Sentencia Penal Nº 55/202...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 55/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 17/2022 de 23 de Septiembre de 2022

Tiempo de lectura: 90 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VARONA JIMENEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 55/2022

Núm. Cendoj: 08019381002022100051

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11540

Núm. Roj: SAP B 11540:2022


Voces

Autopsia del cadáver

Alevosía

Prueba de cargo

Agravante

Delito de robo

Grave adicción a sustancias tóxicas

Delito de asesinato

Tribunal del Jurado

Miembro del jurado

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Trastorno mental

Dolo eventual

Acusación particular

Eximentes incompletas

Indefensión

Medidas de seguridad

Daños y perjuicios

Robo con violencia

Intimidación

Atenuante

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Cannabis

Práctica de la prueba

Prueba biológica

Inspección ocular

Conclusiones provisionales

Dolo directo

Antecedentes penales

Consumo de sustancias psicotrópicas

Delito de homicidio

Síndrome de abstinencia

Encabezamiento

TRIBUNAL DEL JURADO

DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

CAUSA DEL TRIBUNAL DEL JURADO núm. 17/22

Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2021

Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona

SENTENCIA Nº 55/2022

En Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

El Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto Varona Jiménez, ha visto en juicio oral y público la causa núm. 17/2022, procedente del procedimiento del jurado núm. 1/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, seguida por delitos de asesinato, robo con violencia e intimidación y leve de lesiones.

Ha sido parte acusada D. Gabino, con DNI NUM000, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Gloria Casado Díaz y asistido del letrado D. Carlos Ramón Chinchilla Salido.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejercen D.ª Concepción, D.ª Felicisima y D. Gustavo, representados por la procuradora de los tribunales D.ª María Alarge Salvans y asistidos del letrado D. Javier López Gordo.

Antecedentes

PRIMERO.- Constitución del jurado

Con fecha 12 de septiembre de 2022 se dio inicio a las sesiones del juicio oral comenzando por el proceso de constitución del jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ, se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición. Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección se constituyó el Jurado, una vez juraron o prometieron el cargo los seleccionados.

SEGUNDO.- Lectura de los escritos de conclusiones, cuestiones previas y trámite de alegaciones.

Una vez constituido el jurado, se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

Como cuestión previa, la defensa del acusado reiteró su solicitud formulada mediante escrito de 21 de julio de 2022 de que el acusado declarase en último lugar. El Ministerio Fiscal reiteró su no oposición efectuada mediante escrito de 29 de julio de 2022. La acusación particular ratificó su oposición realizada mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2022 al no haberse alegado causa alguna.

Tras ello, se admitió aquella pretensión al no existir ningún precepto legal que lo prohíba y entender que resulta más acorde con el derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución.

Igualmente se dio traslado a la partes del escrito de la jefa de servicio de la Administración de la región policial metropolitana de Barcelona en la que se comunicaba que la agente de los Mossos d' Esquadra con TIP NUM001 se encontraba de vacaciones en el periodo comprendido entre los días 12 de septiembre y 16 de septiembre de 2022. El Ministerio Fiscal no se opuso a que el agente no comparezca siempre y cuando comparezca el NUM008, adhiriéndose las demás partes a dichas manifestaciones.

Por último, se dio traslado a las partes de la solicitud formulada por la acusación particular en fecha 9 de septiembre de 2022 de que sus representados fuesen asistidos de la misma traductora del servicio Seprotec que les asistió en fase de instrucción. El Ministerio Fiscal no se opuso. La defensa se opuso al nombramiento predeterminado de la traductora porque existen relaciones previas y se pone en duda la objetividad, se solicita a otra interprete insaculada.

Se rechazó dicha pretensión acogiendo los argumentos esgrimidos por la defensa para salvaguardar la apariencia de imparcialidad en el servicio de interpretación. Asimismo, dicha posibilidad no está prevista en el Estatuto de la Víctima, se entiende que no genera una victimización secundaria por tal circunstancia y corresponde a aquel organismo designar el profesional que va a asistir en el servicio de interpretación.

A continuación, se abrió un turno de intervención de las partes para que expusieran al Jurado las alegaciones que estimasen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la pruebas propuestas. Como cuestión previa, la defensa del acusado solicitó que se pospusiera su declaración una vez que se practicara toda la prueba. Tras dar traslado a las demás partes -se opuso la acusación particular y no el Ministerio Fiscal, se admitió aquella pretensión al no existir ningún precepto legal que lo prohíba y entender que resulta más acorde con el derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO.-Práctica de la prueba

El día 13 de septiembre de 2022 comenzó la práctica de la prueba admitida, que se prolongó hasta el día 19 de septiembre de 2022. Se practicó la totalidad de la prueba admitida siguiendo el orden establecido, con la salvedad de la declaración del acusado, que se practicó en último lugar, y la declaración del agente de Mossos d' Esquadra con TIP NUM001, que finalmente fue renunciada por las partes.

CUARTO.- Trámite de conclusiones del Ministerio Fiscal

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó la conclusión primera de su escrito de calificación y elevó el resto de sus conclusiones provisionales a definitivas. Así interesó:

4.1 La condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía del artículo 138.1, 139.1.1º y 140 bis del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 57 y 48 del Código Penal, las penas de prohibición de comunicación verbal, telefónica y telemática con la esposa e hijos del fallecido por plazo superior a diez años con respecto a la pena privativa de libertad que llegue a imponerse, así como la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 1000 metros de lugar de trabajo o residencia, por el mismo plazo indicado y en relación a los mismos perjudicados. De conformidad con lo previsto en los artículos 140 bis, 105 y 106 del Código Penal, deberá imponerse al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años. En consecuencia, el contenido y la duración concreta de la misma deberán ser concretadas al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad en función de la peligrosidad del encausado.

4.2 La condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa de los artículos 237, 242.1 y 3 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 5 meses de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.3 La condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y 1 día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas que resulten impagadas.

4.4 La condena del acusado a abonar las costas devengadas en el presente procedimiento.

4.5 En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la familia del fallecido en las siguientes cantidades por el daño y perjuicio derivado del fallecimiento: en el importe de 200 euros por el tiempo tardado en curar de las lesiones y de 5.000 euros en relación a las secuelas sufridas, todo ello en relación a Gustavo. En el importe de 100.000 euros a la esposa del fallecido, en el importe de 150.000 euros al hijo del fallecido Gustavo y de 110.000 euros a la hija del fallecido, todo ello en concepto de daño moral por la pérdida sufrida. Además, el acusado deberá abonar a la esposa del fallecido en el importe de 13029 por los gastos derivados del fallecimiento. Todas estas cantidades devengarán los correspondientes intereses legales y se entienden sin perjuicio de las que pudieran acreditarse en el acto del juicio oral. Se solicita la devolución a los familiares del fallecido, ya reseñados, del importe de 279,35 euros intervenidos al acusado.

QUINTO.- Trámite de conclusiones de la acusación particular

La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitó:

5.1 La condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1º, 2.º, 138 y 140 bis del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 25 años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme al artículo 57 en relación al artículo 48 del Código Penal deberá imponerse asimismo al acusado la prohibición de acercarse a D.ª Felicisima, D.ª Concepción y D. Gustavo, a su lugar de domicilio y trabajo o cualquier lugar en el que ellos mismos se hallen, en un radio de 1.500 metros así como a comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo superior de 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia. De conformidad con el artículo 140 bis y 105 y 106 al acusado se le impondrá como medida la libertad vigilada por tiempo de 5 años.

5.2 La condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma blanca del artículo 237, 242.2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5.3 La condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la consiguiente penal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal.

5.4 En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la Sra. Concepción en concepto de daño moral por la pérdida de su esposo la cantidad de 100.000 euros; a la Sra. Felicisima en concepot de daño moral por la pérdida de su padre la cantidad de 110.000 euros; y al Sr. Gustavo en concepto de daño moral por la pérdida de su padre la cantidad de 150.000 euros al ser económicamente dependiente de él.

SEXTO.-Trámite de conclusiones de la defensa.

La defensa modificó el relato de los hechos contenido en la conclusión segunda de su escrito de conclusiones provisionales y la concusión relativa a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, elevando el resto de conclusiones provisionales a definitivas:

6.1 Así mantuvo su calificación jurídica como un delito de lesiones requirentes de tratamiento médico o quirúrgico del artículo 147.1 mediante uso de armas ( artículo 148.1 CP), en concurso ideal ( art. 77.1 y 2 CP) con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP, del que sería responsable el acusado como autor.

6.2 En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado tiene diagnosticados trastornos de naturaleza psiquiátrica, por los que en la actualidad continúa tratamiento, que inciden tanto en la comprensión fáctica de los acontecimientos, como en la capacidad de obrar conforme a su comprensión, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 20.1 CP y 20.3 CP . Asimismo, al tiempo de comisión de los hechos, presentaba problemas de drogadicción de los que está en proceso de deshabituación, encontrándose bajo los efectos de sustancias de esta naturaleza al tiempo de la comisión de los hechos, con los efectos propios de lo dispuesto por los artículos 20.2 del Código Penal en relación con el artículo 21.1ª CP y 21.2ª CP y la circunstancia analógica del artículo 21.7 CP .

6.3 Solicitó la imposición de una pena de 11 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, sin que proceda la imposición de orden (sic) de alejamiento respecto al lugar de los desgraciados acontecimientos.

6.4 Se aceptó la procedencia de las responsabilidades civiles solicitadas

SÉPTIMO.-Planteamiento de la tesisTras un receso, sin presencia del jurado, el magistrado presidente hizo uso de la facultad del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 42 LOTJ, y planteó la tesis de que los hechos, tal como aparecen descritos en los escritos de acusación, fuesen constitutivos de un delito agravado de asesinato del artículo 139.2 del Código Penal, por la concurrencia de una segunda agravante del artículo 139.1.4º del Código Penal de haberse cometido el delito como medio para facilitar otro.

El Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito de conclusiones definitivas e indicó que los hechos describen una progresión delictiva sin que concurra la circunstancia del artículo 139.1.4º del Código Penal.

La acusación particular asumió la tesis y modificó sus conclusiones en el sentido de califica los hechos como un delito de asesinato agravado del artículo 139.2 del Código Penal por la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía y haberse cometido el asesinato como medio para facilitar el robo con violencia; manteniendo su calificación anterior como subsidiaria.

La defensa se ratificó en su escrito de conclusiones provisionales.

OCTAVO.-Informes y derecho a la última palabra

A continuación, las partes expusieron sus informes finales. Tras el trámite de informes, se concedió la última palabra al acusado, quien manifestó que no quiso ni buscó este fatal incidente.

NOVENO.-Veredicto: objeto y devolución

La tarde del día 19 de septiembre de 2022 y la mañana del 20 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia con las partes, relativa al objeto del veredicto. El Ministerio Fiscal se opuso a la inclusión del apartado e y f de la proposición 18 del objeto del veredicto. Se alegó por el Ministerio Fiscal que los trastornos mentales específicos no relacionados por tema de consumo de drogas o desorden psíquico en relación de causa y efectos son irrelevantes La acusación particular manifestó protesta en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, solicitando la exclusión. La defensa del acusado manifestó su conformidad con el objeto del veredicto, ya que son hechos objeto de plenario y la valoración jurídica corresponde al Magistrado. El Magistrado Presidente rechazó la supresión ya que se han redactado seis proposiciones sobre drogas y estado mental del acusado que abarcan las distintas pretensiones ejercitadas por la defensa y debatidas en el plenario, correspondiendo su valoración jurídica en sentencia. El Ministerio Fiscal formuló protesta ( STJSC 11/2019 Y ST1363/2003). La acusación particular formuló protesta en el mismo sentido

A continuación se hizo entrega al Jurado, junto a unas instrucciones facilitadas verbalmente por el magistrado presidente.

