Sentencia Penal Nº 555/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 555/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 850/2022 de 03 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 555/2022

Núm. Cendoj: 28079370162022100520

Núm. Ecli: ES:APM:2022:15461

Núm. Roj: SAP M 15461:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA LGP

37051530

N.I.G.:28.079.43.1-2015/0313852

Procedimiento Abreviado 850/2022

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 4790/2015

S E N T E N C I A Nº 555/22

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Francisco-David Cubero Flores (Presidente)

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

D. Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintidós

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial, la causa rollo nº 850/22 procedente del Juzgado de Instrucción Número 49 de Madrid, dimanante de las Diligencias Previas nº 4790/15, seguidas por un presunto delito de estafa, contra Eugenio, nacido en Madrid el día NUM000 de 1979, hijo de Federico y Alicia, con DNI nº NUM001, en situación de libertad provisional por esta causa y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dña. María Isabel Salamanca Álvaro y bajo la dirección legal de Dña. María Teresa Barros Díaz, y contra Gonzalo, nacido en Murcia el día NUM002 de 1967, hijo de Jorge y de Covadonga, con DNI nº NUM003, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario y con la asistencia del Letrado D. Francisco Frutos Orta.

Ha intervenido el representante del Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por D. Melchor, representado por la Procuradora Dña. Patricia Martín López y con la dirección legal de Dña. Ariadna Cutrona Márquez.

Figura designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248-1 y 249-1 del Código Penal, del que son responsables, en concepto de autor y cooperador necesario, respectivamente, Eugenio y Gonzalo, conforme a los artículos 27 y 28 del referido Texto legal, y para quienes solicita se les imponga la pena, en cuanto al primero de ellos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, de veintiún meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y, para el segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjuntamente a Melchor en la cantidad de 9.475 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular, en igual trámite, se adhiere a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a calificación de los hechos y penas solicitadas para Eugenio, con idéntica responsabilidad civil, sin formular acusación alguna respecto a Gonzalo.

SEGUNDO.- La defensa de Eugenio, en trámite de conclusiones definitivas, se muestra de acuerdo con la calificación legal y solicitud de pena formulada, y con la que el propio encausado muestra asimismo su conformidad, mientras que, por su parte, la defensa de Gonzalo, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, considera, por el contrario, que no es responsable de ilícito penal alguno, por lo que solicita su libre absolución.

Hechos

PRIMERO.-Resulta acreditado y, así se declara expresamente, que el acusado, Eugenio, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1979, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en virtud de las sentencias que por diferentes delitos de estafa figuran dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid (por la Sección 6ª, de fecha 26 de febrero de 2015, que le condenó a la pena de dos años de prisión; por la Sección 1ª, de fecha 17 de febrero de 2016, que le condenó a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión; y por la Sección 15ª, de fecha 14 de diciembre de 2016, que le condenó a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses, a razón de dos euros diarios), en torno al mes de enero de 2015 recibió el encargo por parte de Melchor de llevar a cabo la compra de un vehículo de la marca Audi A-3.

De esta forma, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, el acusado, que estaba dedicado a la compraventa de vehículos, se comprometió a llevar a cabo primero la venta del vehículo propiedad de la víctima de la marca Mercedes, modelo E270, matrícula ....-HNZ, valorado por el propio Eugenio en la cantidad de 4.400 euros y que finalmente hizo efectiva a un tercero de nombre Carlos Jesús, desconocido para el perjudicado, el día 24 de marzo de 2015, quedando el dinero obtenido por dicha venta a disposición del encausado como parte del precio del vehículo que se comprometió a adquirir. Además, convenció a la víctima, como anticipo del precio correspondiente a la adquisición del vehículo Audi, para que le entregara la suma de 2.400 euros, lo que llevó a cabo el día 11 de marzo de 2015 y una segunda entrega, por importe en este caso de 2.675 euros, el día 30 de marzo del mismo año, cantidades que el acusado hizo suyas, sin que por su parte hiciera entrega del vehículo Audi que se había comprometido a adquirir ni procediera tampoco a la devolución del vehículo Mercedes que recibió en su día como parte del pago del precio, apoderándose en total de la cantidad de 9.475 euros, cuyo importe la víctima reclama.

