Sentencia Penal Nº 557/20...re de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 557/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 84/2011 de 07 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 46 min

Tiempo de lectura: 46 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 557/2012

Núm. Cendoj: 46250370022012100103


Voces

Estafa

Dolo

Delito de estafa

Negocio jurídico

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Ánimo defraudatorio

Secreto profesional

Tipicidad

Documentos aportados

Prueba documental

Derecho de defensa

Disminución del patrimonio

Omisión

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA VALENCIA Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929121 Fax: 961929421 NIG: 46250-43-1-2008-0052321 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000084/2011- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000183/2010 Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE VALENCIA SENTENCIA 557/12 =============================== INTEGRANTES DEL TRIBUNAL : PRESIDENTE D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO MAGISTRADOS D. JUAN BENEYTO MENGO Dª MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

=============================== En la ciudad de Valencia, a siete de octubre de dos mil doce .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado nº 183/10 antes Diligencias Previas nº 1767/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 84/2.012 , por delito de estafa, contra D. Hugo : y último domicilio conocido en CALLE000 , nº NUM000 , chalet NUM001 de Al

Antecedentes

PRIMERO.- Calificación de las Partes: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa contemplado en los artículos 248 , 249 , 250.5 del Código Penal , solicitando la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses multa con cuota diaria de 12 ? al día, así como el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil pide que se indemnice a TOPSUCRE S.L. en 450.000 ? declarándose la responsabilidad civil directa de 'GRUPO ERRE INGENIERIA 2003 S.A.'.

La acusación particular , calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y penado en los artículos 249 y 250.1.3 del Código Penal , solicitando la imposición para el acusado Hugo de la penas de tres años de prisión más pago de costas con inclusión de las de la acusación particular, y la misma Multa que el Ministerio Fiscal. En concepto de responsabilidad civil pidió este indemnice a TOPSUCRE S.L. en la cantidad de 450.000? más 49.881,00 ?.

SEGUNDO .- La defensa del acusado negó los hechos y solicitó su libre absolución alegando que se trata de una cuestión civil, con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa de Grupo Erre Ingeniería 2.003 S.A . solicitó la libre absolución de su defendido, alegando que el crédito del querellante se encuentra ya reconocido en el procedimiento concursal en el que se encuentra inmersa la mercantil.

TERCERO.- El juicio oral tuvo lugar en sesión del día dos de octubre de dos mil doce, al que comparecieron todos los citados.

Como cuestión previa se planteó por la defensa del acusado la aportación de diversos documentos divididos en ocho bloques, cuya incorporación, previa audiencia a las partes, fue considerada pertinente con la sola excepción de numerado como 2 por ser fotocopia de un original que constaba en los autos al folio 157. A continuación se practicaron las siguientes pruebas: Interrogatorio del acusado Hugo , testifical de Abilio propuesto por las acusaciones y Dionisio , Alonso , Rodrigo y Jesús Carlos , a propuesta de la defensa; la documental se dio por reproducida, y las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, emitiendo informe por su orden, tras lo cual se dio la palabra al acusado quien declinó hacer uso de la misma.

HECHOS PROBADOS PRIMERO. -La mercantil GRUPO ERRE INGENIERIA 2003 S.A. y TOPSUCRE S.L. suscribieron en fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco un contrato en cuya virtud la primera se comprometía a construir 37 viviendas en un inmueble propiedad de TOPSUCRE S.L. en Villamarxant, dándose inicio a la ejecución de las obras que iban desarrollándose con retraso, llegando incluso a estar prácticamente paralizadas a mediados del año dos mil siete.

SEGUNDO.- En dicha situación, el día diez de octubre de dos mil siete, el acusado Hugo , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, en su condición de consejero delegado ejecutivo de GRUPO ERRE INGENIERIA 2.003 S.A, conociendo la situación de insolvencia en que se encontraba la sociedad, que le impedía finalizar la ejecución de la obra, concertó con el legal representante de TOPSUCRE S.L., Abilio la adquisición de diez viviendas y cinco plazas de garajes de dicha promoción por un precio total de 1.800.632,38 ? (Iva incluido), con la única intención de crear apariencia de que iba a concluirse la misma, lo que se hizo por escrito mediante contrato de compraventa - folio 8 a 16 -.

En ese mismo acto y aprovechando relaciones anteriores entre ambas mercantiles que habían llegado a buen fin, pidió a TOPSUCRE S.L. un adelanto sobre futuras certificaciones de obra de 450.000 ? con la finalidad de dar liquidez a la constructora para que las obras se concluyeran en el menor tiempo posible.

Esto se materializó mediante la entrega por TOPSUCRE SL de los siguientes pagarés: Pagaré nº 3.986.647RURALCAJA 3.708.584RURALCAJA 3.708.582RURALCAJA 3.708.583RURALCAJA Vencimiento 5/03/2008 5/03/2008 5/04/2008 5/04/2008 Importe 95.720,00 ? 85.352,00? 95.000,00? 175.000,00? Estos se entregaron sin reflejo documental alguno, recibiendo TOPSUCRE S.L., en garantía de pago otros cuatro pagarés librados por GRUPO ERRE INGENIERIA 2.003 S.A. por idéntico importe y vencimiento anterior, manifestando que iban a abonarlos con las cantidades pendientes de otras obras que iban a entregar, a sabiendas de la situación de insolvencia en que se encontraba GRUPO ERRE INGENIERIA 2.003 S.A. hacía imposible tanto la conclusión de las obras como el pago de los pagarés entregados en garantía y que en la cuenta contra la que libraban carecía de saldo para hacerles frente - contestación a oficio de Bankia recibido el 1-10-2012 en el rollo de Sala-.

TERCERO.- Entre el 10/10/2.012 y el 24/10/2.007 fueron endosados los mencionados pagarés en la forma siguiente: - El primero y el tercero, el día 24-10-2.007 a Banco de Valencia a través de una línea de crédito que tenía dicha mercantil en la que aparecían fianzas personales de varios socios de la mercantil, entre ellos el propio acusado - folio 262-.