Entregado el veredicto por el Jurado, el día 22 de septiembre de 2022, se procedió a su devolución por la proposición 17b (por incongruencia con la motivación de la 17ª, que afirma que no hay afectación por el consumo), por la proposición 14 (por cuanto las lesiones que se producen en un forcejeo entre dos personas para que una de ellas no huya no cabe calificarlas de fortuitas), la proposición 5 de culpabilidad (sobre la cual no se habían pronunciado) con su reflejo en la proposición 4 y 12 (declaran probada la intención de robar, pero no especifican el motivo por el cual no se produce el apoderamiento, si es voluntario o por causas ajenas a su voluntad). Se hizo constar protesta por la defensa y por el Ministerio Fiscal, que indicó que solo debe acotarse la devolución a la pregunta 17b y la pregunta relativa a la culpabilidad del robo.

DÉCIMO.-Lectura del veredicto y solicitud de la penas

El día 23 de septiembre de 2022 se procedió a la lectura del veredicto, en el que el Jurado declaró culpable al acusado de haber quitado voluntaria e intencionadamente la vida del Sr. Gustavo o aceptando que tal desenlace hubiera podido producirse a resultas de su acción, sorprendiendo a la víctima en los términos detallados en el hecho undécimo, delito que será calificado como asesinato(por siete votos a dos); y de las lesiones que sufrió el hijo del Sr. Gustavo y que precisaron únicamente de una primera asistencia hospitalaria, que serán calificadas como un delito leve de lesiones(por ocho votos a uno). Asimismo, se le declaró no culpable de haber sustraído del dinero que portaba el Sr. Gustavo contra su voluntad, tras apuñalarle con un cuchillo, que será calificado como un delito de robo con violencia o intimidación consumado o no en función de si tuvo disponibilidad potencial de los objetos (por unanimidad). El Jurado se opuso a la concesión del beneficio de la suspensión y a la concesión del indulto al acusado.

Tras la lectura del veredicto de condena, y luego de disuelto el Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado como autor de un delito de asesinato con alevosía de los artículos 138, 139.1.1ª del Código Penal y 140 bis del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta, con las accesorias del escrito de acusación por reproducidas; alternativamente, con la concurrencia de la atenuante analógica de 21.7 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal y 2, la pena de 17 años y 5 meses de prisión. Por el delito leve de lesiones, se mantiene la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y responsabilidad civil en los mismo términos interesados en su escrito de conclusiones definitivas. Manteniéndose la petición de responsabilidad civil.

La acusación particular interesó por el delito de asesinato del artículo 139.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de criminal, la pena de 25 años de prisión; subsidiariamente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, la pena de 20 años de prisión. Por el delito de robo con violencia y uso de arma en grado de tentativa, la pena de 3 años y 6 meses de prisión. Y por el delito leve de lesiones, la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Manteniendo las accesorias y la petición de responsabilidad civil.

La defensa solicitó la imposición de una pena de 2 años y 6 meses como autor de un delito de homicidio doloso del artículo 138 CP, con la concurrencia de las atenuantes de los artículos 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, del artículo 21.2 del Código Penal, del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal y del artículo 21.7 del mismo texto legal. Subsidiariamente, la pena de 5 años de prisión como autor de un delito de un delito de homicidio doloso con la agravante de abuso de superioridad y la concurrencia del resto de atenuantes. Y subsidiariamente la pena de 7 años de prisión como autor de un delito de asesinato con alevosía y la concurrencia del resto de atenuantes. En los tres casos, más la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 3 euros por el delito leve de lesiones.

UNDÉCIMO.- Vistilla de la prisión provisional

Finalizado el juicio oral, el Ministerio Fiscal interesó el mantenimiento de la prisión provisional y su prórroga durante 2 años, plazo a contar desde que se extinga el plazo de 2 años actual, esto es, desde 31 de marzo de 2023.

Hechos

PRIMERO.-Se declaran probados los siguientes hechos respetando la correlación numérica del veredicto:

1º.- Pasadas las 21 horas del día 4 de febrero de 2021, el acusado D. Gabino, mayor de edad, con antecedentes penales por salud pública, abordó al Sr. Arsenio, señor de 50 años de nacionalidad china, cuando accedía al portal de su domicilio sito en el número NUM002 de CALLE000 de la ciudad de Barcelona, tras volver de su jornada de trabajo en el bazar Europa, sito en la Rambla Volart núm 20 de Barcelona.

2º.- El acusado D. Gabino actuó movido con el propósito delictivo de atracar al Sr. Arsenio y le conminó para que entrara en el vestíbulo del inmueble y se dirigiera al fondo del vestíbulo. El acusado portaba un cuchillo de cocina metálico, con hoja cortante de unos 15 centímetros y medio y mango de unos 13 centímetros.

6º.- Sobre la hora indicada, en el fondo del vestíbulo del portal descrito, el Sr. Arsenio sufrió las siguientes lesiones: una herida incisa parieto-temporal izquierda, con forma de 'S' itálica y disposición oblicua, con la cola anterior terminada en ángulo agudo. Presenta márgenes inflitrados y mide 8,5 cm de longitud; una herida incisa superficial lineal localizada en la zona inferior-posterior del pabellón auricular derecho de disposición longitudinal. Presenta los márgenes infiltrados y mide 0.7cm de longitud; una herida incisa superficial lineal de longitud supralabial derecha y disposición transversal. Presenta márgenes infiltrados y mide 7,5 cm de longitud; herida incisa con forma de 'Z' localizada tercio medio de la zona mandibular izquierda. Presenta márgenes infiltrados. Mide de profundidad 2,5 cm por su parte más inferior. El tramo superior de exposición longitudinal hace 1,2 cm, el tramo axial medio hace 0,5 cm y el tramo más inferior oblicuo mide unos 0,7 de longitud; una herida incisa en forma de 'V' y con colgante cutáneo localizada en la eminencia tènar del primer dedo de la mano izquierda. Medida 3cm la zona interna y 2.8cm el margen externo que está infiltrado; una herida incisa superficial de 'V' i con colgante cutanio, localizada en la cara posterior de la falange distal del tercer dedo de la mano derecha. Presenta márgenes infiltrados y mide 2cm (la zona más próxima al cuarto dedo) y 1 cm (la zona más próxima al segundo dedo), respectivamente. Afectación exclusivamente subcutánea; excoriación de márgenes erosivos infiltrados localizada en la cara anterior del antebrazo izquierdo. Mide 12.5 de longitud A1 cm de la lesión anterior y localizada más externamente, se encuentra otra excoriación de 2 cm de longitud que también presenta márgenes infiltrados; dos heridas incisas y una excoriación de localización occipital derecha. Las lesiones son paralelas entre sí. Las tres presentan márgenes infiltrados y reproches; una herida incisa superficial con fondo esquemático amarillento de 0,8 cm; una herida inciso-penetrante localizada en el franco izquierda, de márgenes infiltrados que mide 2,1 cm de longitud; y una herida inciso penetrante precordial izquierda, localizada a 1 cm del pezón izquierdo. La mitad izquierda de la lesión mide 2.5cm y la mitad derecha 3cm de longitud. Dicha herida afectó al corazón, contribuyendo a una pérdida importante de sangre y una hemorragia masiva, que determinó su fallecimiento.

7º.- El acusado D. Gabino, al fondo del vestíbulo del portal descrito, apuñaló al Sr. Arsenio de forma reiterada, produciéndole al menos las 11 heridas incisas, incisopenetrantes y contusas, mediante un cuchillo de cocina metálico que portaba, lo que le provocó al Sr. Arsenio las lesiones descritas, huyendo a continuación el acusado del portal.

9º.- El acusado D. Gabino aceptó en todo caso que la muerte del Sr. Arsenio pudiera producirse a resultas de su acción.

11º.- El Sr. Arsenio se vio sorprendido por el ataque repentino perpetrado por el acusado, utilizando un cuchillo para asegurarse el resultado que pretendía con respecto a la que no pudo ejercer defensa eficaz alguna, dado además el angosto lugar en el que fue acuchillado.

12bis.- El Sr. Arsenio tiene esposa, D.ª Concepción, e hijo con el que convivía y dependía económicamente, Sr. Gustavo, e hija que vivía independiente, D.ª Felicisima.

13º.- El Sr. Gustavo, hijo del Sr. Arsenio, sufrió lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo craneal sin pérdida de conocimiento y varias erosiones en mentón, codo derecho, rodillas, frontal derecha, temporal derecha, pabellón auricular izquierdo y ceja izquierda. Gustavo tardó en curar 30 días de las lesiones, de los cuales 15 días estuvo impedido para sus ocupaciones, y precisó de una primera asistencia facultativa. Sufrió secuelas consistentes en secuelas estéticas por la cicatriz de 2,5 centímetros por 1,5 centímetros del codo izquierdo, valoradas en dos puntos. Si el hijo de la víctima sufrió también secuelas psíquicas por trastorno depresivo reactivo y trastorno distímico derivadas de la muerte de su padre los hechos valoradas en tres puntos.

14º.- El acusado D. Gabino fue interceptado a escasa distancia del lugar del portal por el hijo del Sr. Arsenio, Gustavo, quien alertado por los ruidos que oyó desde su domicilio, bajó al vestíbulo, se encontró con que su padre caía al suelo y el acusado se disponía a huir del lugar, produciéndose un forcejeo durante el cual el acusado le causó las lesiones descritas.

18a.- El acusado D. Gabino es politoxicómano desde la adolescencia, y al tiempo de la comisión de los hechos, se encontraba bajo seguimiento socio-sanitario por el centro de drogodependencias de zona por problemática de consumo de sustancias, al objeto de procurarle deshabituación, principalmente respecto de la marihuana, cocaína, bezodiazepinas, anfetamínicos, éxtasis y speed; todo lo cual le había provocado al tiempo de la comisión de los hechos motivados por dicha politoxicomanía clínica patológica por trastornos mentales secundarios del sostenido consumo de sustancias, todo lo cual al menos afectaba levemente su capacidad para conocer la ilicitud de su conducta o su capacidad para adecuar su conducta a dicho a conocimiento.

SEGUNDO.-Se declara probado que el acusado había consumido durante la tarde de autos bezodiacepinas y marihuana, pero no se declara probado que como consecuencia de dicho consumo se produjera una afectación notable o leve de la capacidad para conocer la ilicitud de su conducta o su capacidad para adecuar su conducta a dicho conocimiento (17a y b)

TERCERO.-No han sido declarados probados los siguientes hechos: el apoderamiento al Sr. Arsenio de 279,05 euros por parte del acusado (4.º); la causación de la muerte del Sr. Arsenio para facilitar el apoderamiento del dinero que portaba (12.º); haber propinado el acusado al hijo del Sr. Arsenio golpes y puñetazos con intención de menoscabar su integridad física (15.º); que al tiempo de la comisión de los hechos, el acusado tuviese una afectación grave de su capacidad para conocer la ilicitud de su conducta o su capacidad para adecuar su conducta a dicho a conocimiento por trastornos mentales secundarios del sostenido consumo de sustancias sumados a trastornos mentales específicos, como trastornos de control de los impulsos, así como trastornos de la personalidad, esquizoides y bipolares (18b).

