Sentencia Penal Nº 55/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 56/2018 de 27 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SUBIÑAS CASTRO, BLANCA ISABEL

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100498

Núm. Ecli: ES:APP:2018:498

Núm. Roj: SAP P 498/2018


Voces

Delito leve

Prueba de cargo

Sobreseimiento libre

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

In dubio pro reo

Principio de presunción de inocencia

Declaración de la víctima

Valoración de la prueba

Nulidad de pleno derecho

Archivo de actuaciones

Indefensión

Falta de competencia

Prescripción de un año

Plazo de prescripción

Deber de denunciar

Querella

Carga de la prueba

Policía judicial

Prueba anticipada

Nulidad del juicio oral

Prueba documental

Sentencia de condena

Prueba de testigos

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA
SENTENCIA: 00055/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es Equipo/usuario: PEN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0009129
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000056 /2018
Juzgado procedenciaJDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA Procedimiento de
origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2018 Delito: LESIONES
Recurrente: Ruperto Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN ALEJANDRO PASTOR VAZQUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A NÚM. 55/2018
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA BLANCA ISABELSUBIÑAS CASTRO
En la ciudad de Palencia, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra.
Dª BLANCA ISABELSUBIÑAS CASTRO, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia,
seguida por DELITO LEVE DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto ,
asistidos por el Letrado Sr. PASTOR VÁZQUEZ, con la intervención del Ministerio Fiscal, en nombre de S.M.
el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.


PRIMERO . - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 90/18 de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : Son hechos probados que el día 1 de octubre de 2017 el denunciado acudió a casa de su madre, la denunciante, a recoger pertenencias personales, empezando una discusión entre ellos por cuestiones familiares. El denunciado agarró a la denunciante por el brazo y la empujó contra la puerta de un armario, sufriendo por ello lesiones en el hombro derecho y dolor generalizado con cuadro de nerviosismo.



SEGUNDO . - La parte dispositiva de la sentencia nº 90/2018 recaída en primera instancia, de fecha 8 de agosto de 2.018 , acuerda textualmente lo que sigue en el FALLO; 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ruperto como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del artículo147.2 del CP a una pena de 40 días de multa a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como indemnizar a Serafina en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (245 euros, s.e.u.o.), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento y costas .'

TERCERO . - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ruperto , asistidos por el Letrado Sr. PASTOR VÁZQUEZ, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas. El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso. A continuación, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO . - Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO. - Por parte de la defensa letrada del que resultó condenado en la sentencia 90/2018, de fecha 8 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia en el procedimiento por delito leve nº 17/2018, se formula recurso de apelación contra la referida sentencia solicitando se acuerde la absolución del denunciado D. Ruperto de un delito leve de lesiones ex. Art. 147.2 CP , y subsidiariamente, para el caso de no estimarse lo anterior, se decrete la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones realizadas desde el 07/11/2017, retrotrayéndose las mismas y acordándose el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones.