SEGUNDO.- No ha podido quedar fehacientemente acreditado, sin embargo, que el también acusado, Gonzalo, nacido el día NUM002 de 1967, con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales, hubiera actuado de forma concertada con el anterior ni que hubiera tenido intervención alguna en estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.-Como resultado de las pruebas evacuadas en el transcurso de la vista oral, no subsiste ninguna duda para este Tribunal de la participación de Eugenio en los hechos denunciados, no solo porque así expresamente lo reconoció al inicio de la vista oral, mostrando su conformidad con los hechos declarados probados, al igual que con la calificación legal y penas interesadas por las respectivas acusaciones, modificadas por ambas partes a tal efecto, sino porque así se desprende del testimonio claro y preciso vertido por la víctima, Melchor, quien durante el plenario, ratificando su anterior denuncia, manifiesta que Eugenio se ofreció a ayudarle en la venta del vehículo Mercedes de su propiedad, el cual valoró el propio acusado en 4.400 euros, quedándose con el importe obtenido como parte de pago del precio del vehículo Audi que igualmente se ofreció a adquirir a su nombre en buenas condiciones, y haciéndole además entrega de otras dos cantidades por importe, respectivo, de 2.400 y 2.675 euros con fecha 11 y 30 de marzo de 2015 (folios 35 y 36 de las actuaciones), sin que nada hubiera vuelto a saber del Mercedes que le entregó -vendido a un tercero a quien Melchor no conocía- y sin que le devolviera ninguna de las sumas recibidas a dichos fines, como tampoco le hizo entrega del vehículo que se comprometió adquirir, recibiendo solo a cambio uno turismo averiado y en mal estado que por tal motivo devolvió tras ser víctima del engaño.

El testimonio de Carlos Jesús corrobora la compra del vehículo Mercedes por parte de éste, quien lo adquirió tras leer anuncio en internet, quedando con el vendedor para verlo y del que ignoraba si se trataba del propietario, acordando entregarle primero una señal en garantía, haciendo efectivo luego el pago del precio convenido en metálico -según cree recordar, 5.400 euros-, sin recibir factura alguna. Fue el propio acusado quien se encargó de tramitar toda la documentación, limitándose a dejar una copia de su DNI en la gestoría -el modelo 430 aparece unido al folio 38-. Convino también con el vendedor que, como parte del precio, procedería al cambio de las ruedas que se encontraban gastadas y al arreglo de la tapicería, lo que finalmente llevó a cabo el propio comprador por su cuenta ya que aquél se desentendió, teniendo asimismo que hacer frente después al pago de 150 euros en Hacienda dada la diferencia de valor existente respecto al precio declarado.

Las manifestaciones de ambos testigos, junto con la documental incorporada a las actuaciones formando parte del Anexo nº 1 del atestado elaborado por la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila (a los folios 29 a 39), deja constancia, en definitiva, tanto de la entrega del vehículo Mercedes como de la existencia de los justificantes de pago por las cantidades entregadas a cuenta por Melchor por los dos importes referidos, por lo que resulta acreditada la participación de Eugenio en el delito de estafa del artículo 248 del que es acusado como el mismo ha reconocido, así como de la cantidad que adeuda por todos estos conceptos y que asciende a un total de 9.475 euros.