Fundamentos

PRIMERO.- El veredicto y la sentencia

1. En el procedimiento de jurado, a la hora de redactar la sentencia, es importante delimitar los correspondientes ámbitos de la sentencia y el veredicto se realicen a la vista de los distintos cometidos que asumen los miembros del Jurado y el Magistrado Presidente.

2. Desde el punto de vista normativo, según dispone el artículo4 LOTJ, 'el Magistrado-Presidente(...) dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda'. En esa línea, el artículo 70 LOTJ señala: ' El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto'. Asimismo, ' (...)si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia'. Dicho precepto ha de ser puesto en conexión con el artículo 61.1.d) LOTJ ,que impone a los jurados el deber de proporcionar una ' sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'.

3. En el ámbito jurisprudencial es especialmente didáctico el voto particular de la STC 169/2004, de 6 de octubre . En dicho voto particular se señala que 'e stas Sentencias, dictadas por un órgano jurisdiccional, como es lógico, deben sustentarse en el previo veredicto emitido por el Jurado, por lo que hay que diferenciar, a afectos de su motivación, entre la Sentencia propiamente dicha y el veredicto. El deber de motivación del art. 120.3 CE se refiere a las sentencias, y sólo a éstas, tal y como concreta para las sentencias de Jurado el art. 70 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado . Por su parte, el art. 61.1 d) de dicha Ley exige respecto del veredicto 'una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'. La 'motivación' de la Sentencia y la 'sucinta explicación' exigible al veredicto ni son ni pueden ser conceptos equivalentes ya que se refieren a realidades distintas (la primera esencialmente jurídica, la segunda exclusivamente fáctica, pues es función exclusiva del Jurado la determinación de los hechos que han de considerarse probados a partir de la valoración de la prueba que sólo al Jurado compete) y van dirigidas a órganos de naturaleza muy diversa (el órgano judicial sentenciador -técnico- y el jurado -lego). Al veredicto del Jurado no se le puede, por tanto, exigir el canon de motivación del art. 120.3 CE , como si de una Sentencia y de un Juez profesional se tratara, pues ello supondría desnaturalizar la institución del Jurado como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia ( art. 125 CE ), llamada sólo a pronunciarse sobre hechos, y desconocer la lógica misma del veredicto que debe emitirse.

4. Sigue señalando el voto particular que 'en suma, lo que la Ley exige es que el veredicto se explique de manera sucinta, hasta el punto de que, si la explicación legalmente exigible resulta defectuosa por insuficiente o arbitraria, el Magistrado-Presidente puede y debe devolver el acta al jurado [ art. 63.1 a) LOTJ ]. Por lo que hace a la Sentencia de éste, el art. 70.1 LOTJ establece que 'el Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el art. 248.3 LOPJ , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto'; ordenando que 'si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia' ( art. 70.2 LOTJ ). Sólo en este caso exige la Ley del Tribunal del Jurado exteriorizar en la Sentencia las pruebas de cargo exigidas, como el citado precepto legal dice, por la garantía constitucional de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )'.

5. Aplicando lo expuesto, la exteriorización de la prueba de cargo no puede suponer la exigencia al Magistrado-Presidente de una nueva valoración de la prueba realizada por los jurados al margen del proceso de apreciación por ellos realizado (pues dicha valoración constituye la ratio de la intervención de los miembros del Jurado en el proceso). Por consiguiente, no cabe una sustitución ni de lo valorado por ellos ni de su proceso valorativo ni una, imposible, pretensión de conjeturar cuál fue el proceso mental realizado por los jurados que los llevó a dar por justificado un relato fáctico. En este ámbito fáctico, la labor del Magistrado-Presidente se contrae a complementar la motivación sucinta pero bastante realizada por los jurados y a identificar la suficiencia de la prueba de cargo.

SEGUNDO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA

6. A continuación expondremos la valoración de la prueba de cada uno de los hechos declarados probados por el Jurado siguiendo el orden del relato de hechos probados. No obstante, por razones de claridad expositiva, diferiremos el análisis de la prueba de los hechos probados con el numeral 12 bis (familiares del fallecido) y 18 a (drogadicción) a los respectivos fundamentos de responsabilidad civil y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

7. Dejamos constancia desde este momento que la valoración efectuada por los miembros del Jurado, plasmada en el acta de emisión del veredicto, es de tal grado de precisión que no solo satisface sobradamente las exigencias de explicación sucinta de la convicción alcanzada exigidas legalmente sino que hace como regla general innecesaria la exigencia de completar dicha motivación. En opinión de este Magistrado Presidente, la prueba practicada presta soporte, más allá de toda duda razonable, al relato de hechos probados.

8. Prueba del hecho probado 1.º (abordaje del acusado al Sr. Arsenio al acceder a su domicilio). El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos: que pasadas las 21 horas del día 4 de Febrero de 2021, [hora y fecha verificadas por el testimonio de D. Gustavo, D. Ovidio, Dª Soledad y Mosso d'Esquadra con nº de TIP NUM003], el acusado D. Gabino, mayor de edad, con antecedentes penales por salud pública [verificado en hoja histórico penal (f. 102-103)], abordó [como cita en su declaración el acusado], al D. Arsenio, señor de 50 años de nacionalidad china, cuando accedía al portal de su domicilio sito en el número NUM002 de CALLE000 de la ciudad de Barcelona [representado en acta de defunción (f. 179)] tras volver de su jornada de trabajo [según manifiesta el hijo y la mujer de la víctima en sus declaraciones] en el Bazar Europa, sito en la Rambla Volart núm 20 de Barcelona.

9. Prueba del hecho probado 2.º (propósito de atracar y tenencia de un cuchillo). El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

- El propósito delictivo del acusado de atracar a D. Arsenio queda acreditado según el testimonio del Mosso d'Esquadra con nº de TIP NUM004 que declara que el acusado le manifestó en el lugar de los hechos 'iba a robarle el móvil y no sé qué pasó'. Le conminó para que entrara al vestíbulo del inmueble y se dirigiera al fondo del mismo, según la pericial de inspección técnico ocular en el lugar de los hechos (f. 182-238), según el testimonio de D. Carlos Francisco (vecino del inmueble) que cita que levantó el telefonillo y vio por la cámara al acusado y a la víctima 'forcejeando en la puerta del ascensor' y como queda reflejado en los Items 6, 8, 11 y 12 del plano croquis (f. 144).

- La tenencia de un cuchillo de cocina metálico, con hoja cortante de unos 15 centímetros y medio y mango de 13 centímetros, el Jurado realiza un juicio de inferencia basado en el tipo de lesiones que sufrió el fallecido y las pruebas relativas a la ausencia de terceras personas en la escena de los hechos. En primer lugar, el Jurado se fundamenta en que necesariamente se empleó un cuchillo a partir de la pericial de autopsia necropsia (f.258-272) de D. Arsenio, que indica que la víctima ha recibido 11 puñaladas producidas por arma blanca. Junto a ello se valora la ausencia de participación de terceras personas, por lo que cabe inferir que el acusado portaba el arma. Así se basan en la pericial de inspección técnico ocular e informe fotográfico que sitúan en el lugar de los hechos a dos personas aportando huellas del calzado del acusado (f. 234-236) y huellas del calzado de la víctima (f. 237). La pericial biológica ratificada por la Mossa d'Esquadra con nº de TIP NUM005 de que las 27 muestras recogidas en el lugar de los hechos son de víctima y acusado y que no aparece perfil de una tercera persona. A lo dicho por el Jurado puede añadirse que en las inmediaciones del lugar donde fue detenido, a escasos metros del portal, la policía se incautó del citado cuchillo, tal como resulta de las testificales practicadas.

10. Prueba del hecho probado 6.º (lesiones del Sr. Arsenio). El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

- En cuanto al lugar, fondo del vestíbulo del portal descrito, resulta acreditado a través en la pericial de inspección técnico-ocular presentada por el Sargent dels Mossos d'Esquadra nº de TIP NUM006: plano croquis (f.144) 'la agresión principal se produjo en la zona del ascensor y contadores y buzones, donde recibe varias puñaladas con proyecciones de diferentes alturas y direcciones' .

- Respecto a las lesiones, en el informe Autopsia necropsia 0276-2021 (f.258-272). En cuanto a la importancia de la herida inciso penetrante precordial izquierda, la cual afectó al corazón, contribuyendo a una pérdida importante de sangre y una hemorragia masiva, produciendo un shock hipovolémico que causó la muerte, como se indica en el f.271 de la misma pericial (apartado mecanismo de muerte) ratificado por la médico forense Dra. Lourdes y el informe médico forense de autopsia definitivo, de fecha 20/04/2021, realizado por los médicos forenses Fidela y Augusto, que elevan a definitivas las conclusiones provisionales del informe de Autopsia del 26/02/2021.

11. Prueba del hecho probado 7.º (mecanismo de producción de las lesiones: apuñalamiento por el acusado).

El jurado considera acreditado el apuñalamiento reiterado a través de la pericial de autopsia necropsia (f.258-272) del Sr. Arsenio, que indica que la víctima ha recibido 11 puñaladas producidas por dicha arma blanca. También se apoyan en la pericial de inspección técnico-ocular presentada por el Sargent dels Mossos d'Esquadra nº de TIP NUM006. Sobre la base del plano croquis (f. 144), se manifestó que 'la agresión principal se produjo en la zona del ascensor, contadores y buzones, donde recibe varias puñaladas con proyecciones de diferentes alturas y direcciones' y 'se puede llegar a la conclusión que no hay solo una puñalada, hay más de una acción y una interacción, no fue dar un pinchazo e irse'. Relevante para el Jurado son las fotografías siete (gotas de sangre que indica más de una agresión, dos charcos de sangre con distintas gotas de proyección), fotografía 8: (altura del suelo de gotas de proyección indican que el cuerpo ya no estaba de pie en este momento), fotografía 9 (buzones que se encuentran justo al final del plano con gotas de proyección de sangre) y fotografía 10 (gotas de sangre en diferentes direcciones). Por último, mencionan nuevamente el testimonio del Sargent dels Mossos d'Esquadra nº de TIP NUM006, que refiere que las heridas del antebrazo indican que 'no se las ha hecho él manejando una arma sino que se las ha hecho quien le ha agredido'.

En cuanto a la autoría del acusado, reiteran lo dicho anteriormente respecto a los indicios de portar el cuchillo: 'la pericial de inspección técnico ocular e informe fotográfico que sitúan en el lugar de los hechos a dos personas aportando huellas del calzado del acusado (f. 234-236) y huellas del calzado de la víctima (f. 237). La pericial biológica ratificada por la Mossa d'Esquadra con nº de TIP NUM005 que las 27 muestras recogidas en el lugar de los hechos son de víctima y acusado y que no aparece perfil de una tercera persona y la cantidad y tipología de las lesiones citadas en la pericial de lesiones (f. 53-55) de D. Gabino y la pericial de autopsia necropsia (f.258-272) del Sr. Arsenio, que indica que la víctima ha recibido 11 puñaladas producidas por dicha arma blanca'.