Son dos los motivos del recurso según el recurrente. 1) la existencia de una nulidad de actuaciones ex artículos 238.3 º, 240.1 y 2 , y 241 LOPJ por inaplicación del Art. 147.4 CP ., y así reitera insistentemente el recurrente en su recurso que no puede considerarse que existe el requisito de procedibilidad de la denuncia, preceptivo en base al artículo 147.4 del CP y por ello tiene que declarase la nulidad, retrotraer el procedimiento y dictarse un auto de sobreseimiento libre. Reconoce que sobre este asunto ya se decidió en el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 19 de julio de 2018, tras la petición de nulidad del investigado, y en sentido negativo a la existencia de la nulidad. Manifiesta el recurrente que una vez se recibió el parte de lesiones emitido por el centro de salud, en el juzgado se incoó proceso penal y se acordó recibir declaración al denunciante, y en ese momento no manifestó expresamente que quería denunciar; que tampoco formuló denuncia expresa cuando se le requirió a tal efecto por medio de exhorto por así ordenarlo el auto de incoación por delito leve, limitándose a manifestar los datos de su hijo denunciado. Considera fundamental el comportamiento de la perjudicada en los momentos posteriores a la presunta agresión, tal y como ella declaró en su declaración prestada el 1 de diciembre de 2017, y así manifestó que tras la supuesta agresión acudió al cuartel de la guardia civil a informarse, dónde le dijeron que si denunciaba procederían a la detención de su hijo, y como ella no quería que esto último pasase no interpone denuncia en ese momento y opta por acudir al centro de salud, para que actúen de oficio, lo cual supone trasladar a un órgano que no es competente la facultad de denunciar, exclusiva del perjudicado y decidir si continuar o no con el procedimiento. NI siquiera se tendría que haber llegado al trámite del juicio dónde la perjudicada manifiesta que quiere continuar con el juicio, y que si el procedimiento hubiera sido correctamente tramitado y ante la falta de denuncia expresa se hubiera archivado, nunca se hubiera llegado a ese trámite. Se le ha causado indefensión porque no se le dio posibilidad de recurrir el auto de incoación de diligencias precias de 7 de noviembre de 2017, como se hizo con los posteriores; Error en la valoración de la prueba, concretamente, la declaración de la supuesta agraviada y del denunciado, y por ende, infracción del principio de presunción de inocencia ex. Art. 24.2 CE , e in dubio pro reo , por ausencia de prueba de cargo que enerve dicha presunción. Afirma que es tan creíble la declaración de la denunciante que la del denunciado, y éste siempre ha insistido en que no había agredido a su madre, y además, salvo la lógica desazón derivada de la discusión familiar, niega que su madre sufriera lesiones.

Su declaración es más creíble porque viene ratificada por sus actos posteriores, y así tras la discusión siguió recogiendo las bolsas con sus cosas entrando y saliendo de la casa para llevarlas al coche. Lo que es inverosímil es la actuación de su madre, que acudió al cuartel sólo para informarse, cuando lo que debería haber hecho es formular denuncia expresa para que detuvieran al agresor.

Por su parte el Ministerio Fiscal IMPUGNA el recurso de apelación interpuesto , contra la sentencia dictada considerando que es plenamente conforme a derecho interesando su confirmación en base a sus propios fundamentos jurídicos. Al contrario de lo alegado por el recurrente, entiende que no se produce infracción por falta del requisito de procedibilidad de la denuncia de la madre. Ha de tenerse en cuenta que antes de que transcurra el plazo de prescripción de un año que recoge el artículo 131 del C.P ., son reiteradas las manifestaciones por parte de la madre del señor denunciado sobre su intención de que se castigue dicho hecho y así comparece y relata el iter y autor el 1 de octubre de 2.017 en el Hospital, ante el Juzgado el 1.12.2017, comparece ante el médico forense, y por último comparece en el acto del juicio y ratifica su voluntad de denunciar el día 26 de julio de 2.018. Y en segundo lugar entiende que existe suficiente prueba de cargo, derivada de las manifestaciones y ratificación de la víctima desde el mismo momento en que fue examinada en el hospital, sin haberse podido apreciar ningún ánimo espurio, y existe parte de lesiones inmediato a los hechos.



SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos del recurso planteado, esto es, la ausencia del requisito de procedibilidad de la denuncia, que se exige a la vista del tipo de infracción penal que nos encontramos -delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal -, por el artículo 147.4 del Código Penal , lo cual debería determinar una nulidad de actuaciones ex artículos 238.3 º, 240.1 y 2 , y 241 LOPJ , retrotraer el procedimiento y dictarse un auto de sobreseimiento libre, y una vez examinadas las actuaciones se llega a la conclusión inequívoca de que deber ser DESESTIMADO. El denunciante considera que debe existir denuncia expresa e inequívoca y que este acto se debe producir en el primer momento en el que se manifiesta el perjudicado, lo que aplicado al presente caso significaría que la debería haber interpuesto en el momento en que acude a la Guardia Civil, dónde la perjudicada tendría no ya el derecho a denunciar, sino el deber de denunciar si quiere hacerlo, de tal manera que ese momento precluiría su derecho, y ya no podría hacerlo.