En efecto, concurren los elementos esenciales del delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, ya que el engaño consistió en este caso en haberse comprometido el acusado a la supuesta compra de un vehículo Audi A-3 sin intención alguna de llevarla a cabo y por cuyo concepto recibió como anticipo tanto el importe obtenido por la venta del turismo Mercedes que la víctima le había entregado previamente, como otros dos pagos adelantados a dicho fin, no dejando fehaciente constancia, sin embargo, que hubiera llevado a cabo ninguna gestión real y efectiva para cumplir el encargo recibido y no habiendo procedido tampoco, a pesar del tiempo transcurrido desde entonces, a reintegrar el importe obtenido por la venta del vehículo Mercedes ni a devolver ninguna de las otras dos sumas que reconoce recibidas como parte de pago del precio y de las que definitivamente se apoderó, por lo que concurre también el necesario ánimo de lucro.

Recuerda el Tribunal Supremo al respecto que 'el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial'( STS de 18 de marzo de 2015, entre otras muchas), tal y como aquí sucede a la vista de los fundados indicios que precedentemente analizamos a partir del propio reconocimiento de hechos llevado a cabo por el acusado, de tal manera que, en tales circunstancias, deviene inútil cualquier mayor análisis sobre la concurrencia de los presupuestos que integran el tipo y que nadie discute.

SEGUNDO.-Consecuencia de lo anterior, en lo relativo ya a la individualización y determinación de la pena, como quiera que concurre en Eugenio la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal, pues a la vista de la hoja de antecedentes penales (folios110 a 113) constan diferentes condenas anteriores por otros tantos delitos de estafa y teniendo en cuenta que el artículo 249-1 del mismo Código castiga estos hechos con una pena que oscila entre seis meses y tres años de prisión, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 66-1, 3ª del Código Penal y vista la propia conformidad del acusado, procede imponer al mismo la pena de veintiún meses de prisión correspondiente al mínimo legal dentro de su mitad superior, además de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del mismo Texto sustantivo

Y toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, es claro que procede condenarle además al pago de la suma que por importe de 9.475 euros reclama el perjudicado correspondientes a 4.400 euros en que se valoró el vehículo que entregó para su venta y a las dos sumas que, por importe respectivo de 2.400 y 2.675 euros, recibió como anticipo, todo ello sin perjuicio de los intereses legales que se devenguen en aplicación de lo dispuesto en el artículo 576, párrafos primero y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-Ahora bien, y a diferencia del anterior, las pruebas evacuadas durante el plenario, por las razones que a continuación se expondrán, no permiten a este Tribunal alcanzar su plena convicción respecto a la participación del segundo de los acusados, Gonzalo en estos mismos hechos y de los que, por tanto, deberá ser absuelto al no haber quedado enervado su derecho a la presunción de inocencia por subsistir dudas razonables sobre su implicación y el posible concierto en que hubiere podido actuar con el otro coacusado.

Y es que si bien Eugenio afirma en su declaración que el Sr. Gonzalo estaba al corriente de dicha operación por haberle hecho entrega con anterioridad de la suma de 8.200 euros para proceder al pedido a fábrica de un vehículo A-3, exhibido el documento que figura incorporado a las actuaciones al folio 30 reconoce, sin embargo, que no puede precisar si la suma indicada fue verdaderamente entregada, manifestando que presume que aquél estaba al corriente de la compraventa ya que habían hecho antes otras operaciones similares juntos. No logra aclarar, en cambio, en qué habría consistido su intervención ni con qué fin intervino, lo que a criterio de esta Sala resulta ciertamente bastante extraño cuando es precisamente Eugenio quien reconoce la existencia de un contacto con un conocido suyo que le facilitaría la compra de vehículos de la marca Audi a bajo precio, siendo además el propio Sr. Eugenio quien personalmente se comprometió con la víctima a dicho fin y sin que en ello conste la intervención del Sr. Gonzalo, a quien el perjudicado ni siquiera conoce, negando haber negociado nada con éste.