Ligado también con la autoría, y al hilo de la huída del acusado del lugar de los hechos, se basan en el testimonio del Sr. Gustavo, hijo del fallecido, quien manifestó ver al acusado huir del lugar de los hechos; en la declaración del propio acusado manifestando la intención de huir del lugar; y en las siguientes fotografías: ' 26 (f.200), 34 y 35 (f.204): huella de bamba en dirección salida. Y fotografías 36 y 37 (f.205): huella de pie izquierdo, mismo zapato que el anterior que indica movimiento de salida. Estas huellas has sido cotejadas con el calzado que llevaba el acusado en el momento de ser detenido, habiendo coincidencia morfológica, de tamaño, dibujo y forma geométrica: imágenes de 89 a 93 (f.233 a 235.); fotografías 54 a 56 (f.213 y 214), indicio 14 del informe biológico (f.375 a 377): manchas de sangre en el mango de la puerta que corresponde a sangre del acusado; fotografías 52 y 53 (f.212), indicio 13 del informe biológico (f.375 a 377): manchas de sangre en la pared exterior izquierda del portal que corresponde a sangre del acusado'.

12. Prueba del hecho probado 9.º (descripción del dolo eventual)

El jurado considera que el móvil era atracar al Sr. Arsenio, y para ello se basan en el testimonio del Mosso D'Esquadra con nº de TIP NUM004 que declara que el acusado le manifestó en el lugar de los hechos 'iba a robarle el móvil y no sé qué pasó'; pero actuó aceptando que, en todo caso, el fatal desenlace pudiera producirse a resultas de su acción. No constando información de la relación entre acusado y víctima ni antecedentes del hecho, lo consideramos probado teniendo en cuenta: i) La clase de arma utilizada: cuchillo de cocina metálico, con hoja cortante de unos 15 centímetros y medio y mango de 13 centímetros; ii) las zonas del cuerpo donde se dirige la agresión: la víctima presenta en superficie tres tipos de lesiones de naturaleza violenta: heridas incisas, heridas inciso-penetrantes y heridas contusas (f. 270: consideraciones médico-forenses). Citando a la Dra. Fidela 'todas las heridas son compatibles con arma blanca y comprometen zonas vitales'. El Jurado resalta la heridas que se localizan en la zona de la cabeza: 5 heridas, nº 1,2,3,4 y 8 (f.261 a 265), en la zona de la cavidad torácica: 2 heridas, nº 9 y 11 (f.265 a 267) y en la zona de la cavidad abdominal: 1 herida, nº 10 (f.266); iii) el nº de golpes y lesiones producidas: la víctima presenta 11 puñaladas (pericial de autopsia necropsia (f.262-272), todas ellas superficiales exceptuando las heridas nº 9 y nº 10 que son heridas inciso-penetrantes. Según el testimonio de la Dra. Fidela: La herida nº 9 'afecta un órgano vital produciendo una hemorragia a alta velocidad y buena contractibilidad del corazón por destrucción de su estructura. Herida mortal de necesidad' y la herida nº 10, encima de la cadera, podía ser no mortal de necesidad con asistencia médica pero sin asistencia médica podía ser mortal. La herida nº 11 'es una herida superficial que se encuentra en zona vital, hay corazón y pulmón y si hubiera penetrado, hubiera hecho daño'; y iv) no constan manifestaciones previas a los hechos. Las manifestaciones posteriores a los hechos indican que el acusado quería huir del lugar no prestando auxilio a la víctima, lo que sustentan en lo expuesto en el hecho probado anterior.

13. Prueba del hecho probado 11.º (descripción de la situación de indefensión generada) El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

'- El Sr. Arsenio se vió sorprendido por el ataque repentino perpetrado por el acusado, utilizando un cuchillo para asegurarse el resultado que pretendía: en las conclusiones de los investigadores, manifestadas por el Mosso d'Esquadra con nº de TIP NUM007: en el momento que entra en el portal va a robarle, se inicia una pelea y le apuñala varias veces.

-La víctima no pudo ejercer defensa eficaz alguna, porqué aunque las heridas que presenta en las zonas superiores del cuerpo, heridas nº 5, 6 y 7 (f.271 de la pericial de autopsia) son heridas 'típicas de defensa y lucha' compatibles como una reacción de instinto defensivo de conservación, presenta también diferentes heridas en zonas vitales, siendo la herida inciso penetrante precordial izquierda nº 9, la cual afectó al corazón, contribuyendo a una pérdida importante de sangre y una hemorragia masiva, produciendo un shock hipovolémico la que causó su muerte (f.271 de la misma pericial-apartado: mecanismo de muerte). Añadimos también, como prueba de la poca defensa que pudo ejercer la víctima, el testimonio de la Mossa d'Esquadra con nº de TIP NUM005, ratificando el informe laboratorio biológico LB84/21-3 (f.375 a 377) que concluye que, en las uñas de la víctima no existía ningún resto de ADN del acusado.

-Dado además el angosto lugar en el que fue acuchillado: fondo del vestíbulo del portal, de acuerdo con la pericial de inspección técnico-ocular presentada por el Sargent dels Mossos d'Esquadra nº de TIP NUM006: plano croquis (f.144) 'la agresión principal se produjo en la zona del ascensor, contadores y buzones, donde recibe varias puñaladas'. Además, mostrando la fotografía nº 3 (f.188): puerta de acceso al número NUM002 de la CALLE000, el agente especifica en su declaración que la luz la habían puesto ellos porque la del edificio era más pobre'.

14. Prueba del hecho probado 13.º (descripción de las lesiones del hijo del Sr. Arsenio). El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

-El informe médico forense llevado a cabo por la Dra. Carla y Dr. Romeo (f. 402 y 403) confirma todas las lesiones del enunciado. Las mismas se pueden ver en el informe fotográfico de la denuncia de Sr. Gustavo del mismo día de los hechos (f. 90-93).

-El tiempo de curación de las mismas también están presente en el informe médico forense llevado a cabo por la Dra. Carla y Dr. Romeo (f. 402 y 403) confirmando los 30 días, de los cuales 15 estuvo impedido de sus ocupaciones, la secuela estética por la cicatriz de 2,5 centímetros por 1,5 centímetros del codo izquierdo, y secuelas psíquicas por trastorno depresivo reactivo y trastorno distímico derivadas de estar presente en el momento de la muerte de su padre de forma violenta.

-El mismo Sr. Gustavo en su testimonio comenta que ha tenido que precisar asistencia psicológica debido al hecho vivido.

15. Prueba del hecho probado 14.º (mecanismo de producción por el acusado de las citadas lesiones). El jurado considera el hecho probado, teniendo en cuenta los siguientes testimonios:

-D. Carlos Francisco (vecino del inmueble): 'Estaba el hijo y acusado echados en el suelo', 'el acusado estaba debajo y el hijo arriba'

-D. Ovidio (viandante que pasaba por el lugar): 'Se estaban revolcando bastante, el hijo era más corpulento. Cuando llegaron no había situación de dominación pero cuando el hijo aguantó al acusado, se le puso encima'. Explica que no ve directamente que el acusado diera al hijo un puñetazo, que era una situación de pelea descontrolada, revolcándose.

-D. Jose Ramón (viandante que pasaba por el lugar): 'El hijo de la víctima básicamente lo está inmovilizando, el forcejeo es violento pero con la intención de inmovilizar'.

-D. Jose Daniel (viandante que pasaba por el lugar): En el primer momento que ve al hijo, tenía inmovilizado al acusado. Ve que alguien se intenta deshacer, y el otro, un chico fuerte, lo evita, lo está sujetando.

-D. Adrian (viandante que pasaba por el lugar): Cuando vio al hijo y al acusado, inicialmente tiene inmovilizado al acusado, parecía que lo estaba ahogando y le dijeron que calma para que no fuera a más. El acusado, en todo momento, pedía que le soltaran y se quejaba de que en la mano le habían hecho daño.

- Dª. Soledad (conocida del acusado): Vio al acusado en el suelo y la otra persona encima de él como reteniéndolo, y el acusado con la mano ensangrentada.

16. Para finalizar este fundamento, expondremos igualmente la valoración que ha llevado al Jurado a no declarar probados determinados hechos que formaban parte de las pretensiones acusatorias o exculpatoria:

Si el acusado se apoderó de los 279,05 euros en billetes y monedas que portaba el Sr. Arsenio, tras ser este apuñalado por aquel, y abandonó el portal con el dinero en su poder

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos: ' consideramos que no hay indicios de que el acusado se apoderase del dinero que portaba el Sr. Arsenio tras ser apuñalado por los siguientes hechos, habiendo un desistimiento por causas ajenas a la voluntad del acusado, tal como expresa en su declaración: oyó un grito muy fuerte, más que los otros, e intentó escapar. No hay pruebas biológicas realizadas que verifiquen la procedencia del mismo, puesto que si el acusado se hubiese apoderado del dinero tras apuñalar al Sr. Arsenio, este estaría manchado de sangre, debido a las heridas de ambas manos del acusado. No hay ítem en el lugar de los hechos de la cartera del Sr. Arsenio Y atendiendo a las declaraciones del Sargento de los Mossos d'Esquadra con nº de TIP NUM006, que realizó la Pericial de Inspección Técnico Ocular en el lugar de los hechos, donde expresa que no le consta que nadie recogiera una billetera. Así mismo, a la pregunta del Jurado Popular sobre dicho objeto, el Mosso d'Esquadra con nº TIP NUM008 respondió que la cartera de la víctima apareció vacía, pero desconoce si se la dieron los médicos forenses o en la inspección ocular. Nuestra conclusión es que nadie puede precisar ni ubicar la cartera del Sr. Arsenio en el lugar de los hechos'.

Si el acusado D. Gabino causó la muerte del Sr. Arsenio para facilitar el apoderamiento del dinero que portaba el Sr. Arsenio (hecho desfavorable sobre el que solo hay que pronunciarse si declaran probados los hechos segundo y sexto).

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos: 'En referencia al punto anterior, y a pesar de que el ataque repentino perpetrado por el acusado, causó la muerte del Sr. Arsenio, no consideramos probado que fue para facilitar el apoderamiento del dinero que pudiese llevar el Sr. Arsenio porque de ser así y debido a las heridas de las manos del acusado, el mismo estaría manchado de sangre. Tras la explicación aportada en el punto nº 4 no hemos podido probar que el Sr. Arsenio portase dinero u/o que el Sr. Gabino se apoderara de este. No hay pruebas biológicas realizadas que verifiquen la procedencia del dinero. No hay ítem en el lugar de los hechos de la cartera del Sr. Arsenio

Y atendiendo a las declaraciones del Sargento de los Mossos d'Esquadra con nº de TIP NUM006, que realizó la Pericial de Inspección Técnico Ocular en el lugar de los hechos, donde expresa que no le consta que nadie recogiera una billetera. Así mismo, a la pregunta del Jurado Popular sobre dicho objeto, el Mosso d'Esquadra con nº de TIP NUM008 respondió que la cartera de la víctima apareció vacía, pero desconoce si se la dieron los médicos forenses o en la inspección ocular. Nuestra conclusión es que nadie puede precisar ni ubicar la cartera del Sr. Arsenio en el lugar de los hechos. Por esto mismo no podemos probar que el acusado D. Gabino causara la muerte del Sr. Arsenio para facilitar el apoderamiento del dinero'.