Sin embargo, repasadas las actuaciones se llega a la conclusión inequívoca, de que SÍ existe en el presente caso el requisito de la denuncia , y ello en los términos en los que se ha venido interpretando de manera uniforme por la jurisprudencia. Denuncia como manifestación de voluntad de una determinada persona de querer que el procedimiento penal se siga contra otra. Y siempre teniendo en cuenta lo regulado al respecto en los artículos 259 y ss de la LECR , de lo que se destaca la flexibilidad que existe a la hora de interponer denuncia ( artículos 265 y ss por escrito o verbalmente, directamente o por mandatario...) y la pluralidad de órganos ante quién puede interponerse según los artículos 259 y 264 de la LECr , esto es, ante el Fiscal , el Juez o ante el funcionario de policía, 'sin que se entienda por ello obligado a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella' Al contrario de lo manifestado por el recurrente ha de entenderse efectivamente que sí existe denuncia interpuesta por la perjudicada, en cuanto manifestación de voluntad de querer que el procedimiento penal siga adelante y se aplica la consecuencia legalmente establecida. Y, por el contrario, lo que no concurre es la retirada de la denuncia, la renuncia o el perdón, siendo estos últimos unos actos de voluntad que SÍ han de constar expresamente, por los importantes efectos que de ellos se derivan . Y lo que dese luego no es de recibo es interpretar la actuación de la perjudicada cuando acudió a la Guardia Civil a informarse sobre cómo proceder, como una RESOLUCIÓN MANIFIESTA E INÉQUIVOCA DE NO QUERER DENUNCIAR. Lo que hizo la perjudicada es informarse en dependencias de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sobre las formas en las que podía denunciar, y es allí donde le dijeron que si denunciaba ante la Guardia Civil, lo que podía derivar era una posible detención del denunciado para ponerlo a disposición judicial, y como ella no quería que se detuviera a su hijo (y no, que no quisiera denunciar), optó por otra forma denuncia que es legalmente posible de forma alternativa, que era denunciar cuando fuera llamado ante la autoridad judicial, tras la remisión en el Juzgado del parte de asistencia al lesionado por agresión, que es lo que protocolariamente debe realizarse. En modo alguno existe RENUNCIA EXPRESA a la denuncia, sino elección de otra forma de denunciar, lo que es posible con carácter optativo según establecen los artículos 259 y 264 de la LECr , que posibilitan la interposición de la denuncia ante el Juez o ante la policía o ante el Fiscal.

La denuncia es una manifestación de parte que produce efectos procesales, no un acto procesal que precluye.

Por otra parte, y como señala el Ministerio Fiscal, existen a lo largo del procedimiento numerosas actuaciones y manifestaciones de la perjudicada que han de interpretase como manifestación inequívoca de querer que continúe el proceso penal, o dicho de otro modo, que expresan de forma inequívoca su voluntad de denunciar. Así, en primer lugar la perjudicada, tras informarse de lo que debía hacer para denunciar en dependencias de la Guardia Civil, acude para hacer manifestación de voluntad, obtener un diagnóstico y para 'curarse' de sus lesiones a a los servicios médicos, en concreto al servicio de urgencias de un centro de salud, entre las 11 y las 12 horas del día 1 de octubre, dónde manifestó que acude tras haber sufrido una agresión en su domicilio por un hijo al que identificaba, manifestó la forma en la que tuvieron lugar los hechos (zarandeos, empujones y cabezazos del agresor), lo cual se hace constar en el parte de servicio de urgencias, dónde además consta la impresión diagnóstica: 'lesiones de magulladuras y erosiones superficiales', encontrándose a la paciente nerviosa y agitada. A continuación, remitido el parte médico al Juzgado, se dicta con fecha 7 de noviembre de 2017 auto de incoación de diligencias precias, ordenándose oír a la perjudicada Serafina , y su reconocimiento por el médico forense. La declaración es realizada el 1 de diciembre de 2017, dónde previamente advertida de todos sus derechos y en especial de la dispensa que le concede el artículo 416 LECrim , de no tener obligación de declarar en contra del investigado (al ser su hijo), narra con todo tipo de detalles el incidente, concluyendo que acudió al Puesto de la Guardia Civil para informarse, y como como le dijeron que si ponían una denuncia le detendrían optaron por ir al centro de salud y allí le reconocieron de las lesiones, manifestándoles que el parte de su estado sería enviado al Juzgado, quien se encargaría de seguir las diligencias correspondientes. A continuación, acudió al médico forense para ser reconocida de sus lesiones, y seguidamente por auto de 14 de diciembre se reputa delito leve los hechos, ordenándose incoar el oportuno juicio por auto de fecha 23 de marzo, auto en el que se reitera hacer nuevamente el ofrecimiento de acciones a la perjudicada, y a fin de que manifestase la dirección del denunciado. Esta última diligencia se cumplimenta mediante exhorto, al objeto de que por parte de la denunciante se contestase si quería continuar con la denuncia y se le requiere para que proporciones dicha dirección, contestándose únicamente en el sentido de expresar esta última. Por último, comparece la perjudicada al acto del juicio y ratifica su voluntad de denunciar, su deseo de continuar con el procedimiento y reclamar, lo que manifiesta tanto a preguntas del Juez, como del Ministerio Fiscal. Por lo tanto, son todos actos concluyentes de querer denunciar.

