Sentencia Penal Nº 550/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 550/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1013/2014 de 15 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 550/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100470

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10863

Núm. Roj: SAP M 10863/2014


Voces

Calificación provisional

Actuaciones judiciales

Auto de procesamiento

Diligencias previas

Conclusión del sumario

Conclusiones provisionales

Acusación particular

Antecedentes penales

Reincidencia

Agravante

Plazo de prescripción

Hecho delictivo

Fase intermedia

Interrupción de la prescripción

Fraude de ley

Aclaración de sentencia

Delito de robo

Falta de hurto de uso de vehículo

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018850
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1013/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 87/2013
Apelante: D./Dña. Marino
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA
Letrado D./Dña. JAIME MONTERO ROMAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1013/2014
SECCIÓN TREINTA P Abreviado 87/2013
Jdo. Penal 13 MADRID
S E N T E N C I A núm. 550/2014
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a quince de julio de dos mil catorce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Marino contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, el
14 de mayo de 2014 en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de abogado, en la persona de D. Miguel Ángel Aparicio Urcia.

Antecedentes

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'El día 21 de octubre de 2011, sobre las 00,40 horas, el acusado Marino , mayor edad y con antecedentes penales de haber sido condenado por sentencia de fecha 31 de octubre de 2009, firme el mismo día, como autor de un delito de robo de uso de vehículos, a la pena de multa de seis meses, en compañía de un menor de edad intentó apoderarse con intención de utilizarlo temporalmente para su transporte personal, del vehículo tipo ciclomotor matrícula R-....- RHX , propiedad de don Pedro Francisco , fracturando el bloqueo de dirección y la chapa delantera del mismo, sirviéndose para ello de una cizalla y dos destornilladores que portaban, no consiguiendo su objetivo al ser sorprendidos por agentes de la Policía Nacional. Los daños causados en el ciclomotor ascienden a 99,89 euros. No se ha acreditado el valor venal de la motocicleta'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Marino como autor de una falta de robo de uso de vehículo en grado de tentativa, de los artículos 244.1 y 2 y 16 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal para el caso de impago del artículo 53 del CP , y a indemnizar a don Pedro Francisco en la cantidad de 98,89 euros, y al abono de las costas procesales.

II. La parte apelante, Marino interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria por prescripción de la falta.

III . El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos a los que se añade: La causa ha estado paralizada desde el 06-03-2013 (fecha en la que se dicta por el Juzgado de lo Penal auto de admisión de pruebas) hasta el 30-12-2013 (se dicta providencia señalando fecha para la celebración del juicio oral).

Fundamentos


PRIMERO.- La alegada prescripción debe prosperar. No por la paralización sufrida en la causa durante le período comprendido entre el dictado del auto de Transformación en Procedimiento Abreviado (12-01-12) y el auto de Apertura de Juicio Oral (31-07-12), porque el 12 de julio de 2012 se interrumpió la prescripción al presentar el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, acto con virtualidad interruptora de la prescripción.

Así, la doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. 12-2-99 , 30-6-00 y 13.12.04 , 24.02.09 , 05.11.10 y 21.11.11 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ). El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones...

( SS. 10-3-93 y 5-.1-88). Concluye señalando que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

En definitiva, tal y como se recoge en el auto 29-12-2005 dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la doctrina y la jurisprudencia vienen señalando que las actuaciones con capacidad de interrupción han de cumplir dos requisitos: a) en primer lugar, dichos actos han de estar vinculados con un procedimiento penal, careciendo de tal característica tanto las actuaciones que no forman parte de dicho procedimiento (por ejemplo, las indagaciones realizadas por la policía o la Fiscalía no ordenadas por el Juez) como la actividad procesal carente de contenido penal (por ejemplo, las relacionadas únicamente con la responsabilidad civil); y b) en segundo lugar, dichas actuaciones han de poder valorarse como constitutivas de auténtica persecución, lo cual, partiendo del fundamento que justifica la existencia de la figura de la interrupción, se atribuye a aquellos actos procesales cuyo contenido resulta idóneo para la investigación de una presunta infracción penal, de ahí que carezcan de dicha capacidad aquellas diligencias que poseen un contenido meramente formal o de trámite.