Si durante el forcejeo el acusado propinó al hijo de la víctima golpes y puñetazos con intención de menoscabar su integridad física

El jurado considera el hecho no probado, teniendo en cuenta: ' nos remitimos a la argumentación del punto 14 en el cual ningún testimonio manifiesta ver al acusado dar golpes o puñetazos al Sr. Gustavo. Y añadimos: -Dra. Carla donde manifiesta la explicación que dio el Sr. Gustavo: fue a salvar a su padre, que no recuerda el mecanismo de producción, que intentó salvar a su padre y coger al individuo y que cayeron al suelo y es cuando se hizo estas lesiones, pero lo recuerda vagamente. La Dra. refiere que las heridas contusas son producidas por golpes, y erosivas son de arrastre. -A su vez, el informe de asistencia urgente del CUAP Horta del 04/02/2022 a las 22:20 (f. 53) del Sr. Gabino muestra que el detenido presenta heridas de arma blanca en ambas manos. Heridas trasversales en palmas de ambas manos que precisan de derivación al hospital de la Vall d'Hebron (f. 54) para su tratamiento quirúrgico. La gravedad de la herida nos hace pensar que difícilmente podría haber causado las lesiones descritas'.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

17. En primer lugar, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1º del Código Penal, que castiga como reo de asesinato al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: con alevosía.

18. El delito de asesinato se configura como un subtipo agravado del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal. Para la comisión del tipo básico de homicidio, como elementos objetivos, se requiere de una conducta activa, un resultado de muerte de una persona y la imputación objetiva de dicho resultado a aquella conducta. En el plano subjetivo, es necesario la concurrencia de dolo homicida, en su doble vertiente de dolo directo o dolo eventual.

19. En el presente caso, no existen especiales dificultades subsuntivas a la vista del relato de hechos probados. Existe una acción lesiva consistente en propinar once puñaladas a una persona, las cuales generaron un riesgo penalmente relevante y no permitido de lesión de la vida del Sr. Arsenio. El resultado mortal producido constituye la realización de ese riesgo que la norma jurídica infringida por el autor tenía el fin de evitar. En el plano subjetivo, el Jurado descartó la existencia de dolo directo y apreció la existencia de dolo eventual, en tanto que el sujeto activo se representó como probable la eventualidad de que la acción produjese la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no fuese el deseado, a pesar de lo cual persistió en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

20. Para la comisión del delito de asesinato se necesita de la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes específicas previstas en el artículo 139.1 del Código Penal, entre ellas la alevosía. El legislador nos facilita una definición legal de alevosía en el artículo 22.1 del Código Penal cuando señala que ' hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

21. Para la adecuada aplicación de esta agravante es preciso tener en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (a título de ejemplo, STS 537/2021, de 18 de junio). Esta agravante requiere de la concurrencia de cuatro requisitos: i) un elemento normativo consistenteen que se trate de un delito contra las personas; ii) objetivamenteque el modo o forma de actuar o los medios empleados resulten realmente funcionales para neutralizar cualquier defensa del ofendido y el correlativo riesgo para el autor. Esta inexistencia de posibilidades de defensa constituye la esencia de esta agravante, aunque la jurisprudencia ha reconocido que es compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación; iii) subjetivamenteque el autor determine su comportamiento incluyendo esa funcionalidad en su estrategia criminal con voluntad de aprovechamiento de los modos o formas y de los medios; y iv) aún suele añadirse un cuarto requisito de mayor antijuridicidad en el caso concretoderivada del modo de operar y de su consciente aprovechamiento para blindarse el agente frente a la eventual reacción defensiva de la víctima.

22. La jurisprudencia ha distinguido tradicionalmente tres clases de alevosía ( STS 77/2020, de 25 de febrero): i) la llamada proditoria o traicionera, en la queel autor del delito utilizó la emboscada o la trampa para acechar a la víctima por el agresor; ii) la sorpresivacuando el ataque se efectúa en condiciones que sorprenden a la víctima. En este caso es incompatible con la alevosía la existencia de una situación de riña o disputa previa, pues tal situación hace que pueda esperarse el ataque constitutivo del delito, salvo si: a) en el curso de la misma se produjo un cambio cualitativo relevante, bien en los procedimientos bien en los medios que, en la nueva situación, se emplean, y b) cuando la situación anterior ya había concluido, pues, en caso de solución de continuidad de la inicial disputa, la nueva situación hace que la agresión pueda considerarse sorpresiva; y iii) la alevosía por desvalimiento que un sector de la doctrina penalista critica, en la que el autor se aprovecha de la situación de desamparo en que se encuentra una persona, sin condiciones de articular defensa. A este catálogo se ha incorporado recientemente la llamada alevosía convivencial en el ámbito de la violencia de género.

23. En el presente caso, el Jurado declaró probado que el Sr. Arsenio se vio sorprendido por el ataque repentino perpetrado por el acusado, utilizando un cuchillo para asegurarse el resultado que pretendía con respecto a la que no pudo ejercer defensa eficaz alguna, dado además el angosto lugar en el que fue acuchillado.

24. En dicho hecho probado encontramos los elementos que definen la alevosía. Partimos de un delito contra la personas, en el que el autor utiliza de forma inesperada un cuchillo de grandes dimensiones contra la víctima en un lugar estrecho y de difícil escapatoria, como era el portal de autos, todo ello en el marco de una actuación repentina y sorpresiva, todo lo cual generó una absoluta indefensión al Sr. Arsenio; y se aprovecha de tales circunstancias de superioridad instrumental, personal y espacial para tratar de alcanzar su objetivo que no era otro que robar al Sr. Arsenio. Por consiguiente, nos encontramos con la esencia de la alevosía consistente en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada, sin que los intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conversación sean incompatibles con aquella. Aquella absoluta indefensión es la diferencia con el abuso de superioridad, donde solamente existe una notable disminución de las posibilidades de defensa ( STS 85/2009, de 6 de febrero)

25. La acusación particular solicita también la concurrencia de la agravante del artículo 139.1.4º consistente en que la muerte del Sr. Arsenio fue un medio para facilitar la comisión del robo y por consiguiente interesa que los hechos sean calificados como un delito de asesinato agravado del artículo 139.2 del Código Penal.

Dicha pretensión, que tenía su respaldo fáctico en el escrito de acusación elevado a definitivo. no puede prosperar en la medida que el Jurado no ha declarado probado el hecho núm. 12 del objeto del veredicto consistente en ' si el acusado D. Gabino causó la muerte del Sr. Arsenio para facilitar el apoderamiento del dinero que portaba el Sr. Arsenio', que describía fácticamente aquella agravante; habiéndole absuelto en consecuencia del pronunciamiento tercero de culpabilidad en el que se describía el delito de asesinato agravado.

26. En segundo lugar, los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, y ello por cuanto concurren los elementos del tipo penal: i) el hijo del Sr. Arsenio sufrió lesiones consistentes en distintas contusiones y erosiones: ii) dichas lesiones no precisaron objetivamente para su curación de un tratamiento médico, entendiendo por tal un sistema planificado de curación prescrito por un médico sino de una primera asistencia facultativa; iii) dichas lesiones fueron ocasionadas por el acusado.

27. Aunque el Jurado no ha declarado probado que se produjese un acometimiento directo (puñetazos y golpes), el artículo 147.1 del Código Penal, que complementa aquel precepto establece una libertad de medios cuando señala 'por cualquier medio o procedimiento' y en este caso nos encontramos con que las lesiones se produjeron fruto de un forcejeo con el acusado para evitar que huyese; iv) lógicamente aquellas lesiones son imputables objetivamente a aquel forcejeo, aplicando los mismos criterios más arriba expuestos; v) y finalmente concurre dolo eventual inherente a la propia dinámica de los hechos.

28. La acusaciones solicitaban también en sus escritos de conclusiones definitivas la condena del acusado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso de los artículos 237, 242.1 y 3 del Código Penal: el Ministerio Fiscal, como delito en grado de tentativa por haberse apoderado del dinero de la víctima y no haber tenido disponibilidad potencial del dinero al ser interceptado a la salida del portal; y la acusación particular como delito consumado al haber atravesado el portal. Por su parte la defensa, negaba que el acusado hubiera tenido intención de robar al Sr. Arsenio.

29. Tras la entrega del veredicto, solamente la acusación particular mantuvo su petición de condena por el delito de robo con violencia e intimidación. Para dar una adecuada respuesta a esta pretensión jurídica es necesario que traigamos a colación nuevamente aspectos procesales y fácticos.

30. Como consecuencia de aquellos escritos de acusación se introdujeron en el objeto del veredicto cinco hechos (los numerados como 1º a 5º) para someterlos al veredicto del Jurado. Entre ellos, el hecho núm. 2 relativo a la intención de atracar y el hecho núm. 4 relativo al apoderamiento del dinero por parte del acusado. Por su parte, en el apartado de culpabilidad, condicionado a que se declarasen probados los dos hechos reseñados, se preguntó al Jurado ' si el acusado D. Gabino es culpable de haber sustraído del (sic) dinero que portaba el Sr. Arsenio contra su voluntad, tras apuñalarle con un cuchillo, que será calificado como un delito de robo con violencia o intimidación consumado o no en función de si tuvo disponibilidad potencial de los objetos'

31. El primer veredicto entregado por el Jurado planteaba una singular cuestión jurídica en la medida que se consideró probada una hipótesis fáctica que no había sido prevista por ninguna de las partes: que el acusado tuvo intención de robar sin llegar a apoderarse del dinero apoderamiento. Recordemos como hemos señalado que el Jurado consideró probado que el acusado tenía intención de robar al Sr. Arsenio (hecho núm. 2º), pero concluyó que no había quedado probado que quitase dinero a la víctima y en consecuencia que el dinero que le fue incautado fuese propiedad de aquella, y ello con dos argumentos racionales como son que el dinero no estaba manchado de sangre, cuando el acusado presentaba dos heridas en la mano, y no había constancia de dónde fue localizada la cartera de la víctima. Consecuencia de ello declararon no probado el hecho núm. 4º relativo al apoderamiento del dinero.

32. Comoquiera que el hecho núm. 4 era condición para pronunciarse sobre la culpabilidad por el delito de robo atendiendo a la hipótesis acusatorias y a las instrucciones facilitadas inicialmente, el Jurado no se pronunció sobre la culpabilidad del acusado por este delito.

33. Al amparo del artículo 63.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se devolvió al Jurado el veredicto para que se pronunciaran sobre dicha culpabilidad, previa instrucción sobre las diferencias entre el no apoderamiento por voluntad propia del acusado (desistimiento voluntario del artículo 16.2 del Código Penal) o por causas ajenas a su voluntad (tentativa de un delito de robo con violencia e intimidación), cuestión que no había sido precisada en la respuesta al hecho núm. 4 y que resultaba necesaria aclarar al amparo del artículo 63 1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en tanto que existía el riesgo de que los hechos declarados probados fuesen contradictorios con aquel pronunciamiento.