- El segundo a la Sociedad de Garantía Recíproca como pago del Aval que garantizaba la indemnización por incumplimiento prevista en el contrato suscrito entre Topsucre S.L. y Grupo Erre Ingenieria 2.003 S.A - folio 20- - El cuarto fue endosado el día 16-10-2007 a Barclays Bank S.A. también a través de una línea de Descuento pagándose en una cuenta de dicha mercantil - folio 214 y 277-.

Hecho lo cual el 26/10/2.007, y a instancias del acusado Hugo se suscribió un documento - folio 17-18-19- en el que se pactó, la rescisión del contrato de obra de fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco. el contrato de compraventa de viviendas de fecha diez de octubre de dos mil siete, se suscribió un reconocimiento de deuda para la devolución de los cuatro pagarés entregados por TopSucre S.L. a Grupo Erre Ingenieria a cuenta de futuras certificaciones, y para la devolución de los anticipos a cuentas, la entrega a Topsucre S.L. de los siguientes pagarés librados por el mismo acusado contra una cuenta de Grupo Erre Ingenieria 2.003 S.A., que en realidad se cambiaron por los entregados en fecha diez de octubre; a pesar de conocer este que la cuenta carecía notoriamente de saldo para tal finalidad : Pagaré nº 7.375.282-4-8220-2 BANCAJA 7.375.281-3-8220-2 BANCAJA 7.375.285-0-8220-2 BANCAJA 7.375.283-5-8220-2 BANCAJA Vencimiento 25/02/2008 25/02/2008 25/03/2008 25/03/2008 Importe 83.352,00? 95.720,00? 175.928,0? 95.000;00? CUARTO.- El día diecisiete de octubre de dos mil siete, se presentara en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia por parte de Construcciones Rehabilitación Obras y Proyectos S.L. subcontratista de aquella Declaración de Concurso Necesario - folio 21-.

El 7/11/2.012 Grupo Erre Ingenieria 2.003 S.A., solicitó Concurso Voluntario, que afectaba a Grupo Erre Ingenieria 2003 S.A. y otra, que se tramitó junto a la anterior solicitud en Procedimiento Concursal nº 725/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia - folios 24-25-, actualmente se encuentra en fase de liquidación, habiéndose presentado por la Administración Concursal, Informe de Calificación del Concurso, en el que se solicita que se declare CULPABLE la actuación de los Administradores de la sociedad, ante el desfase del activo y el pasivo, el cual ha sido calculado en más de cincuenta millones de euros. - folios 399 a 437- QUINTO.- A Topsucre S.L. le fueron reclamados el pago de los referidos pagarés en el modo siguiente: a) El Pagaré 3.708.584 de RURALCAJA con nominal 83.352,00 ? y vencimiento 05/03/2008 endosado a la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, para satisfacer el aval por incumplimiento de contrato que unía a Topsucre S.L. y Grupo Erre Ingenieria 2003 S.A., se compensó por la citada entidad cuando esta reclamó la cantidad de 161.679,00 ? que esta última se había compretido a abonar por penalización por retraso.

b) El Pagaré 3.708.582 de RURALCAJA por importe de 95.000,00 ? con vencimiento el 5/04/2008 fue reclamado por el Banco de Valencia en procedimiento cambiario 710/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, consecuencia del cual tuvo que hacer frente del referido importe como principal y de 1.717,81 ? por intereses, 9.503,24 ? por costas.

c) El Pagaré 3986647 de RURALCAJA por importe de 95.720,00 ? con vencimiento 05/03/2008 fue reclamado por el Banco de Valencia en procedimiento cambiario nº 437/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, por lo que además del principal hubo de abonoar 1.534,14 ? de intereses y 9.999,34 ? de costas.

d) El Pagaré 3708583 de RURALCAJA por 175.928,00 ? y vencimiento 05/04/2008 fue reclamado por Barclays Bank en procedimiento cambiario 616/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia, por el que hubo de abonar además del principal, unos intereses de 1.698,58 ? de intereses y costas por importe de 25.427,89 ?.

Todo ello motivó que TOPSUCRE S.L. tuviera que abonar las siguientes cantidades: 450.000 ? por la suma del principal de los pagarés, más 49.881,00 ? por los conceptos totales de intereses y costas.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

1.- Hechos incontrovertidos. La realidad de los acontecimientos descritos en los hechos probados no es cuestionada, consistiendo la discrepancia entre las partes fundamentalmente en torno a la significación jurídica de sus acciones, especialmente las del acusado, así no se discute: -La relación inicial entre las mercantiles GRUPO ERRE INGENIERIA 2.003 S.A. y TOPSUCRE S.L. para la construcción de las viviendas en Villamarxant, tal y como aparece reflejada en el documento de fecha 19-08-05, aportado por ambas partes y que consta entre otros en los folios 152 y ss.

- La suscripción del documento de compraventa de viviendas de fecha 10-10-2.007 cuyo contenido refleja lo reconocido por ambos intervinientes - folios 8 a 16-.

- La rescisión de los contratos que unían a las partes y la entrega de los pagarés que refleja el documento de 26-10-2.007 (folio 17) y el resto de las cláusulas pactadas y allí recogidas.

- Las solicitudes de Concurso Necesario de fecha 19-10-2.007 y Concurso Voluntario de fecha 7-11-2.007- folios 21 y 25-.

- El crédito resultante a favor de TOPSUCRE S.L. como consecuencia del impago por parte de GRUPO ERRE INDUSTRIAL S.A. de los pagarés entregados a esta, que se encuentra acreditado documentalmente e íntegramente reconocido por la Administración Concursal y la defensa del acusado.

- El endoso de los pagarés entregados por Topsucre S.L. a Grupo Erre Industrial S.A. - folios 12, 141 y 142 además de reconocimiento del Sr. Dionisio que comparece como testigo.

2.- Hechos controvertidos : La defensa del acusado niega que en los hechos relatados por las acusaciones concurran los elementos típicos de la estafa, como se sostiene de contrario, pretendiendo dar una interpretación distinta a la operación concertada con la mercantil TOPSUCRE S.L.. Se alega que esta se hizo siendo esta plenamente consciente de la situación de necesidad de financiación de GRUPO ERRE INDUSTRIAL S.A. aunque, al contrario, se afirma que el acusado desconocía la verdadera la situación patrimonial de insolvencia de la mercantil que administraba ya en esa fecha. Se califica el negocio relativo al intercambio de pagarés como de un préstamo al que desafortunadamente GRUPO ERRE INDUSTRIAL S.A. no pudo hacer frente debido a la sorpresiva presentación de una solicitud de concurso necesario por parte de uno de sus acreedores que provocó que tuviera que presentar a los pocos días una solicitud de concurso voluntario en el que todavía se encuentra inmerso.