Como regla general, según tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia, se dota de capacidad interruptora a todas aquellas decisiones judiciales que ordenan la práctica de cualquier clase de diligencia de investigación, incluyéndose entre las mismas a las siguientes: a) las actuaciones que dan inicio o declaran concluidas las diversas fases de los procedimientos legalmente previstos (por ejemplo, auto de incoación de diligencias previas, auto de procesamiento o conclusión del sumario, el acto de continuación del procedimiento abreviado...); b) los escritos de conclusiones provisionales presentadas tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular o popular o por las defensas; c) la solicitud de antecedentes penales del imputado mediante la que se determina la posible aplicación de la reincidencia como circunstancia agravante; d) momento en que se ejecutan las diligencias acordadas previamente por el instructor; e) las disposiciones en que se acuerdan medidas cautelares por medio de las cuales se asegura el objeto del procedimiento y, consiguientemente, el éxito en la persecución del hecho delictivo; y f) las impugnaciones presentadas por las partes acusadores durante la instrucción o la fase intermedia, así como la interposición de los recursos de apelación y casación contra la sentencia dictada en primera instancia.

La sentencia dictada el 15 de febrero de 2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona dice, incidiendo en la interrupción de la prescripción: a) que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha emitido reiterados pronunciamientos en la materia que nos ocupa y creado mediante ellos un cuerpo de doctrina que, en lo que aquí interesa, se resume en la afirmación de que únicamente interrumpen la prescripción los actos procesales 'dotados de auténtico contenido material', o contenido 'sustancial', entendiendo por tales los que implican 'efectiva prosecución del procedimiento', haciendo patente 'que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas' ( SSTS., Sala 2ª, de 8-2-1995 y 28-10-1997 ); b) que es ya jurisprudencia consolidada la que sostiene que no tienen efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones judiciales que carecen de entidad dentro del procedimiento, las que no suponen una efectiva progresión de éste ni añaden nada nuevo a lo ya actuado, como es el caso, por ejemplo, de la simple entrega de testimonios o el recordatorio de órdenes de busca y captura ya expedidas anteriormente ( SSTS., Sala 2ª, de 10 de marzo de 1993 y 9 de mayo de 1997 ); c) que solamente las actuaciones judiciales con un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad o la parálisis, tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción (STS., Sala 2ª, de 12-2- 1999); d) que no puede entenderse que, diligencias banales o de mero trámite, interrumpan la prescripción porque ello equivaldría a dar valor jurídico a un verdadero fraude de ley mediante el mantenimiento de la vida de un proceso con actividades carentes de trascendencia procesal ( STS., Sala 2ª, de 11 de febrero de 1997 ); e) que el mero recordatorio de aclaración de sentencia no tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción ( SAP. de Madrid, Sección 2ª, de 14-6-2004 ); f) que la clase de actuaciones judiciales producidas en los lapsos de tiempo acotados por las fechas que se ha indicado en los supuestos a examen carecen de eficacia interruptora de la prescripción, porque más que indicadores de dinamismo procesal son síntomas claros de auténtica parálisis del trámite. Así, los meros recordatorios formularios no pueden tomarse por verdaderos actos de instrucción; y no importa que pudieran deberse a la actitud de los imputados, pues lo relevante es la situación objetiva de práctica inmovilidad del proceso ( SAP. de Madrid, Sección 5ª, de 16-9-2000 , SAP. de Madrid, Sección 15ª de 16-9-2000 y SAP. de Castellón, Sección 2ª, de 23-9-2003 ); y g) que tampoco surten efecto interruptor de la prescripción cuatro providencias de ordenación destinadas a recordar el cumplimiento del inicial despacho librado, pero cuya efectiva ejecución no consta, porque no hay dato alguno de la emisión y recepción del recordatorio.

Pero, si que debemos apreciar la prescripción de la falta de hurto de uso (no delito de robo de uso, como por error se dice en la parte dispositiva de la sentencia que se recurre) por la paralización del procedimiento durante un periodo que no ah sido analizado en la sentencia de instancia pero se invoca en la apelación y la sala lo constata y es el comprendido entre el 06-03-2013 (fecha en la que se dicta por el Juzgado de lo Penal auto de admisión de pruebas) hasta el 30-12-2013 (se dicta providencia señalando fecha para la celebración del juicio oral) pues durante ese periodo, superior a seis meses, estuvo el acusado en paradero desconocido, actuación sin entidad para interrumpir la prescripción

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas por no apreciarse temeridad ni mala fe.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marino contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en la causa de referencia que se REVOCA y absolvemos a Marino de la falta de hurto de uso que se le viene imputando, que se declara prescrita.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 550/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1013/2014 de 15 de Julio de 2014

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 550/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1013/2014 de 15 de Julio de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Curso de Derecho Procesal Penal
Disponible

Curso de Derecho Procesal Penal

Salorio Díaz, Juan M.

29.75€

28.26€

+ Información

La suspensión de las vistas. Paso a paso
Disponible

La suspensión de las vistas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso
Disponible

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información