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Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 56/2018 de 27 de Noviembre de 2018
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: SUBIÑAS CASTRO, BLANCA ISABEL
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100498
Núm. Ecli: ES:APP:2018:498
Núm. Roj: SAP P 498/2018
Voces
Delito leve
Prueba de cargo
Sobreseimiento libre
Presunción de inocencia
Error en la valoración de la prueba
In dubio pro reo
Principio de presunción de inocencia
Declaración de la víctima
Valoración de la prueba
Nulidad de pleno derecho
Archivo de actuaciones
Indefensión
Falta de competencia
Prescripción de un año
Plazo de prescripción
Deber de denunciar
Querella
Carga de la prueba
Policía judicial
Prueba anticipada
Nulidad del juicio oral
Prueba documental
Sentencia de condena
Prueba de testigos
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA
SENTENCIA: 00055/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es Equipo/usuario: PEN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0009129
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000056 /2018
Juzgado procedenciaJDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA Procedimiento de
origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2018 Delito: LESIONES
Recurrente: Ruperto Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN ALEJANDRO PASTOR VAZQUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A NÚM. 55/2018
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA BLANCA ISABELSUBIÑAS CASTRO
En la ciudad de Palencia, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra.
Dª BLANCA ISABELSUBIÑAS CASTRO, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia,
seguida por DELITO LEVE DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto ,
asistidos por el Letrado Sr. PASTOR VÁZQUEZ, con la intervención del Ministerio Fiscal, en nombre de S.M.
el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.PRIMERO . - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 90/18 de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : Son hechos probados que el día 1 de octubre de 2017 el denunciado acudió a casa de su madre, la denunciante, a recoger pertenencias personales, empezando una discusión entre ellos por cuestiones familiares. El denunciado agarró a la denunciante por el brazo y la empujó contra la puerta de un armario, sufriendo por ello lesiones en el hombro derecho y dolor generalizado con cuadro de nerviosismo.
SEGUNDO . - La parte dispositiva de la sentencia nº 90/2018 recaída en primera instancia, de fecha 8 de agosto de 2.018 , acuerda textualmente lo que sigue en el FALLO; 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ruperto como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del artículo147.2 del CP a una pena de 40 días de multa a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como indemnizar a Serafina en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (245 euros, s.e.u.o.), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento y costas .'
TERCERO . - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ruperto , asistidos por el Letrado Sr. PASTOR VÁZQUEZ, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas. El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso. A continuación, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
HECHOS PROBADOS.
ÚNICO . - Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. - Por parte de la defensa letrada del que resultó condenado en la sentencia 90/2018, de fecha 8 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia en el procedimiento por delito leve nº 17/2018, se formula recurso de apelación contra la referida sentencia solicitando se acuerde la absolución del denunciado D. Ruperto de un delito leve de lesiones ex. Art. 147.2 CP , y subsidiariamente, para el caso de no estimarse lo anterior, se decrete la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones realizadas desde el 07/11/2017, retrotrayéndose las mismas y acordándose el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones.
Son dos los motivos del recurso según el recurrente. 1) la existencia de una nulidad de actuaciones ex artículos
Su declaración es más creíble porque viene ratificada por sus actos posteriores, y así tras la discusión siguió recogiendo las bolsas con sus cosas entrando y saliendo de la casa para llevarlas al coche. Lo que es inverosímil es la actuación de su madre, que acudió al cuartel sólo para informarse, cuando lo que debería haber hecho es formular denuncia expresa para que detuvieran al agresor.