En definitiva, el objeto de controversia consiste en determinar cual era la verdadera intención del acusado al concertar los documentos y operaciones que se realizaron en fecha diez y veintisiete de octubre de dos mil siete.

Para establecer cual era dicho propósito, no puede más que acudirse a la prueba indirecta, puesto que habiendo negado este su intención defraudatoria y perteneciendo al ámbito íntimo de su persona, no puede más que extraerse la convicción al respecto de sus propios actos y de la situación que rodeó a los acontecimientos descritos entre el diez y el veintisiete de octubre de dos mil siete a tenor de lo que resulta de prueba practicada que ha consistido en: Interrogatorio del acusado : El acusado formula en respuesta a las preguntas que se le hacen, una versión alternativa a la de las acusaciones.

Manifiesta que su intención fue siempre terminar la obra de Villamarxant a la que se había comprometido y adquirir las viviendas y garajes tal y como habían concertado. Que se produjo un 'enganchón financiero' o 'tensiones de tesorería' en la sociedad que cifra en el mes de octubre en unos doscientos o trescientos mil euros. Que podían hacer frente a la compra de los inmuebles y a los pagarés entregados porque tenían que percibir unos ingresos por unas obras que tenían en marcha. No entra en detalle sobre la situación financiera de la mercantil alegando que su cometido en la empresa no era ese y que para eso estaba el Director Financiero por lo que desconocía que se había presentado la declaración de concurso necesario, e incluso la trascendencia jurídica de la situación de concurso. Dice que no debían nada a la Seguridad Social, ni a trabajadores, ni a Hacienda. Que el documento de fecha 26-10-2.007 fue a iniciativa de TOPSUCRE S.L. y le sorprendió que ya no quisieran que terminaran la obra, no entendiendo el cambio de pagarés que dice exigió esta mercantil de los entregados en fecha 10-10- 2.007 por los otros idénticos expedidos en fecha 27-10-2.007, que aún hoy le produce sorpresa. No obstante, reconoce que los primeros pagarés estaban firmados por el Sr. Dionisio , Director Financiero de la sociedad y los segundos por él, aunque dice que él nunca firmaba los pagarés. Que no pudieron devolver los pagarés entregados por TOPSUCRE S.L. porque estaban ya endosados y no podían recuperarlos, y que la obra en la fecha de la entrega de los primeros pagarés estaba prácticamente paralizada.

La versión ofrecida por el acusado es meramente exculpatoria e inverosímil. Sus afirmaciones aparecen casi todas ellas desmentidas por el propio tenor de los documentos suscritos entre las partes y los demás documentos que obran en autos procedentes del procedimiento concursal en que se encuentra inmersa la mercantil todavía en la actualidad, así: 1.- El propio contrato de rescisión donde se establece sin género de dudas que es GRUPO ERRE INGENIERIA 2003 S.A., en la estipulación primera quien 'abandona' la obra desde ese día; en la estipulación segunda se pacta una penalización que se compromete a abonar e incluso en la estipulación sexta se reconoce adeudar la cantidad de 80.000 ? para responder de posibles deficiencias. Por lo que ninguna credibilidad puede darse a la afirmación sostenida por el acusado de que la iniciativa para rescindir el contrato fue de TOPSUCRE S.L.

2.- En la solicitud de Concurso Necesario por parte de un acreedor presentado el día 19 de octubre, donde se mencionan reuniones los días previos y por lo menos desde el 25 de septiembre, así como la intención de Grupo Erre Ingenieria 2003 S.A. de abandonar las obras, por lo que si esto era conocido por terceros en esa fecha no puede pretender el acusado que se estime acreditada su ignorancia.

3.- La presentación de un Concurso Voluntario el día siete de noviembre siguiente por la mercantil; que evidencia una situación insostenible en la contabilidad de la empresa.

4.- La sucesión temporal en que se producen estos hechos entre los que median menos de un mes, hace imposible que la situación patrimonial descrita por el acusado fuera real; al contrario, la constatación posterior de las circunstancias patrimoniales y contables de la empresa ha motivado la solicitud de que el concurso fuera declarado CULPABLE, debido al desfase entre el activo y el pasivo que asciende a cincuenta millones de euros, siendo el primero prácticamente inexistente.

El sentido común y la lógica elemental llevan necesariamente a dos conclusiones: - La situación patrimonial que desembocó en el concurso no se produce en menos de veinte días que medían entre el diez de octubre y el siete de noviembre.

- Una sociedad como la descrita por el propio acusado de gran potencia económica no puede ser gestionada por un Consejero que desconozca la situación de la misma.

Declaración testifical de Abilio .Es el administrador de la mercantil perjudicada, quien entregó los pagarés de 450.000 ? al acusado, sostiene una versión de los hechos contraria a la de este en dos aspectos fundamentales, el primero es el relativo a su conocimiento de la situación económica por la que atravesaba la construtora. En tal sentido sostiene que desconocía su verdadera situación y que el acusado el día 10 de octubre le manifestó que iban a terminar las obras e incluso adquirió varias viviendas. La entrega de los pagarés se hizo por la confianza que tenían derivada del conocimiento de anteriores promociones en las que habían trabajado y con la única intención de que se acelerara la finalización de las viviendas por la presión que estaban sufriendo por parte de los compradores. La segunda cuestión sobre la que existe contradicción entre ambos fue la iniciativa en la rescisión de los contratos que se formalizó el veintisiete de octubre. El Sr. Abilio atribuye la iniciativa al acusado, al contrario que este.

La versión del testigo se ajusta más a la literalidad de los acuerdos alcanzados en fecha veintiséis de octubre de 2.007 y a la finalidad con la que se entregaron los pagarés por importe de 450.000 ?; carece de justificación alguna que quien el día diez de octubre hace entrega de semejante cantidad con la intención reconocida por ambos de que se acelerara la ejecución de las obras, sólo dieciséis días más tarde, sin que se le alegue causa alguna, pretenda deshacer la operación con perjuicios para la misma tan evidentes.