34. El Jurado contestó a lo solicitado. Así aclaró que el apoderamiento no se había producido por causas ajenas a su voluntad ante la posibilidad de ser descubierto, pero contestó negativamente por unanimidad a la pregunta quinta sobre culpabilidad del acusado por el delito de robo dados los términos en que le había sido planteada ('culpable de haber sustraído el dinero'), sin que el Jurado hiciese uso de la posibilidad de aclarar los términos de la pregunta de culpabilidad (culpable de la intención de sustraer en lugar de culpable de la sustracción) ni del hecho cuarto (si el acusado se intentó apoderar del dinero en lugar de si el acusado se apoderó del dinero), modificaciones que tampoco fueron instadas por las partes.

35. Por consiguiente, no procede condenar al acusado por el delito de robo con violencia e intimidación por el que las partes formulaban acusación.

CUARTO.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.

36. De los anteriores hechos delictivos es penalmente responsable el acusado D. Gabino en concepto de autor material al haberlos ejercitado libre, personal y voluntariamente, todo ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

37. Concurre la atenuante ordinaria de drogadicción del artículo 21.2.ª del Código Penal: la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.

38. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 259/2017, de 6 de abril), esta atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal. Por consiguiente, para su apreciación será necesario que i) el autor presente una adicción a alguna de las sustancias del artículo 20.2 del Código Penal; ii) dicha adicción atendiendo a las circunstancias sea considerada como grave; y iii) que el delito se cometa a causa de dicha adicción.

39. En el presente caso, concurren estos elementos en los hechos probados: en primer lugar, el Jurado ha declarado probado que el acusado D. Gabino es politoxicómano desde la adolescencia en relación con sustancias como la marihuana, cocaína, bezodiazepinas, anfetamínicos, éxtasis y speed, y al tiempo de la comisión de los hechos, se encontraba bajo seguimiento sociosanitario por el centro de drogodependencias de zona por problemática de consumo de sustancias, al objeto de procurarle deshabituación. Para ello se han basado 'en el informe del servicio de prevención y atención a la drogodependencia del CAS Horta Guinardó (f. 482-484), el acusado se visitó en un primer momento 2017 y 2018, y luego nuevamente entre 19/02/2020 y 20/01/2021, se refiere consumo de THC y tabaco diario y cocaína de forma esporádica. Respecto al consumo de marihuana, cocaína, bezodiazepinas, anfetamínicos, éxtasis y speed, aparece reflejado en el informe psiquiátrico médico-forense (f. 507), apartado hábitos tóxicos'.

40. Por consiguiente, nos encontramos con una adicción grave, no solo por el tipo de sustancias de las que es adicto (en la medida que algunas causan un grave daño a la salud) sino por la duración del consumo, que se retrotrae a la adolescencia.

41. En segundo lugar, existe una relación entre el delito cometido y la adicción que padece el acusado, como ocurre habitualmente en los delitos patrimoniales, como es el caso, en los que la persona roba para procurarse dinero con el que seguir adquiriendo droga. En los propios hechos probados por el Jurado se indica expresamente que los hechos están motivados por dicha politoxicomanía.

42. Doctrinalmente es objeto de controversia si la concurrencia de esta atenuante requiere que el acusado tenga o no mermadas sus facultades para el conocimiento de la ilicitud (intelectivas) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (volitivas). Y entre aquellos que consideran que es necesario acreditar dicha merma, existen a su vez dos posiciones: quienes consideran que dicha merma debe ser probada en cada caso frente a aquellos que estiman que la adicción grave conlleva por si misma una afectación de las facultades cognoscitivas o volitivas.

43. En el presente caso, la problemática es baladí por cuanto el Jurado ha declarado probado a la vista de la prueba practicada que aquella adicción había provocado al acusado ' clínica patológica por trastornos mentales secundarios del sostenido consumo de sustancias, todo lo cual al menos afectaba levemente su capacidad para conocer la ilicitud de su conducta o su capacidad para adecuar su conducta a dicho a conocimiento'.

44. Así lo han declarado probado con la siguiente motivación: i) Los antecedente patológicos del informe psiquiátrico médico-forense (f. 506) que indican que desde la edad de 16 años ha precisado ayuda en el CAS Horta, en los servicios sociales del Camp de l'Arpa, con múltiples asistencias psiquiátricas y psicológicas por la alta impulsividad, por depresión, ansiedad y trastornos de la conducta; ii) el psiquiatra colegiado NUM009 manifiesta que reconociendo al paciente el 08/02/2021 no detectó patología grave como maniático o psicótico que pudiera afectar a la facultad de querer. Lo que ha visto ha sido deseo de consumo y demanda de medicación que considera que favorecen la drogodependencia; iii) el informe del servicio de prevención y atención a la drogodependencia del CAS Horta Guinardó (f. 482-484), concluye trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides, trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cocaína, y trastornos de la personalidad y el comportamiento en adultos, no especificado. Y en su testimonio, el Dra. Carla se refiere al dicho informe y es coincidente con sus conclusiones; y iv) el testimonio del psiquiatra colegiado NUM009 manifiesta que 'Los rasgos de personalidad des adaptativos, el consumo no les favorece'

45. La defensa ha solicitado también la estimación de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como la eximente incompleta del artículo 21.1, tanto por consumo de drogas o síndrome de abstinencia ( artículo 20.2), como por trastorno mental ( artículo 20.1), todo ellos del Código Penal.

Se interesa también la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, teniendo presente que esta última pretensión debe ponerse en relación con el escrito de conclusiones provisionales definitivas, donde se circunscribió al consumo de estupefacientes.

46. La concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal exige al tiempo de comisión de los hechos bien un consumo de alguna de las sustancias del citado precepto o un síndrome de abstinencia, y acumulativamente una merma notable de las facultades intelectivas o volitivas a consecuencia de dicho consumo o síndrome abstinencia.

47. La pretensión de la defensa de aplicar esta eximente incompleta tuvo su reflejo en el objeto del veredicto, hecho núm. 17 letras a) y c), cuando se preguntó al jurado si al tiempo de cometer los hechos, el acusado había consumido durante la tarde de autos benzodiacepinas y marihuana (hecho favorable), a consecuencia del cual tenía afectadas notablemente su capacidad o si al tiempo de cometer los hechos, el acusado se encontraba bajo los efectos propios del síndrome de abstinencia por su habitual consumo de cocaína, a consecuencia del cual tenía afectadas notablemente su capacidad para conocer la ilicitud de su conducta o su capacidad para adecuar su conducta a dicho a conocimiento.

48. Lo cierto es que el Jurado declaró probado el consumo de benzodiacepinas y marihuana el día de los hechos, pero no consideró acreditado que el acusado tuviera sus facultades mermadas, ni notable ni levemente (hecho núm. 17 b), lo que impide también aplicar la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

49. En concreto, el Jurado consideró que había indicios de su consumo la tarde de los hechos por los siguientes medios de prueba: ' -El testimonio de D. Gabino que confirma haber tomado Rivotril y porros esa tarde; -El testimonio de Mosso D'Esquadra TIP NUM004: 'Registraron al detenido y tenía un blíster de pastillas'; -El testimonio de Mosso D'Esquadra TIP NUM010: 'el acusado tenía un blíster de pastillas que consta en la minuta'; -El informe de Vall d'Hebron (f. 54) fecha 04/02/2021 a las a las 22:55 muestra que el acusado refirió haber consumido dos Rivotril y marihuana en las últimas 4 horas; - Según informe del servicio de prevención y atención a la drogodependencia del CAS Horta Guinardó (f. 482), el acusado refiere consumo de THC y tabaco diario y cocaína de forma esporádica entre 19/02/2020 y 20/01/2021. Informa que el acusado no tiene ningún interés real en el cese del consumo de sustancias. Esto nos hace pensar que sigue consumiendo, al menos porros, de formar diaria'.

50. Pero el Jurado declaró no probado que tuviera mermadas sus facultades por dicho consumo sobre la base de los siguientes medios probatorios: -El Mosso d'Esquadra nº TIP NUM003 manifiesta en su declaración que no le dio la sensación de que estuviera bajo las influencias de ninguna substancia -El Mosso d'Esquadra nº TIP NUM004 declara que 'para nada' le dio la sensación de que el acusado estuviera bajo la influencia de ninguna substancia, que no detectó ni olor ni habla pastosa. -El informe de CUAP Horta (f. 53) fecha 04/02/2021 a las 22:20 consta que el acusado presenta un estado general conservado. La Dra. Carla hace referencia a este informe en su testimonio de la siguiente manera: 'no se describe que estuviera agitado ni trastornado en aquel momento'. -El informe de Vall d'Hebron (f. 54) fecha 04/02/2021 a las a las 22:55 consta que el acusado está consciente y orientado en las tres esferas. La Dra. Carla hace referencia a este informe en su testimonio de la siguiente manera: 'No se explica cuadro de intoxicación, ni agitación, ni sudoración'. La Dra. Carla sobre ambos informes: 'en ninguno constan trastorno grave psicopatológico'. Por su experiencia, lo habitual es que si se apreciara se hubiera hecho constar. -Testimonio del Dr. Héctor: En relación a la historia clínica del acusado 'estos problemas no afectan a su imputabilidad salvo que estuviera en estado de intoxicación o abstinencia grave'.- El psiquiatra colegiado Nº NUM009 testifica que no hubo valoración de especialista psiquiátrico en momento de detención. 'El médico general de urgencias tiene capacidad para detectar un estado de intoxicación, y que si es importante, se deriva a especialista.'

Por consiguiente, las atenuantes interesadas decaen.

51. La apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal exige que al tiempo de comisión de los hechos el acusado padeciese una anomalía psíquica y que dicha anomalía provocase una merma notable de las facultades intelectivas o volitivas.

52. Tampoco esta circunstancia modificativa tiene sustento probatorio en el presente caso. En concreto, se preguntó al jurado si al tiempo de la comisión de los hechos, el acusado tenía afectadas sus facultades gravemente como consecuencia de presentar, además del trastorno inherente a la politoxicomanía, clínica patológica por trastornos mentales específicos como trastornos de control de los impulsos, así como trastornos de la personalidad, esquizoides y bipolares.

53. El jurado consideró dicho hecho como no acreditado por unanimidad sobre la base de la siguiente argumentación: ' -El psiquiatra colegiado NUM009 manifiesta que reconociendo al paciente el 08/02/2021 no detectó patología grave como maniático o psicótico que pudiera afectar a la facultad de querer. Lo que ha visto ha sido deseo de consumo y demanda de medicación que considera que favorecen la drogodependencia. -El informe psicológico, inventario clínico multiaxial de Million IV (f. 553) concluye rasgos característicos predominantes de sociopatía, narcisismo y paranoidismo, así como indicadores relevantes de consumo de drogas y bipolaridad afectiva. A tener en cuenta, este test es llevado a cabo en septiembre de 2021 y en su testimonio el Sr. José contesta que el test podría haber variado desde febrero de 2021. Por consiguiente, no consideramos que haya una afectación grave de su capacidad para conocer la ilicitud de su conducta o su capacidad para adecuar su conducta a dicho a conocimiento. A demás, nos remitimos a lo respondido en la pregunta 17.a(la relativa a la afectación grave por consumo)'.

