto con otra no identificada se dirigió a Feliciano al salir este del establecimiento exigiéndole la entrega de la recaudación y haciéndose con ella tras golpearle con el arma en la cabeza, tras la prueba practicada en el acto del juicio no ha mantenido ese relato ya que ninguna de las pruebas de las que se han practicado en el acto del juicio permiten concluir que fuera él una de esas dos personas que directamente se dirigieron a Feliciano .

Tras la prueba practicada en el acto del juicio el Ministerio Fiscal sostiene que el acusado acudió hasta la calle Doña Urraca junto con las dos personas que materialmente llevaron a cabo los hechos, yendo él al volante de la furgoneta Citroen .... XDC , propiedad de su padre, y actuando los tres de forma concertada, mientras esas dos personas se dirigían a la puerta del locutorio y se apoderaban del dinero que llevaba Feliciano tras golpearle con una pistola, él efectuaba labores de vigilancia junto al vehículo, esperándoles, regresando las dos personas al lugar donde les esperaba el acusado emprendiendo los tres la huida.

Este Tribunal tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio considera que no está acreditado que el acusado estuviera concertado con los autores materiales del robo, ni que les esperara mientras llevaban a cabo el atraco efectuando labores de vigilancia, ni que los autores materiales huyeran del lugar tras montarse en el vehículo que utilizaba el acusado, propiedad de su padre.

El acusado en el acto del juicio ha declarado solo a las preguntas que le ha formulado su letrado y ha manifestado que el día en que ocurrieron los hechos estaba en su domicilio y que no ha frecuentado la zona de la calle Doña Urraca.

También han declarado como testigos los agentes de la policía nacional que acudieron al lugar de los hechos y los dos que llegaron primero a dicho lugar, titulares de carné profesional NUM000 y NUM001 , han manifestado, por lo que ahora interesa, que una persona que estaba asomada a una ventana de su domicilio les dijo que había visto un papel que tapaba la matrícula de un coche y que el papel se había caído cuando el vehículo se marchó, encontrándose en medio de la calzada; esos dos agentes manifestaron que recogieron el citado papel y lo guardaron en el interior de un sobre. Consta que esos dos testigos a que estamos haciendo referencia son aquellos que comparecieron en comisaría dando lugar a que se iniciara la instrucción del atestado por los hechos ocurridos, y en su comparecencia presentaron un folio de propaganda de un centro comercial; también consta en el atestado que ese folio fue remitido a la Brigada Provincial de Policía Científica para que se analizara con el fin de encontrar algún tipo de indicio que pudiera servir para averiguar la identidad de los autores de los hechos.

La defensa ha tratado, sin conseguirlo, de introducir cierta confusión acerca de la intervención del referido folio, acta de inspección ocular, etc... que entiende este Tribunal que no existe.

Como ya se ha dicho, son los dos primeros agentes de la policía quienes recogen el folio, lo introducen en un sobre y lo presentan en comisaría, desde donde se remite a la Brigada Provincial de Policía Científica. En el acto del juicio, el policía NUM002 declara que él y otro compañero, en la citada Brigada, reciben el folio que les llegó en un sobre precintado, lo abren, tratan el objeto con productos químicos para revelado de huellas y una vez se han revelado las fotografían (así se hace constar en el acta de inspección técnico policial obrante al folio 45) y son esas fotografías de las huellas las que remiten al perito para que las analice.

El perito, policía nacional 75372, ratifica en el acto del juicio el informe pericial que obra en las actuaciones y pone de manifiesto cual es el proceso que se sigue hasta que a él le llegan las fotografías de las huellas que ha de tratar de identificar, proceso que coincide con el que puso de manifiesto el testigo al que se acaba de hacer referencia. El informe pericial esta fechado el día 15 de octubre de 2009 y se elabora a solicitud del Juzgado pero ello no quiere decir que hasta ese día no se hubieran examinado las huellas encontradas en el papel identificándolas con las del acusado, pues aun cuando conste unido con posterioridad figura al folio 305 un oficio remitido al Juzgado el 10 de junio de 2009 por el técnico lofoscopista en el que informa al Juzgado que se han identificado dos huellas de las que asentaban en el citado folio como correspondientes al acusado, y en ese oficio expresamente se dice que no se remitirá el informe pericial demostrativo de la identidad establecida si no lo interesa el Juzgado, por lo que cuando el Juzgado lo solicitó se elaboro el informe pericial "demostrativo" de la identidad de las huellas, el que tiene fecha 15 de octubre de 2009, identidad que ya se conocía que existía con anterioridad.