Al contrario, el interés del acusado de rescindir dichas operaciones venía motivado por la situación inminente de Concurso en la que se encontraba, y el hecho de que era conocedor desde antes de que no iba a poder terminar las obras, por lo que en congruencia con ello rescindió el contrato de compraventa de viviendas que solo pudo tener la finalidad de crear una apariencia de seriedad al propósito de concluirlas puesto que su situación económica hacía inviable el proyecto iniciado.

El testigo tiene, indudablemente, mayor credibilidad que el acusado puesto que sus afirmaciones son congruentes con la documentación obrante en autos relativa a las reclamaciones sufridas, pagarés entregados y resultado del concurso; mientras que al contrario la versión de que en realidad la operación fue beneficiosa para TOPSUCRE S.L. que pretende hacer valer el acusado está absolutamente alejada de la realidad, puesto que esta mercantil no cobró ninguno de los pagarés que obtuvo con la rescisión, salvo parcialmente la compensación de la Sociedad de Garantía Recíproca consecuencia del descuento de su propio pagaré.

Testigo Dionisio ; es el Director Financiero de la mercantil GRI al tiempo de producirse los hechos, es traído como testigo de descargo para dar apoyo a las afirmaciones del acusado, no obstante, las respuestas proporcionadas por este a las cuestiones relativas a la situación patrimonial de la mercantil y detalles relativos a sus problemas financieros son respondidas de forma evasiva y poco claras; lo que viene a reforzar la convicción de que la falta de realidad de lo dicho por el acusado.

Así pese a ser Director Financiero y quien, según el acusado, siempre firmaba los pagarés, es impreciso respecto la descripción de los problemas de liquidez de la sociedad, no obstante ya reconoce que el 'enganchón financiero' era de seiscientos mil euros y no la mitad aproximada, que dice el acusado. Que las viviendas que compraron en la reunión del día diez iban a pagarlas o se hubieran subrrogado en la hipoteca, en sentido opuesto a lo que dice el acusado que iba a venderlas TOPSUCRE S.L. para facilitarles el dinero del 'pase' en pago de un supuesto mayor coste de la obra, del que no existe la más mínima constancia.

Es indicativo de la voluntad de ocultar la realidad patrimonial de la empresa, el que el propio testigo, Director Financiero, afirme no saber nada del concurso necesario, no recuerde tampoco nada de obras anteriores, qué pasó con los pagarés, ni quien fue el acreedor que les puso el Concurso; todo ello pese a justificar el acusado su falta de conocimiento en que ello era debido a que de estos temas se encargaba el Sr. Dionisio .

Testigo Alonso . Era el abogado de la empresa al tiempo de presentación del Concurso Voluntario. Es traído como testigo de descargo y dice haber sido dispensado por su cliente de su obligación de secreto profesional. Pese a su inicial disposición a contestar a las preguntas, su memoria es selectiva en relación a las cuestiones sobre las que es interrogado.

Dice haber mantenido una reunión entre el diez y el veintiséis de octubre con el acusado y el Sr. Abilio , aproximadamente el veintidós o veintitrés, en su despacho que nadie más ha mencionado. Dice que en aquella reunión Abilio era quien quería resolver el contrato, pero no explica qué motivo daba para ello, ni qué beneficio obtenía. Ni al acusado ni al testigo mencionado se le ha realizado pregunta alguna al respecto, lo que deja esta cuestión sin aclaración suficiente. No parece coherente con la pretendida intención atribuida al Sr. Abilio de resolver un contrato el abordar la cuestión con el letrado de la contraparte, en el despacho de este y en ausencia de su propio letrado.

En referencia a cuál era situación de la empresa utiliza términos idénticos al acusado como el relativo a la 'tensión financiera' o 'cartera de clientes de sesenta millones de euros' pero pese a ser el letrado de la empresa, a quien el letrado del acreedor se dirigió cuando pidió el concurso necesario, dice desconocer pormenores al respecto, sólo recuerda que un compañero llamó un viernes 26 de octubre por la tarde para anunciarle la presentación del concurso remitiéndole un fax que se aporta por la defensa como documento 5 en el acto de juicio. Pero textualmente afirma que 'Como era viernes no hizo nada hasta el lunes siguiente', 'El lunes habló con Demetrio ), y cree que era 29'; ello según afirma, a pesar de la sorpresa que para él y para su cliente implicaba dicha situación.

No obstante, a continuación afirma que no pudo hacerse otra cosa más que presentar el Concurso Voluntario porque no había tiempo para ir a una entidad bancaria a negociar financiación, contrariamente a lo manifestado por el acusado quien dice que 'A principios de noviembre saben que no contaban con el apoyo de sus Bancos y no iban a poder hacer frente a los pagos de octubre' . No obstante y pese a afirmar el letrado que no había tiempo a ir a los bancos, esta premura es incongruente con su tranquilidad inicial al considerar inoportuno informar ese mismo día a su cliente de la situación provocada por la demanda de concurso necesario, por ser viernes.

En respuesta a las preguntas de la acusación, en concreto al Ministerio Fiscal, dice que el Concurso salió 'mal', aunque reconoce que la situación patrimonial de la empresa era objetiva y que la conocerían 'ellos' (en referencia a los administradores de la mercantil), pero no él, calificando de 'huida hacia delante' la operación que realizó su cliente el día diez de octubre.

Al igual que el testigo anterior, lejos de dar credibilidad a la versión exculpatoria, viene a confirmar la tesis de la acusación sobre la realidad de la irremediable insolvencia de la empresa, que se hizo evidente desde finales de septiembre de 2.007 y que hacía objetivamente imposible el cumplimiento de la deuda que se contraía con la entrega de los pagarés por la perjudicada - perfectamente definida con la expresión huida hacia delante- , intentando el testigo dar cobertura a las afirmaciones exculpatorias con justificaciones que contravienen la lógica más elemental.