Por consiguiente, la pretensión de aplicar una eximente incompleta de anomalía psíquica tampoco puede prosperar.

SEXTO.- PENALIDAD

54. El delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal está castigado con la pena de prisión de 15 a 20 años, marco penal que es el que sigue resultando aplicable tras la individualización cualitativa en la medida que no concurre ninguna de las circunstancias que pueden justificar la degradación del marco penal: los hechos se cometen en grado de autor, el grado de ejecución es consumado, no concurre ninguna eximente incompleta y no se aprecia ninguna atenuante en grado de muy cualificada.

55. Partiendo de la anterior premisa, en el marco ya de la conocida como individualización cuantitativa de la pena, debemos acudir a las reglas que nos facilita el artículo 66.1 del Código Penal. Comoquiera que en el presente caso, concurre una sola atenuante y ninguna agravante, resulta de aplicación la regla primera, que obliga a imponer la pena en la mitad inferior del marco penal. Lo anterior arroja una horquilla de 15 años a 17 años y 6 meses de prisión.

56. Para determinar la cantidad de pena imponible que vamos a imponer dentro del marco así delimitado, podemos acudir a los dos parámetros fácticos que incluye la regla sexta del citado artículo 66.1: circunstancias personales del delincuente y la naturaleza del hecho.

57. En cuanto a las circunstancias personales del autor, las únicas conocidas es que tiene 22 años de edad, con una infancia compleja tras el fallecimiento de su madre adoptiva y que cometió los hechos durante el periodo de suspensión de 2 años de una pena de prisión de 12 meses precedente, impuesta como autor de un delito de distinta naturaleza, como es el delito de tráfico de drogas, en virtud de sentencia firme de 30 de junio de 2020 del Juzgado de lo penal núm. 23 de Barcelona (ejecutoria 1183/2020 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona, tal como resulta de la hoja histórico penal (folio 102)

58. En cuanto a la naturaleza del hecho, comoquiera que el resultado, el fallecimiento de la víctima, y la alevosía, en términos abstractos, son circunstancias que el legislador ya ha valorado para agravar el marco penal, lo que podemos tener presente en este caso es el desvalor de la acción llevado a cabo por el acusado siguiendo la teoría jurídica del delito, y dentro del mismo las circunstancias concretas que generaron la indefensión de la víctima habida cuenta que no todas las clases de alevosía son iguales. Así podemos reseñar: i) el acusado abordó a la víctima, a la que no conocía de nada, con la intención de robarla; ii) se sirvió de un cuchillo que esgrimió de forma sorpresiva para dejar indefensa a la víctima; iii) se aprovechó también de las circunstancias de tiempo y lugar, dado que la víctima iba sola, los hechos se producen de noche (21 horas de un día del mes de febrero) y se sitúan al final de un angosto portal; iv) el acusado propinó hasta once puñaladas a la víctima, causándole la muerte prácticamente en el instante; y v) tras el múltiple apuñalamiento, el acusado dejó en el suelo y ensangrentada a la víctima y trató de huir del lugar.

59. En esta fase del procedimiento, la finalidad de la pena ha de ser fundamentalmente retributiva, por lo que las penas que se impongan deberán ser proporcionadas a la gravedad de los hechos. Siguiendo la teoría dogmática del ámbito de juego, las circunstancias personales que tengan relación con los hechos pueden ser valoradas para modular la pena que resulte aplicable, pero dentro de una sub-horquilla inherente a la gravedad de los hechos, de manera que ni el acusado que tenga un largo historial delictivo será merecedor por dicho motivo de la imposición de una pena máxima que no se ajuste a la gravedad de los hechos ni el autor que carezca de antecedentes penales será merecedor por ese simple hecho de la pena mínima cuando los hechos sean especialmente graves.

60. En el presente caso, las circunstancias fácticas descritas denotan una especial antijuricidad de la conducta del acusado, que mal casan con la imposición de una pena que no se sitúe en la parte superior de la horquilla que estamos manejando. Las circunstancias personales descritas, en un ejercicio de ponderación con la gravedad de los hechos, no son determinantes de una atenuación, máxime cuando el acusado cometió los hechos durante el plazo de suspensión de una pena de prisión precedente, circunstancia que es cuestionable si puede ser utilizada en la fase de individualización cuantitativa de la pena, pero que resulta evidente que no sirve de atenuación. Por consiguiente, imponemos la pena máxima de prisión posible de 17 años y 6 meses, que salvaguarda el principio acusatorio vistas las pretensiones punitivas de la acusación particular

61. Por este mismo delito, las acusaciones interesan la imposición de distintas penas privativas de derechos, de naturaleza accesoria. De naturaleza interdictiva, el Ministerio Fiscal solicita la imposición de una pena de inhabilitación absoluta mientras que la acusación particular solicita una pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En atención a la duración de la pena de prisión impuesta, igual o superior a diez años, es la inhabilitación absoluta la que resulta procedente en atención a lo dispuestos en el artículo 55 del Código Penal. Recordemos que dicho precepto dispone que ' la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia'.

62. Las acusaciones interesan también que se imponga al acusado como pena accesoria las penas de prohibición de aproximación de la esposa e hijos del fallecido inferior a 1.000 metros (1.500 en el caso de la acusación particular), incluido su lugar de trabajo y residencia por un plazo superior a diez años a la pena de prisión impuesta, así como prohibición de comunicación verbal, telefónica y telemática con ellos durante el mismo plazo. Esta pretensión punitiva, en este caso facultativa, debe ser también estimada.

63. El fundamento legal de la imposición de estas penas accesorias lo encontramos en el artículo 57.1 del Código Penal, cuando dispone que ' las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio(...) atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave'.

64. La potestad de imponer alguna de las prohibiciones del artículo 48 del Código Penal, como las señaladas, está condicionada, en primer lugar, a que se trate de alguno de los delitos que enumera el precepto, entre ellos, el delito de homicidio y con mayor razón su versión agravada de asesinato.

65. El anterior no es el único de los requisitos. En orden a determinar si la pena resulta procedente o no debe valorarse la gravedad de los hechos cometidos así como la peligrosidad de que pueda volver a atentar contra las víctimas. No es necesario que concurran ambos requisitos, dado que el precepto utiliza una conjunción disyuntiva, de manera que cualquiera de ellos puede justificar la imposición de la pena.

66. Debemos recordar que nos encontramos ante una pena que limita la libertad ambulatoria del acusado, pero cuya finalidad fundamental es otorgar una protección a la víctima (en este caso, indirectas) y garantizar su estabilidad emocional y su recuperación por estos hechos al tener la garantía de que el acusado no podrá acercarse a los mismos y no podrá contactar con ellos por cualquier medio.

67. En este caso, carecemos de informes periciales criminológicos para poder inferir el comportamiento futuro que puede presentar el acusado. No obstante, ambas partes parecen residir en el mismo barrio, con los riesgos de volver a encontrarse una vez que el acusado salga de permiso u obtenga el tercer grado y finalmente el licenciamiento definitivo. A más, el acusado delinquió durante el plazo de suspensión de una pena de prisión precedente. Si a lo anterior unimos que los hechos tienen la suficiente gravedad en los términos que hemos analizado al imponer la pena principal, este magistrado Presidente considera que resulta proporcionado la adopción de la pena de alejamiento interesada, abarcando tanto la prohibición de aproximación como de comunicación.

68. Respecto a su duración de estas penas, el apartado primero establece un máximo de 10 años si el delito cometido fuera grave, como es el caso ( artículos 13 y 33 del Código Penal); pero acto seguido el párrafo segundo dispone que 'si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años, siel delito fuera grave(...) En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea'.Atendiendo a que en este caso son las dos variables expuestas las que justifican su adopción, se considera procedente imponer la duración máxima solicitada de 10 años por encima del plazo de prisión impuesto.

69. En cuanto a la distancia, acudiendo a máximas de la experiencia, se estima procedente fijar una duración de 1.000 metros interesada por el Ministerio Fiscal, no habiéndose puesto de manifiesto por la defensa que dicha distancia entre en conflicto con otros derechos del acusado más allá de la libertad ambulatoria.

70. Asimismo, las acusaciones interesan la imposición de una medida de libertad vigilada por término de 5 años al amparo de los artículos 140 bis, 105 y 106 del Código Penal, debiendo concretarse el contenido y la duración de la misma al término de cumplimiento de la pena privativa de libertad en función de la peligrosidad del encausado.

71. Para dar respuesta a esta pretensión debemos tener presente que la libertad vigilada es una medida de seguridad no privativa de libertad ( artículo 96.3.3º del Código Penal), que consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las medidas enumeradas en el artículo 106.1 del Código Penal. Para la adopción de esta medida de seguridad es necesario que concurran los dos requisitos previstos en el artículo 95.1 del Código Penal: en primer lugar, que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito y se declare así en sentencia, habida cuenta que las medidas de seguridad pre-delictuales están vedadas en nuestro ordenamiento jurídico; y en segundo lugar, que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

72. Nos encontramos con una medida de seguridad no privativa de libertad que fue introducida en nuestro sistema punitivo por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. La reforma agrupó bajo tal concepto algunas medidas que previamente ya estaban previstas, introdujo otras nuevas y, sobre todo, estableció por razones de política criminal la posibilidad de imponerla para condenados que no tengan mermadas sus facultades intelectivas o volitivas, como medida pos- penitenciaria, una vez cumplida o ejecutada la pena de prisión impuesta.

73. Tradicionalmente las medidas de seguridad se articulaban, bien como una sanción penal alternativa a las penas, en los casos de exención de responsabilidad penal por la concurrencia de alguna de las causas previstas en los artículo 20.1, 20.2 y 20.3 del Código Penal, o bien a través de un sistema vicarial en los supuestos en los que concurría una eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con alguno de aquellos preceptos ( artículo 105.1 en relación con los artículos 101 a 104 del Código Penal). Sin embargo, la reforma operada en el año 2010 introdujo la posibilidad de acordar una medida de libertad vigilada pos-penitenciaria, donde la medida se impone de manera acumulativa y tras el cumplimiento de la pena, alejada de los requisitos de que concurra una eximente completa o incompleta, y vinculada a la comisión de determinados tipos delictivos.

74. Así el artículo 106.2 dispone que ' el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código '. Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, uno de estos supuestos lo encontramos en el artículo 140 bis del Código Penal, que en su apartado primero dispone que a las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título (entre ellos, el asesinato) se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.

75. A diferencia de lo que ocurre en los delitos contra la libertad sexual, donde el artículo 192 del Código Penal establece una presunción de peligrosidad sin prueba en contrario cuando se trate de delitos graves, cuando hablamos de delitos contra las personas del artículo 140 bis del Código Penal será preciso acreditar en el caso concreto la existencia de un riesgo de peligrosidad pos-delictual consistente en un pronóstico de que el sujeto pueda volver a reincidir y cometer un delito contra las personas tras el cumplimiento de la pena de prisión

76. El artículo 140 bis del Código Penal no establece ninguna pauta para poder valorar dicha peligrosidad. La naturaleza de los hechos no es suficiente para poder inferir la peligrosidad porque de lo contrario el legislador hubiese determinado su imposición en todo caso. Y el riesgo de atentar contra la víctima ya ha sido ponderado y resulta controlado a través de la pena de alejamiento impuesta.