Por su parte el Ministerio Fiscal IMPUGNA el recurso de apelación interpuesto , contra la sentencia dictada considerando que es plenamente conforme a derecho interesando su confirmación en base a sus propios fundamentos jurídicos. Al contrario de lo alegado por el recurrente, entiende que no se produce infracción por falta del requisito de procedibilidad de la denuncia de la madre. Ha de tenerse en cuenta que antes de que transcurra el plazo de prescripción de un año que recoge el artículo 131 del C.P ., son reiteradas las manifestaciones por parte de la madre del señor denunciado sobre su intención de que se castigue dicho hecho y así comparece y relata el iter y autor el 1 de octubre de 2.017 en el Hospital, ante el Juzgado el 1.12.2017, comparece ante el médico forense, y por último comparece en el acto del juicio y ratifica su voluntad de denunciar el día 26 de julio de 2.018. Y en segundo lugar entiende que existe suficiente prueba de cargo, derivada de las manifestaciones y ratificación de la víctima desde el mismo momento en que fue examinada en el hospital, sin haberse podido apreciar ningún ánimo espurio, y existe parte de lesiones inmediato a los hechos.
SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos del recurso planteado, esto es, la ausencia del requisito de procedibilidad de la denuncia, que se exige a la vista del tipo de infracción penal que nos encontramos -delito leve de lesiones del artículo
Sin embargo, repasadas las actuaciones se llega a la conclusión inequívoca, de que SÍ existe en el presente caso el requisito de la denuncia , y ello en los términos en los que se ha venido interpretando de manera uniforme por la jurisprudencia. Denuncia como manifestación de voluntad de una determinada persona de querer que el procedimiento penal se siga contra otra. Y siempre teniendo en cuenta lo regulado al respecto en los artículos
La denuncia es una manifestación de parte que produce efectos procesales, no un acto procesal que precluye.
Por otra parte, y como señala el Ministerio Fiscal, existen a lo largo del procedimiento numerosas actuaciones y manifestaciones de la perjudicada que han de interpretase como manifestación inequívoca de querer que continúe el proceso penal, o dicho de otro modo, que expresan de forma inequívoca su voluntad de denunciar. Así, en primer lugar la perjudicada, tras informarse de lo que debía hacer para denunciar en dependencias de la Guardia Civil, acude para hacer manifestación de voluntad, obtener un diagnóstico y para 'curarse' de sus lesiones a a los servicios médicos, en concreto al servicio de urgencias de un centro de salud, entre las 11 y las 12 horas del día 1 de octubre, dónde manifestó que acude tras haber sufrido una agresión en su domicilio por un hijo al que identificaba, manifestó la forma en la que tuvieron lugar los hechos (zarandeos, empujones y cabezazos del agresor), lo cual se hace constar en el parte de servicio de urgencias, dónde además consta la impresión diagnóstica: 'lesiones de magulladuras y erosiones superficiales', encontrándose a la paciente nerviosa y agitada. A continuación, remitido el parte médico al Juzgado, se dicta con fecha 7 de noviembre de 2017 auto de incoación de diligencias precias, ordenándose oír a la perjudicada Serafina , y su reconocimiento por el médico forense. La declaración es realizada el 1 de diciembre de 2017, dónde previamente advertida de todos sus derechos y en especial de la dispensa que le concede el artículo
No es precisa denuncia expresa, y menos escrita, formulada personalmente o por Letrado.
Tampoco es preciso que la denuncia se interponga al inicio del procedimiento, ni que esta reúna ciertos requisitos formales ( artículos
Afirma de la STS 1689/2003, de 18 de diciembre que 'la declaración voluntaria de la perjudicada ante la Policía Judicial en la cual manifiesta los hechos que han sido objeto del presente procedimiento (goza de) un evidente valor de denuncia', y con más razón su declaración en desde judicial.
TERCERO. - Y en tercer lugar se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3, alegando que existe un palmario error en la valoración de la prueba, fundamentalmente porque se eleva a la categoría de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de la víctima, Sr.
Serafina , que afirma la agresión, cuando puede ser igualmente creíble la declaración del denunciado, que la niega, existiendo actos posteriores que avalan la versión del acusado, como es el hecho de que después del presunto altercado siguiera tranquilamente sacando sus efectos personales de la casa de su madre. Y tal pretensión se ejercita correctamente por cuanto se hace mediante la petición de nulidad del juicio oral celebrado por infracción del derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo'.