Testigo Rodrigo . Es arquitecto técnico jubilado, Director Técnico de GRI, dice que en Octubre se aceleró la obra que estaba parada, que estuvo allí hasta el veintisiete de diciembre y que la última certificación fue en octubre. Dice que el utillaje que se dejó podía valer unos ochenta mil euros, pero a preguntas del Fiscal dice que en parte era alquilado y ahí ya no puede precisar. En noviembre ya no trabajó pero no puede explicar el desfase entre el número de las certificaciones que existe en la documental aportada en el acto de vista, o porqué no están firmadas.

Objetivamente el testigo, como en los dos casos anteriores viene a dar respuestas afirmativas a preguntas concretas de la defensa, pero fuera de ello su conocimiento o es escaso o sus respuestas son evasivas, lo que permite establecer igualmente que pretende dar sustento a una cobertura formal que oculta la verdadera realidad de la empresa, siendo ciertamente irrelevante la cantidad de trabajo que se hiciera en el mes de octubre, que no pudo ser excesiva si el día 10 estaba la obra prácticamente paralizada y el 26 siguiente se rescinde el contrato; y qué cantidad exacta de material se dejó en la obra. Antes al contrario, la falta de acreditación suficiente de estos hechos confirma la tesis de que la empresa abandonó la obra por imposibilidad material de ejecutarlas debido a su deficiente situación económica que lo impedía de modo absoluto.

Testigo Jesús Carlos . Era el Jefe de Obras, viene a reconocer su firma en el documento aportado como el nº 4 en el acto de vista por la defensa del acusado. Se trata de una certificación de obra del mes de octubre. Evidentemente debe haber un error en la numeración, pero dice que está claro que es de octubre. No puede precisar el valor del utillaje que se quedó y lo refiere al vallado, el tabiyeso y el ladrillo caravista que se compró para la obra, reconoce que tenía distintos orígenes y en parte, al menos, no era propiedad de la empresa.

Al igual que los anteriores, al ser preguntados por la acusación sobre aspectos más concretos, dice desconocer porqué la certificación que le es exhibida, no esta firmada, aunque reconoce ser él quien recogía la firma del arquitecto. No sabe dar explicación coherente sobre este extremo, ni quien era el aparejador, que también debía firmar.

En consecuencia, tampoco añade nada el testigo a tesis de la defensa; al contrario sus imprecisiones y falta recuerdo de aspectos sobre los que es repreguntado y que lógicamente debería conocer por razón de su cargo, llevan también a la convicción de que únicamente se pretende obtener con su testimonio, el reconocimiento de un documento, que ninguna trascendencia tiene, frente a la cláusula tercera del contrato de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete (folio 18) en el que el acusado reconoce no tener cantidad alguna pendiente de cobro por parte Topsucre, lo que es contradictorio con sus afirmaciones presentes de que entre los cheques que cobró como consecuencia de la rescisión y el material dejado en la obra obtuvo más cantidad incluso que los 450.000 ? que se le reclaman.

La prueba documental , que ya ha sido citada y especialmente los documentos citados en el relato de hechos probados, vienen igualmente a confirmar la realidad de la tesis de las acusaciones, no existiendo documentación alguna, contable, fiscal o similar de la empresa que acredite la realidad de las afirmaciones sobre la potencia económica de la misma, la entidad de las 'tensiones financieras' o el 'enganchón financiero' y la inexistencia de deudas al tiempo de llegarse al pacto del día diez de octubre de dos mil siete con la perjudicada, lo que es bien expresivo de la falta de realidad de tales afirmaciones, al ser prueba que fácilmente pudo traerse al juicio o aportarse en la fase de instrucción.

Al contrario, los documentos recogidos en los hechos probados y básicamente toda la documentación que proviene del Concurso que afecta todavía hoy a la mercantil que administraba el acusado, reflejan una situación de desbalance contraria a lo alegado y es especialmente ilustrativo de tales extremos el Informe de Calificación del Concurso - folios 414 y ss - , que contiene la petición de los Administradores Concursales, que en este juicio comparecen para defender a la mercantil, lo que adquiere especial relevancia no sólo por su total conocimiento de la situación patrimonial de la mercantil, sino también por su objetividad ya que en este procedimiento comparecen como posible responsable civil de la actuación del acusado; documentación respecto de la que cabe destacar el párrafo resaltado en el folio 417, que después de explicar 'la gran diferencia entre el entre el activo y el pasivo de la empresa que supera los cincuenta millones de euros' - folio 416-, dice ' los administradores de la sociedad fueron conscientes de la misma y generaron dicha situación de insolvencia o indudablemente colaboraron en su generación, ya fuera por acción o por omisión.' En dichas circunstancias, no existe, como pretende la defensa del imputado unas versiones contradictorias entre las partes, acusado y perjudicado, que obliguen a la absolución del acusado por presunción de inocencia, sino que existe material incriminatorio suficiente, obtenido de la prueba referida y practicada en el acto del juicio que permite dar credibilidad a la versión del perjudicado sobre el modo en que se produjeron los hechos a los que se refiere la calificación de las partes, al resultar toda la versión del acusado meramente exculpatoria y, aunque legítima como expresión de su derecho de defensa, absolutamente inverosímil.

SEGUNDO.-Calificación jurídica.

La tesis de la defensa del acusado, es que el incumplimiento de GRUPO ERRE INGENIERIA S.A. que reconoce, es un mero incumplimiento civil de la mercantil que representaba el acusado, propio de una operación consciente y arriesgada que asumió TOPSUCRE S.L. conocedora de la realidad financiera de aquella cuando le entregó los pagarés a los que no pudo hacer frente por causas sobrevenidas.

Para saber si la conducta del acusado, al concertar el negocio jurídico en virtud del cual le fueron entregados los cheques que resultaron impagados, es constitutiva de delito debemos analizar si concurren en ella los elementos típicos de la estafa, y especialmente el engaño , que es el elemento nuclear del delito de estafa.