Las dudas que sin duda suscita el testimonio del Sr. Eugenio se mantienen y, si cabe, se incrementan aún más a la vista de lo declarado por el Sr. Gonzalo, quien reconoce el contenido del documento que figura al folio 30 y que se le exhibe, pero al mismo tiempo insiste en que lo redactó siguiendo en todo momento las instrucciones de Eugenio, tal y como se desprende de la lectura de los mensajes que vía whatsapp se intercambiaron y que aceptó suscribir ya que le debía mucho dinero, habiendo actuado engañado por éste, pues no entiende nada de coches ni se ha dedicado nunca a la compraventa de vehículos. Reconoce que en aquel momento confiaba en él y sobre todo en su padre, logrando convencerle que tenía un contacto, al que aluden también los mensajes, y que por ello podía comprar vehículos con descuento y luego éste podría venderlos a buen precio. Niega haber sido representante de la empresa 'Levante Autogestión' a que alude dicho documento, la que, según Eugenio, iban a crear pero de la que no tiene constancia exista, como tampoco de que el Sr. Eugenio hubiera formalizado nunca el pedido del vehículo Audi A-3 y por cuya compra no recibió cantidad alguna, ya que ni siquiera conocía a Melchor como interesado en su adquisición.

Por otra parte, y con motivo de una denuncia que el propio Sr. Gonzalo formuló contra Eugenio, por los delitos de estafa y suplantación de identidad, tal y como se desprende de las Diligencias Previas nº 3654/15 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Número 29 de Madrid así como de las Diligencias Previas nº 3190/15 del Juzgado de igual clase Número 49 de Madrid, cuyo testimonio figura unido a la presente causa (folios 465 a 1643), en estos autos aparecen reproducidos los mensajes de whatsapps que ambos intercambiaron y de los que se infiere la posibilidad de que efectivamente el documento donde se indica que el Sr. Gonzalo percibe la cantidad de 8.200 euros a cuenta del supuesto pedido del vehículo fuera redactado por éste siguiendo las instrucciones del otro encausado (un extracto de las mismas figura a los folios 372 a 385). Figura asimismo incorporada a estos autos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 22 de Madrid de fecha 31 de julio de 2020 (folios 1595 a 1608) por la que se absuelve al Sr. Gonzalo de otra acusación por unos hechos muy similares a los aquí enjuiciados, dejando constancia el juzgador, en su fundamento jurídico primero, in fine respecto a la posibilidad de que el Sr. Gonzalo hubiera sido víctima de un engaño por parte de Eugenio ya que, al igual que aquí sucede, los perjudicados en aquel procedimiento afirman desconocer quién era Gonzalo y no se deja fehaciente constancia de las cantidades supuestamente recibidas por éste para la compra de diferentes vehículos.

Es por ello que tal posibilidad no puede en absoluto descartarse en el supuesto que examinamos, especialmente cuando de igual modo que ocurría en la sentencia que reproducimos tanto Melchor, vendedor del vehículo Mercedes, como el comprador, Carlos Jesús, manifiestan no conocer al Sr. Gonzalo ni tienen constancia de que hubiera intervenido en la operación de compraventa del vehículo Mercedes, como tampoco en el pedido del vehículo Audi A-3 y al que supuestamente irían destinadas las cantidades entregadas por el perjudicado.

La declaración de ambos testigos resulta avalada igualmente por el testimonio de Juan Ignacio, quien en el momento de los hechos -año 2015- reconoce era distribuidor de la marca Peugeot en Murcia, negando, no obstante, cualquier posible relación con la empresa 'Levante Autogestión', cuya existencia desconoce, así como haber tenido nada que ver en la supuesta compra del Audi perteneciente además a otra marca. En la práctica viene a restar verosimilitud de este modo a los documentos que con el logotipo 'Tomás Guillén Guillén' figuran a los folios 32 y 33 de las actuaciones, los que suscritos con su firma por Eugenio, y cuya autenticidad al menos éste no ha negado, cabe suponer fueron elaborados por el mismo.