Al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo
Así, por lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión por parte de Ruperto de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP que tuvo como víctima a su madre a Serafina , hechos que hubieran sucedido el día 1 de octubre de 2017, cuando el denunciado acudió a casa de su madre, la denunciante, a recoger pertenencias personales, empezando una discusión entre ellos por cuestiones familiares.; discusión que degeneró en una agresión de Ruperto sobre su madre, a la que agarró por el brazo y la empujó contra la puerta de un armario, sufriendo por ello lesiones en el hombro derecho y dolor generalizado con cuadro de nerviosismo . La sentencia llega a esta conclusión a pesar de la declaración exculpatoria del denunciado, que niega haber agredido a su madre, y afirma haber permanecido sereno ante sus increpaciones, reproches e insultos, admitiendo como mucho haberla cogido el brazo. Y según expresa en su razonamiento, llega a esta conclusión, en virtud de la declaración del denunciante , 'que relata los hechos ocurridos de la manera descrita en su declaración ante este Juzgado con fecha 1 de diciembre de 2017, siendo una declaración coherente y verosímil' (y coincidente), y que además viene avalada por el parte médico del mismo día de los hechos y por el informe de sanidad del médico forense. Es decir, viene a dar credibilidad a la declaración de la víctima, única prueba de cargo, porque la considera coincidente, coherente y verosímil, y además viene corroborada por datos objeticos, como es el hecho de que la madre del denunciado acudiera los servicios médicos a curarse se sus lesiones. Y además, también valora, aunque de forma sucinta las posibles motivaciones espurias que pueden existir entre denunciante y denunciado, que son madre e hijo y que se encuentran enfrentados por cuestiones familiares, y razona que a pesar de ello, da credibilidad a la versión de la víctima, ya que las lesiones han quedado objetivadas.
Efectivamente se comprueba como existen versiones en cierta forma contradictorias sobre los hechos, proporcionadas por denunciante y denunciado, ya que coinciden en la existencia del incidente y del conflicto, pero ocurre que el juzgador de instancia ha valorado estas circunstancias, y aun así, ha dado el valor de prueba de cargo con virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia a la declaración de la víctima, declaración que viene corroborada por pruebas objetivas, como es el informe médico de urgencias, objetivado por el médico forense del que se deriva que la denunciante presentaba unas lesiones completamente compatible con la forma en la que hijo haber resultado agredido. Y así en concreto, se desprende de la prueba documental consistente en informe del servicio de urgencias del centro de salud, al que la denunciante acude entre las 11 y las 12 horas del día 1 de octubre, dónde manifestó haber sufrido una agresión en su domicilio por un hijo al que identificaba, manifestó la forma en la que tuvieron lugar los hechos (zarandeos, empujones y cabezazos del agresor), lo cual se hace constar en el parte de servicio de urgencias, dónde además consta la impresión diagnóstica: 'lesiones de magulladuras y erosiones superficiales', encontrándose a la paciente nerviosa y agitada.
Por lo tanto, SUSTENTÁNDOSE LA CONDENA en la DECLARACIÓN DE LA VÍCITMA, cabe decir que esta es una posibilidad que reiteradamente ha manifestado nuestra Jurisprudencia que es posible, esto es, que puede ser tomada como única prueba que desvirtúe la presunción de inocencia. La sala segunda del Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertascorroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ). Igualmente, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello, no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado- víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.
117.3) y la
Por último cabe decir, en referencia a los alegatos exculpatorios del acusado, lo que dice la STS 15.3.2002 ' es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna .' Lleva, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art.
CUARTO . - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto , asistidos por el Letrado Sr. PASTOR VÁZQUEZ procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por D.Ruperto , asistidos por el Letrado Sr. PASTOR VÁZQUEZ contra la sentencia nº 90/2018 dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, con fecha 8 de agosto de 2.018 en los autos por juicio de delito leve 17/2018, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 56/2018 de 27 de Noviembre de 2018"
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