Basta recordar como lo hace la STS de 23 de febrero de 2.012 la doctrina de dicho Tribunal respecto al engaño típico cuando el mismo se articula a través de negocios jurídicos, para ver si la conducta del acusado se ajusta a los parámetros jurisprudenciales: 'Las STS 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 ; entre otras: el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras). ' Efectivamente el acusado, por su cargo y poder de disposición en la mercantil, era plenamente conocedor de la situación de insolvencia en que se encontraba la misma, por lo que en fecha diez de octubre de dos mil seis cuando recibe los pagarés, se compromete a devolver su importe y a adquirir diez viviendas y cinco plazas de garaje en la promoción que estaba construyendo por cuenta de la perjudicada, sabía que ni podría concluir la obra, ni adquirir los inmuebles como se había comprometido, ni retornar el importe de los pagarés.

La sucesión temporal de acontecimientos lo corrobora; nueve días más tarde se presenta por una subcontratista suya una solicitud de concurso necesario, en la que se alega el abandono generalizado de las obras por la constructora y se mencionan reuniones previas, una al menos del veinticinco de septiembre; pero lejos de abonar la deuda que tenía contraída, pese a disponer al menos del efectivo que entregó la querellante 450.000 ? y haber cifrado el desfase en doscientos o trescientos mil euros en su propia declaración, el día veintiséis de siguiente, esto es, apenas transcurridos quince días, rescinde los contratos que le unían a la querellante.

Parece lógico concluir, que sin se produjera ninguna circunstancia reseñable en esos quince días que haya sido alegada, el desistimiento de su propósito de adquirir las viviendas y resolución del contrato de obra sin obtener indemnización alguna por su parte, reconociendo no tener reclamación alguna que efectuar a la promotora por su parte y al contrario, comprometiéndose abonarle la penalización por retraso y una cantidad por posibles deficiencias; es prueba evidente de que no nunca tuvo la intención de comprar las viviendas, sino que esto fue un ardid o maniobra tendente a crear la falsa apariencia de seriedad contractual para obtener los 450.000 ?, pero que nunca tuvo intención de emplear en la conclusión de la obra.

Refuerza dicha convicción el descuento inmediato de los pagarés para poder disponer de su importe, como lo hizo lucrándose ilícitamente con ello, seguida de la rescisión conseguido tal propósito, mediando dos días entre el último endoso 24-10-2.007 y la rescisión el 26-10-2.007, según información del Banco de Valencia obrante al folio 262 ( aunque con evidente error material se refiere al 24-10-2.008).

Se alega por la defensa del acusado que como quien endosó los pagarés fue el Sr. Demetrio , como este reconoce y no el propio acusado, no puede hablarse de acción típica, puesto que uno de los elementos necesarios para consumar el delito se haría depender de la acción de un tercero; pero ello no es extraño, puesto que el delito de estafa no es de los calificados como 'de propia mano' que exige que el autor responsable de los mismos lleve a cabo por sí mismo todos y cada uno de los actos ejecutivos; así cualquiera que fuere quien endosó los pagarés y con ello consumó la estafa, la responsabilidad no deja de ser del acusado que es la persona que ideó y ejecutó el plan anterior para obtenerlos.

El engaño existió y consistió en crear una ficción de solvencia que la empresa no tenía ya en ese momento, amparándose en las relaciones anteriores, en la concertación de una compra de viviendas y garajes en la misma promoción y en la aparente garantía que suponía la entrega de otros pagarés del mismo importe y vencimiento anterior que supuestamente se abonarían con las certificaciones de otras de otras obras que realmente tenía en marcha, pero sin intención que continuarlas; por lo que además fue bastante , contrariamente a lo alegado por la defensa, puesto que como ya hemos expuesto, fue eficaz para provocar el desplazamiento patrimonial pretendido.

Se niega por la defensa, que el negocio suscrito entre las partes produjera perjuicio patrimonial a TOPSUCRE S.L., porque la operación era 'muy buena para ambos ' para ' ambos se financiaban '- según dice textualmente el acusado-, e incluso de ese modo TOPSUCRE S.L. pudo recuperar: 180.000 ? de la certificación de obra de octubre que no se abonó; 167.000 ? del Aval de la Sociedad de Garantía Recíproca y 80.000 ó 90.000 ? del utillaje que dejaron en la obra; lo que superaba el total de los 450.000 ? entregados - también lo argumenta de este modo su defensa en la fase informe.

Lo cierto es que ello se hace pese a reconocer el impago de los pagarés librados por GRUPO ERRE INGENIERIA S.A. y el abandono de las obras, así resulta acreditado que salvo la compensación por SGR del importe de su propio cheque - en el folio 20 así lo certifica la misma avalista-; del resto de pagarés entregados ningún ingreso obtuvo TOPSUCRE S.L., pero además dicho argumento carece de la más mínima lógica, puesto que en el contrato de rescisión de 26 de octubre 2.007, el acusado reconoce expresamente que no se debía pago alguno por parte de TOPSUCRE S.L. - folio 18-, y por tanto que no se debía cantidad alguna por la certificación de obra del mes de octubre ; sin que ningún valor pueda darse al documento aportado como número 4 por la defensa en el acto del juicio, con el que pretendidamente quiere hacerse valer una certificación de obra del mes de octubre de 2.007 por valor de 183.060,95 ? que TOPSUCRE S.L. no habría abonado a GRUPO ERRE INGENIERIA debido a la rescisión, por los siguientes motivos: 1) El número de la certificación coincide con la realidad de las certificaciones realmente presentadas, que fueron 21 - obran en el Rollo de Sala en los folios 65 a 111- y siendo la presentada la 23, que ni siquiera es correlativa.

2) Porque no está firmada por quien corresponde, ni se presentó nunca al cobro.

De este modo no se justifica la alegación de que TOPSUCRE S.L. se vió liberada del pago de dicha cantidad con la rescisión.

Por lo que no puede más que concluirse que el documento, que nunca fue aportado antes de juicio, ha sido traído para hacer valer la versión exculpatoria de la que nunca se había hecho referencia antes, pese a formularse alegaciones en petición de sobreseimiento durante la instrucción - folios 126 a 152- a la existencia de tal deuda.

Lo mismo cabe afirmar respecto a la cantidad en que dice se lucró por el material dejado en la obra, al no existir acreditación alguna de cual fuera esta o su valor, de modo que no deja de ser una mera alegación carente de virtualidad alguna.