De ahí que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 24 de la Constitución, debe prevalecer la presunción de inocencia en cuanto al segundo acusado, la cual no ha quedado desvirtuada por prueba de cargo suficiente, pues el hecho de que sea más verosímil o más probable la hipótesis fáctica de la acusación que la de la defensa no resulta suficiente para acoger aquélla como probada, dado que permanece una duda razonable y, por lo tanto, un grado de incertidumbre suficiente que no cabe dirimir en contra del reo, pues ni se ha probado la intervención del mismo en la planificación y acción conjunta de la conducta defraudadora, ni tampoco su connivencia y el dolo del partícipe, debiendo optarse en tal caso por su libre absolución en aplicación asimismo del principio 'in dubio pro reo'.

La confección del documento controvertido (al folio 30), actuando el Sr. Gonzalo como supuesto representante de 'Levante Autogestión', carece, en consecuencia, de verosimilitud suficiente a efectos de poder considerar fehacientemente acreditada la presunta connivencia de ambos pues bien pudo tratarse de otro de los documentos fraudulentamente redactados por Eugenio en su estrategia de engaño frente a Melchor y sin ninguna intervención del Sr. Gonzalo. Consta a este respecto unido a los autos, en el testimonio ya aludido y en razón a las Diligencias Previas nº 3073/16 del Juzgado de Instrucción Número 48 de Madrid, escrito de conclusiones provisionales redactado por el Sr. Gonzalo, actuando en aquel caso en calidad de acusación particular, considerando que el Sr. Eugenio es responsable de los delitos de estafa y suplantación de identidad (folios 1429 a 1447), describiéndose, entre otros hechos, los mismos por los que aquí figura acusado Gonzalo y habiéndose dictado al respecto auto de apertura de juicio oral con fecha 3 de febrero de 2021 (folios 1639 a 1641), lo que, según su defensa, habría determinado la condena del primero por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, aunque de ello no deja constancia documental alguna. Resulta inevitable, en cualquier caso, su absolución ante la incertidumbre suscitada sobre su participación en la compra del vehículo Audi a título de cooperador necesario como sugiere el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva.

Téngase en cuenta que la aplicación del derecho a la presunción de inocencia, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos de los acusados ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril y núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo y núm. 87/2001, de 2 de abril).

Y al ser dicho principio constitucional una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).

Lógicamente, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio 'in dubio pro reo' con el que guarda íntima relación, aunque ambos son manifestaciones de un genérico 'favor reo', pues dicho principio opera en una segunda fase del proceso de análisis probatorio, en la de la estricta valoración de las pruebas, funcionando como una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de modo que si no es plena tal convicción judicial, se impone el fallo absolutorio. Y de ahí que se diga que el principio 'in dubio pro reo' sólo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por lo tanto, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1 de marzo de 1993, 5 de diciembre de 2000, 18 de enero y 20 de marzo 2002 y 25 de abril de 2003, entre otras), ya que en caso contrario, como aquí sucede, se debe absolver.

CUARTO.-Por último, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar a Eugenio al pago de las costas derivadas de la sustanciación del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, en la medida que conforme abundante doctrina jurisprudencial al respecto (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1999, 25 de enero de 2001, 25 de octubre de 2006 y la más reciente de 15 de marzo de 2017), no consta que dicha parte hubiera entorpecido el proceso ni formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, no pudiendo ser calificada su actuación como superflua, inútil o perturbadora, ni desde luego inadecuada desde el punto de vista procesal, en cuanto que la víctima se ha personado en la causa como tal en el legítimo ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de estos hechos, no habiendo llegado a formular acusación contra el otro imputado al que se absuelve en esta instancia.

Se declaran, en cualquier caso, de oficio las costas derivadas de la sustanciación del procedimiento respecto de Gonzalo en cuanto que no es declarado culpable.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eugenio, como autor penalmente responsable del delito de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas ocasionadas por el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Melchor en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (9.475 euros) por los perjuicios ocasionados, además de los intereses legales que correspondan en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al mismo tiempo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gonzalo del delito del que, a su vez, venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas respecto a éste.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y restantes partes, en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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