77. Acudiendo a la doctrina más autorizada, será necesario un ponderado análisis de las circunstancias que rodean el hecho delictivo (motivación, detonante, actitudes) pero también de las circunstancias personales, familiares y sociales que rodean al autor y a la víctima, su personalidad, antecedentes previos, incumplimientos de órdenes de alejamiento, conflictividad familiar, y demás circunstancias concurrentes que nos ayuden a valorar esa peligrosidad.

78. En el presente caso, nos encontramos con una persona que inicialmente tenía la intención de robar a la víctima, con un problema de toxicomanías de larga duración y una afectación leve de sus facultades para conocer la ilicitud de su conducta o de su capacidad para adecuar su conducta a dicho conocimiento, todo ello en el marco de un desarraigo familiar a raíz del fallecimiento de su madre adoptiva, fatal acontecimiento que llevó al acusado al mundo de las drogas según ha sostenido la propia defensa. En estas circunstancias, el riesgo de reiteración delictiva existe y es preciso acordar la medida interesada por un plazo no superior a 5 años ( artículo 105.1 del Código Penal).

79. Como dispone, el artículo 106.2 del Código Penal, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado.

80. Para finalizar, procede fijar la pena correspondiente al delito leve de lesiones. Son varias las consideraciones a realizar: i) ambas acusaciones solicitan una pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal; ii) el marco penal que establece el artículo 147.2 del Código Penal es de 1 a 3 meses; iii) el artículo 50.4 del Código Penal fija una cuota diaria de 2 a 400 euros atendiendo a la capacidad económica del acusado; iv) en el caso de los delitos leves no resultan de aplicación preceptiva las reglas del artículo 66.1 del Código Penal, tal como preceptúa el apartado segundo del citado precepto.

81. Partiendo de tales premisas, la imposición de la extensión máxima de 3 meses queda plenamente justificada por la entidad de las lesiones que sufrió el hijo del Sr. Arsenio (con múltiples contusiones y traumatismo craneal) por el tiempo que tardó en curar de las lesiones (30 días) y las secuelas descritas en los hechos probados. La cuota diaria de 12 euros, cercana al mínimo legalmente establecido, queda plenamente justificada si tenemos en cuenta que al acusado se le incautó la cantidad de 279,05 euros, dinero que implícitamente el Jurado ha considerado de su propiedad.

82. De conformidad con el artículo 53.1 de Código Penal, se acuerda la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago de la pena de multa.

83. Como consecuencia de la duración de las penas de prisión impuestas, que excede de los límites del artículo 80 del Código penal, no ha lugar a su suspensión por imperativo legal.

SÉPTIMO.- SITUACIÓN PERSONAL

84. El acusado se encuentra en situación de prisión provisional en virtud de auto de 7 de febrero de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona.

85. Finalizada el acto del juicio oral, se celebró una vistilla en la que el Ministerio Fiscal interesó el mantenimiento de la prisión de provisional y su prórroga de 2 años a contar desde el plazo de finalización del plazo inicial, que expira el día 6 de febrero de 2023.

86. Para dar una adecuada respuesta, debemos tener en cuenta lo dispuesto en los artículo 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A la vista de estos preceptos, procede acordar el mantenimiento de la prisión provisional, en la medida que no solo persisten los requisitos que justificaron la adopción de la medida, requisitos que vienen enumerados en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que se han visto acentuados a partir de la existencia de la condena y la elevada pena impuesta.

87. En cuanto a la prórroga interesada, debemos acudir al contenido del artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fija la duración de esta medida cautelar. Así señala que ' cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a)(riesgo de fuga) del apartado 1.3.º, su duración no podrá exceder de(...) dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años, como es el caso. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años'.

88. En el presente caso, entendemos que no procede en este momento procesal prorrogar la prisión, y no porque no concurran los requisitos procesales que ya hemos indicado que justifican su mantenimiento, sino porque temporalmente nos encontramos alejados más de 5 meses del plazo de expiración. Es más, vista la fecha de esta sentencia, el hecho de que el plazo para recurrirla va a expirar antes de transcurrir el plazo inicial de 2 años de prisión preventiva y que en dicha fecha entraría en juego la previsión del párrafo segundo del mismo artículo, que habilita para extender la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la sentencia cuando hubiese sido recurrida (para lo cual será necesario una nueva vistilla y la petición expresa de alguna de las acusaciones), entendemos que lo procedente en este momento es solamente mantener la situación personal de prisión provisional.

89. El tiempo privado libertad resultará de abono de conformidad con el artículo 58 del Código Penal.

OCTAVO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

90. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente. El contenido de dicha responsabilidad nos conduce al artículo 1092 del Código Civil, que dispone que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. La remisión legal hay que entenderla hecha a los artículos 109 y siguientes del Código Penal. En concreto, el artículo 110 del Código Penal determina que ' la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales'.

91. En el presente caso, las acusaciones solicitan que el acusado abone las siguientes cantidades en concepto de indemnización: i) a la esposa del Sr. Arsenio, D.ª Concepción, 100.000 euros en concepto de daños morales por el fallecimiento de su marido; ii) a la hija del Sr. Arsenio, D.ª Felicisima, la cantidad de 110.000 euros también por daños morales por el fallecimiento de su padre; y iii) al hijo del Sr. Arsenio, D. Gustavo, 200 euros por el tiempo tardado en curar de las lesiones, 5.000 por las secuelas sufridas y 150.000 euros por daños morales el fallecimiento de su padre. Asimismo se interesa que el acusado indemnice por los gastos de entierro ocasionados en la cantidad de 13.029 euros, cantidad que el Ministerio Fiscal solicita a favor de la esposa y la acusación particular conjuntamente a favor de los tres perjudicados. Todas estas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

92. El Jurado ha declarado probado que el Sr. Arsenio tenía esposa, D.ª Concepción, e hijo con el que convivía y dependía económicamente, Sr. Gustavo, e hija que vivía independiente, D.ª Felicisima (hecho desfavorable). A tal efecto han tenido en cuenta 'el acta notarial (2021) ZQGZZ Nº 438 (f. 384) presenta el registro de matrimonio entre el Sr. Arsenio y D.ª Concepción. El acta notarial (2021) ZQGZZ Nº 463 (f. 392) confirma la relación padre-hijo entre el Sr. Arsenio y Sr. Gustavo. El acta notarial (2021) ZQGZZ Nº 464 (f. 388) confirma la relación padre-hija entre el Sr. Arsenio y D.ª Felicisima. En cuanto a la dependencia económica del Sr. Gustavo, se presenta su testimonial: 'él dependía económicamente de su padre y reclama indemnización'. No nos constan documentos que muestren lo contrario. En cuanto a la independencia económica Dª Felicisima , consta en la documental la escritura de su empresa (f. 431 - 444), y el testimonial de la misma: 'ya vivía sola y tiene su propio negocio'.

93. La defensa ha mostrado su conformidad con la imposición de dichas cantidades. Es interesante en este punto traer a colación las reflexiones realizadas en la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de junio de 2021, que resultan de plena aplicación:

'En principio, no creemos que exista ningún inconveniente para aceptar el allanamiento en las pretensiones civiles formuladas en un proceso penal, siempre y cuando, se de el presupuesto necesario de que se haya dictado una sentencia condenatoria. Son razones que abonan dicha conclusión, la eficacia de la institución de la conformidad cuando la pena solicitada no supera los seis años de prisión, supuesto en el que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho de forma constante y reiterada que el Tribunal que dicta la sentencia se encuentra vinculado a la posiblemente conformidad sobre la responsabilidad civil, recordando que dicha cuestión esta sometida al principio de rogación (ver STS nº 930/2012 ).

En un sentido más general, la reciente Sentencia nº 108/2019 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha vuelto a reiterar que una doctrina ya consolidada afirma que: a ) La acción civil 'ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( artículos 110 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109-2º del Código Penal ). b) Las obligaciones civiles 'ex delicto' no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios. c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 del Código Civil ).

En este sentido, el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.

Llegados a este punto, entiendo que no existe en el presente caso ninguna razón que impida tener por válido el allanamiento a la pretensión civil efectuado de facto por el acusado, por lo que resulta procedente fijar el importe de la responsabilidad civil en la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco mil euros'.

94. En definitiva, en aplicación del principio dispositivo propio del procedimiento civil, consideramos que la defensa se ha allanado a la pretensión de las acusaciones. Solamente matizar, dada la divergencia de la acusaciones respecto al beneficiario de los gastos del sepelio, que examinada la documental obrante a los folios 431 y siguientes de las actuaciones, los gastos fueron abonados por la mercantil Lovewiscansa, S.L., cuya administradora única es la hija del fallecido, D.ª Felicisima.

NOVENO.- COSTAS PROCESALES.

95. Tal como se contempla en el artículo 123 CP y artículos 240 y 242 LECrim , se condena al acusado al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluyéndose las de la acusación particular, declarándose un tercio correspondiente al delito de robo con violencia de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, conforme al veredicto del Jurado, he decidido:

I. CONDENAR al acusado D. Gabino como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 17 años y 6 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la esposa e hijos del fallecido a una distancia inferior a 1.000 metros, incluido su lugar de trabajo y residencia por un plazo superior a diez años a la pena de prisión impuesta, así como prohibición de comunicación verbal, telefónica y telemática con ellos durante el mismo plazo, y libertad vigilada pos-penitenciaria por duración no superior a 5 años en los términos que se determinen en ejecución de sentencia.

II. CONDENARal acusado D. Gabino como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

III. ABSOLVERal acusado D. Gabino del delito de robo con violencia e intimidación por el que venía siendo acusado.

IV. CONDENARal acusado D. Gabino al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, declarándose de oficio una parte restante.

V. CONDENARal acusado D. Gabino al pago de las siguientes indemnizaciones: i) a la esposa del Sr. Arsenio, D.ª Concepción, 100.000 euros en concepto de daños morales por el fallecimiento de su marido; ii) a la hija del Sr. Arsenio, D.ª Felicisima, la cantidad de 110.000 euros también por daños morales por el fallecimiento de su padre, y, en su condición de administradora única de la mercantil Lovewinscasa, S.L, la cantidad de 13.029 euros por los gastos derivados del sepelio; y iii) al hijo del Sr. Arsenio, D. Gustavo, 200 euros por el tiempo tardado en curar de las lesiones, 5.000 por las secuelas sufridas y 150.000 euros por daños morales el fallecimiento de su padre. Todas estas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

VI. Se acuerda el mantenimiento de la prisión provisional, que resultará de abono para el cumplimiento de las penas privativas de libertad.

Inscríbase esta sentencia en el SIRAJ en el Registro de medidas cautelares y sentencias no firmes.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Firme esta resolución remítase testimonio de la esta sentencia al Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona, en relación a su ejecutoria núm. 1183/2020, a los efectos, en su caso, de aplicar el artículo 86 del Código Penal

Esta es la sentencia que, como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 10/10/2022. En este día, y una vez firmada por el Magistrado- Presidente que la ha dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

Sentencia Penal Nº 55/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 17/2022 de 23 de Septiembre de 2022

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