Al contrario, el perjuicio para TOPSUCRE S.L. está debidamente acreditado mediante la prueba documental que acredita la existencia de dos procedimientos ejecutivos seguidos contra ella por Barclays Bank y Banco de Valencia y consta además por los certificados emitidos por estas entidades respecto de las cantidades que está pago y por los ya también citados de Sociedad de Garantía Recíproca que permiten establecer el relato contenido en el hecho probado sexto.

Y además la realidad de la deuda fue reconocida por GRUPO ERRE INGENIERIA S.A. en el proceso concursal mediante escrito presentado el 18-11-2.008, y se encuentra incluido en el mismo como la propia defensa se encarga de acreditar mediante la aportación del auto de homologación del acuerdo alcanzado entre la Administración Concursal de GRI y TOPSUCRE S.L., como documento octavo de los aportados en el acto de juicio.

En consecuencia el perjuicio está suficientemente acreditado, incluso por actos propios de la defensa y su negativa ninguna virtualidad puede tener.

El elemento subjetivo del injusto o Dolo en el presente viene claramente determinado por el conocimiento del acusado el día diez de octubre de dos mil siete, al concertar el contrato de compra de inmuebles y recibir los pagarés, de que ni podría acabar la obra a la que se había comprometido, ni tampoco el importe de los pagarés; conocimiento suficientemente acreditado según ya ha sido expuesto. La sucesión temporal de acontecimientos es expresiva de que la imposibilidad de pago no se produjo después del día diez; sino que lo único que medió entre ese día y el de la resolución de contratos el siguiente veintiséis de octubre, exclusivamente fue tiempo en que tardaron en endosarse los pagarés, quedando de este modo consumado el propósito de ilícito enriquecimiento a consta del patrimonio ajeno.

Efectivamente entre dichas fechas se produjo la presentación del concurso necesario por parte de un acreedor, pero ni este hecho, ni la 'crisis mundial' a la que también se le achaca la responsabilidad al folio 129 por la defensa del acusado, provocaron un incumplimiento que el acusado sabía que era irremediable antes de que TOPSUCRE S.L. le entregara los pagarés, puesto que con sus actos posteriores confirma que nunca tuvo intención de destinar su importe en la conclusión de la obra.

La alegada intención del perjudicado de criminalizar el negocio mediante el cambio de los pagarés inicialmente firmados por el Sr. Dionisio el día diez de octubre por los firmados por el propio acusado el día veintiséis, carece igualmente de sentido, puesto que en ambos casos la conducta sería típica; al contrario parece más ajustado al sentido común la explicación del Sr. Abilio a este cambio, puesto que dice que se hizo a iniciativa del propio acusado, con la finalidad de liberar de responsabilidad al Sr. Dionisio , hijo de un socio importante de la mercantil. En cualquier caso dicho cambio es irrelevante puesto que no introduce ni modifica la concurrencia de elemento típico alguno que ya se produjo el mismo día diez de octubre, y que con el documento del día veintiséis no venía más que a confirmarse.

El Error típico como la otra cara de engaño, en este caso, es la creencia del legal representante de TOPSUCRE S.L. que la cantidad entregada mediante los pagarés servirían para impulsar la obra iniciada por GRI que contaba con un considerable retraso, cuando ninguna intención de hacerlo tenía el acusado al recibir el dinero. El Sr. Abilio conocía que la constructora tenía dificultades, puesto que de otro modo carecería de sentido que se hubiera inyectado en la obra un capital de 450.000 ?, además tenía una cierta premura para su conclusión, puesto que ya habían procedido a la venta de viviendas y se iba produciendo una demora en la conclusión de la obra de la que tenían que responder frente a los compradores; pero estas circunstancias no pueden suponer, como pretende la defensa, que el Sr. Abilio era consciente de la verdadera entidad de los problemas económicos y financiaros de la mercantil que administraba el acusado, y que asumió voluntariamente el riesgo de la operación, que califica de 'préstamo'.

Dicho argumento es además, hasta cierto punto, contradictorio con la propia alegación de que no existía o no conocía el acusado la verdadera situación de insolvencia patrimonial de la sociedad; puesto que se pretende atribuir mayor conocimiento de las circunstancias económicas de la mercantil de la que el acusado era administrador al testigo de que el propio acusado reconoce haber tenido al tiempo de producirse la operación, en cuyo momento este afirma que únicamente existían 'tensión financiera' en cuantía muy inferior a la obtenida por esta vía.

En consecuencia concurren en los hechos todos y cada uno de los elementos típicos y son, por ello, constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 248.1 y 250.1.5 del Código Penal , en atención a que el perjuicio producido excede de los 50.000 ?, en que actualmente viene establecido por la LO 5/2010 de reforma del Código Penal.

TERCERO.-Autoría. De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Hugo , quien materialmente realizó la conducta descrita en los hechos probados constitutiva del delito estafa agravada en razón de la cuantía, siendo además Administrador de la mercantil GRUPO ERRE INGENIERIA 2003 S.A. tanto en aquel momento como en el presente y tal como ha quedado expuesto, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO .- Individualización de la Pena . En atención a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal la pena prevista para el delito puede aplicarse en toda su extensión según dispone el artículo 66 del Código Penal de seis a doce meses; las acusaciones han solicitado la imposición de una pena de tres años de prisión y nueve meses multa con cuota diaria de 12 ?.

Procede en consideración a la importancia de la cuantía defraudada, de 450.000 ? y por tanto que excede considerablemente del límite a partir del cual se aplica la agravación, 50.000 ?; así como los perjuicios superiores irrogados a la víctima, quien tuvo que hacer frente a varios procedimiento judiciales por los que además tuvo que pagar costas e intereses, se estima que la conducta del acusado es merecedora de la imposición a este de la pena en el máximo sin llegar a su mitad superior, ante la ausencia de circunstancias agravantes, y por tanto la de TRES AÑOS de PRISIÓN y 9 Meses multa, coincidiendo con la interesada por las acusaciones.

En cuanto a la cuantía de la multa y en atención al artículo 50 del CP ; considerando acreditada la solvencia del acusado, quien era y dice que continua siendo Consejero Delegado de una sociedad, con un contrato de alta dirección y retribución líquida de ciento veintiséis mil ( 126.000) euros por cada año de servicio - documento uno aportado por su defensa en el acto de juicio-; y es igualmente copropietario de varios inmuebles que se describen al folio 390, en concreto cinco, en Alicante ( dos viviendas unifamiliares en urbanizaciones y garajes) y en Cazorla; procede imponer la multa en 12 ? al estar muy por encima de los ingresos medios.