El encargado del locutorio, Jon , que cuando ocurrieron los hechos se encontraba en el interior del establecimiento, declaró en el acto del juicio que oyó gritos y al salir vio a Feliciano en el suelo y a tres personas, amenazándole una de ellas diciéndole que no se moviera; que les vio huir hacia la derecha, corriendo, pero desde donde él se encontraba no podía ver si se introducían o no en algún vehículo. También declaró en el acto del juicio un vecino del lugar, Sr. Roman , que no vio como sucedieron los hechos pero sí vio unos hechos, sobre los que depuso, que dieron lugar a que la investigación policial se dirigiera hacia el acusado. Este testigo relata que desde la ventana de su domicilio vio como aparcaba un vehículo, desciende el conductor y se dirige hacia la parte de atrás del mismo "como manipulando algo" pero sin que él pudiera ver lo que hacia; a continuación esa persona se subió de nuevo al vehículo y una persona que venía del lateral en el que se encuentra la puerta de acceso al locutorio se montó en el mismo sentándose en el asiento del copiloto, marchándose a continuación pudiendo él ver que un papel que tapaba la matricula se caía a la calzada y eso es lo que le dijo a la policía cuando llegó al lugar; que el vehículo era de color gris, era un Citroen Berlingo; que la persona que se introdujo en el vehiculo venía a paso normal; que la policía recogió del suelo el papel que él, desde la ventana, les indico.

También ha declarado como testigo el agente de la policía NUM003 que manifestó que el día 27 de julio de 2009 vio al acusado conducir una furgoneta Citroen Berlingo de color gris, además del padre y la mujer del acusado que nada de relevancia han manifestado acerca de los hechos.

Este Tribunal considera que valorando el conjunto de las pruebas practicadas no puede concluirse con la certeza que requiere el pronunciamiento de una sentencia condenatoria que el acusado efectuara labores de vigilancia mientras se producía el robo en la puerta del locutorio ni que los autores de los mismos huyeran en el vehículo que él conduce habitualmente, Citroen Berlingo de color gris.

La declaración del vecino de la zona a la que anteriormente se ha hecho mención permite afirmar que un vehículo Citroen Berlingo de color gris ocupado sólo por su conductor aparcó en la calle Doña Urraca, que su conductor colocó un papel en la matrícula trasera del mismo, tapándola, papel que se cayó cuando el vehículo abandono el lugar y en el que fueron halladas huellas del acusado, tal y como acredita la prueba pericial practicada; también antes de abandonar el lugar el referido vehiculo, el testigo vio que cómo introdujo en él una persona que venía de la calle en la que se encuentra la puerta de acceso al locutorio, persona a la que no vio en ningún momento correr.

Ni la declaración del testigo, Sr. Roman , ni la prueba parcial constituyen prueba suficiente para considerar acreditado que era el acusado la persona a la que vio este testigo y ello aun cuando esté acreditado que utilizaba con frecuencia el Citroen Berlingo de color gris propiedad de su padre y aun cuando se identificaran huellas suyas en el citado papel, ya que ese papel era una hoja de publicidad de un centro comercial y bien pudo el acusado haberlo tocado en cualquier otro momento.

Pero aun cuando hipotéticamente se admitiera que sí era el acusado la persona a la que vio el testigo llevar a cabo los hechos que relató en el acto del juicio, lo que no está en ningún caso acreditado es que estuviera concertado con las dos personas que llevaron a cabo materialmente el robo y que estos huyeran en dicho vehiculo.

La víctima de los hechos ha manifestado que eran dos las personas que le asaltaron mientras que el encargado del locutorio manifestó que cuando él salió al oir gritos vio que eran tres personas y que las tres emprendieron la huida hacia la derecha corriendo, y el testigo citado, Sr. Roman , solo vio venir de esa dirección a una persona que se introdujo en el vehículo, no vio a nadie más, por lo que no puede vincularse lo que este testigo vio con el atraco cometido en la puerta del locutorio. No existe ninguna prueba que permita afirmar que la persona que, sola, venia de la calle en la que se encuentra la puerta del locutorio, fuera una de las que se apoderó del dinero puesto que este hecho lo llevaron a cabo al menos dos personas que se fueron juntas corriendo y el Sr. Roman solo vio venir a una caminando, sin correr.

Por lo tanto, no cabe sino absolver al acusado de los delitos de robo con intimidación y lesiones de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Al ser absolutoria la sentencia procede declarar de oficio las costas procesales ya que legalmente no procede su imposición a los acusados absueltos.

La sustancia estupefaciente que se encuentra a disposición de este Tribunal ha de ser destruida.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Armando de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas acordadas contra su persona y bienes y procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe

Sentencia Penal Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 13/2010 de 06 de Mayo de 2010

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