SEXTO.-Responsabilidad Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente, estando obligada en los términos que recogen los artículos 109 y siguientes del expresado texto legal .

Procede imponer al acusado la obligación de abonar a TOPSUCRE S.L. la cantidad en la que ha sido calculado el perjuicio y que se recoge en el hecho probado número cuarto, que asciende a 450.000 ? por la suma del principal de los pagarés, más 49.881,00 ? por gastos ocasionados, con los intereses legales.

En cuanto a la responsabilidad directa de GRUPO ERRE INGENIERIA 2.003 S.A. que se demanda por el Ministerio Fiscal, no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto, puesto que el perjudicado, no ha hecho uso de su derecho a reclamar la responsabilidad civil de esta en el procedimiento penal sino que lo ha ejercitado separadamente, tal y como autorizan los artículos 110 - 111 y 112.1º y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; de modo que esta responderá exclusivamente en virtud de lo que se acuerde en el proceso concursal, liberando al acusado en la misma proporción en que en aquel procedimiento se pudiera ir haciendo abono de cantidades por parte de la sociedad citada, pero sin que este pueda verse beneficiado por las quitas que se produjeren llegado el caso en el mismo.

No se produce doble reclamación de la responsabilidad civil en dos vías como pretende la defensa del acusado, sino que se ha ejercitado frente a dos personas distintas y en virtud de títulos diversos, puesto que la responsabilidad del acusado deriva del delito de estafa cometido contra el perjudicado, mientras que la responsabilidad civil del posible responsable directo se ha ejercitado en la vía concursal; sin perjuicio naturalmente de cómo ya se ha dicho, evitar el doble pago, de modo que si la sociedad abonará en aquel procedimiento en todo o en parte al cuantía de la deuda fijada en este caso como responsabilidad civil ( tanto importe de los pagarés, como las costas e intereses abonadas por dicho concepto) ello produciría la disminución gradual de la cantidad de la que deberá hacer frente el condenado; e igualmente en caso contrario de abonarse por este en todo o en parte la responsabilidad aquí declarada se dará cuenta a los administradores concursales o liquidadores, en su caso, a los efectos oportunos.

SEXTO .- Costas. A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código penal, en relación con el 240 de la L. E. Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de delito o falta, que deberán incluir los de la acusación particular por cuanto se estima relevante su intervención y para evitar todo perjuicio económico a la víctima.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAR a Hugo como criminalmente responsables en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito agravado de estafa de los artículos 248.1 º y 250.1º.5º del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y NUEVE MESES MULTA con cuota diaria de 12 ?/ día, y a que indemnice a TOP SUCRE S.L. en la cantidad de 499.881 ? , sin pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de GRUPO ERRE INGENIERIA 2.003 S.A. . Se imponen las costas que incluirán los honorarios de la acusación particular en nombre de TOP SUCRE S.L.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias, sino estuvieren concluidas.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Recursos: Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

CASACION Nª 51/12 Contra: Hugo Letrado: JESUS IBAÑEZ MOLINA Procurador: CELIA SIN SANCHEZ AUTO ========================= Ilmos. Sres.: Presidente: D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO Magistrados: D. JUAN BENEYTO MENGO Dª. FELISA JAIME LOPEZ ================================ En Valencia, a 23 de noviembre de dos mil doce.

Dada cuenta; y HECHOS PRIMERO.- Que en el Rollo penal (procedimiento abreviado) nº 84/11 dimanante de Procedimiento Abreviado nº 183/10 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, recayó en fecha 7/10/12 sentencia , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENAR a Hugo como criminalmente responsables en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito agravado de estafa de los artículos 248.1 º y 250.1º.5º del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y NUEVE MESES MULTA con cuota diaria de 12 ?/ día, y a que indemnice a TOP SUCRE S.L. en la cantidad de 499.881 ? , sin pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de GRUPO ERRE INGENIERIA 2.003 S.A. . Se imponen las costas que incluirán los honorarios de la acusación particular en nombre de TOP SUCRE S.L. ' .

SEGUNDO.- Que por la Procuradora Dª CELIA SIN SANCHEZ en representación de Hugo se presentó, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, escrito por el que solicitaba la expedición de certificación literal de la referida sentencia con objeto de interponer recurso de casación al amparo del artículo 849-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , art. 851-1 y 3 y 852 del mismo texto legal , Art. 5-4º de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24-1 y 2 de la Constitución Española RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Habiéndose formulado la petición que antecede en tiempo y pudiéndose admitir que concurren los requisitos prevenidos por los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estará en el caso de librar la certificación interesada.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : PRIMERO.- TENER POR PREPARADO al Procurador Dª CELIA SIN SANCHEZ , en nombre y representación de Hugo recurso de casación por infraccion de ley, quebrantamiento de forma e infracción precepto constitucional , contra la sentencia número 557/12 dictada por esta Sección en la causa de referencia.

SEGUNDO.- EXPEDIR las correspondientes certificaciones originales , de la presente resolución de la sentencia recaída en esta instancia, cumpliéndose todo lo demás que previene el artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Remítase conforme al punto 4º de la instrucción 2/2010 al servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores por entenderse así preciso para el cómputo taxativo del plazo para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

TERCERO.- EMPLAZAR a las partes para que dentro del término improrrogable de QUINCE DÍAS comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a hacer valer su derecho ( art. 859 de la LECRIM .).

CUARTO.- Respecto al contenido del OTROSI del suplico del escrito interponiendo recurso de casación, se tienen por hechas las manifestaciones.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Magistrados más arriba expresados.

Sentencia Penal Nº 557/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 84/2011 de 07 de Octubre de 2012

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 557/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 84/2011 de 07 de Octubre de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal
Disponible

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Los secretos empresariales en el marco de la Ley
Disponible

Los secretos empresariales en el marco de la Ley

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La regulación del delito de estafa
Disponible

La regulación del delito de estafa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La tipicidad en el derecho penal
Disponible

La tipicidad en el derecho penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información