No es precisa denuncia expresa, y menos escrita, formulada personalmente o por Letrado.

Tampoco es preciso que la denuncia se interponga al inicio del procedimiento, ni que esta reúna ciertos requisitos formales ( artículos 266 a 268 de la LECR ). Hay que tener en cuenta que no es necesaria asistencia letrada en el tipo de procedimiento en el que nos encontramos, para el juicio sobre delitos leves, según establecen los artículos 962 y ss. de la LECR . Basta con la manifestación genérica de querer seguir adelante y esta manifestación si se hizo en fase de instrucción, cuando se le recibió declaración en calidad de perjudicado y en todo caso es evidente por actos concluyentes, y que no pueden interpretarse en otro sentido. Además, existe una presunción 'pro actione', que implica la existencia de una interpretación flexible a la hora de valorar la concurrencia de este requisito de procedibilidad. Y así, ya la S TS 3-10-91 señaló que este requisito o presupuesto procesal ha de entenderse subsanable por la posterior personación y ejercicio de las acciones penales y civiles por los legitimados para hacerlo. En el marco del juicio por delito leves, este ejercicio equivaldría a la asistencia del denunciante al acto del juicio. Cuando la parte perjudicada comparece en el curso del procedimiento, colabora en la investigación judicial sin mostrar reparo alguno a la continuación del proceso, comparece a prestar declaración, acude para ser reconocido por el médico forense, acude al juicio, se puede decir que existen actos concluyentes confirmatorios de la voluntad de denunciar.

Afirma de la STS 1689/2003, de 18 de diciembre que 'la declaración voluntaria de la perjudicada ante la Policía Judicial en la cual manifiesta los hechos que han sido objeto del presente procedimiento (goza de) un evidente valor de denuncia', y con más razón su declaración en desde judicial.



TERCERO. - Y en tercer lugar se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3, alegando que existe un palmario error en la valoración de la prueba, fundamentalmente porque se eleva a la categoría de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de la víctima, Sr.

Serafina , que afirma la agresión, cuando puede ser igualmente creíble la declaración del denunciado, que la niega, existiendo actos posteriores que avalan la versión del acusado, como es el hecho de que después del presunto altercado siguiera tranquilamente sacando sus efectos personales de la casa de su madre. Y tal pretensión se ejercita correctamente por cuanto se hace mediante la petición de nulidad del juicio oral celebrado por infracción del derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo'.

Al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan detodo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión por parte de Ruperto de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP que tuvo como víctima a su madre a Serafina , hechos que hubieran sucedido el día 1 de octubre de 2017, cuando el denunciado acudió a casa de su madre, la denunciante, a recoger pertenencias personales, empezando una discusión entre ellos por cuestiones familiares.; discusión que degeneró en una agresión de Ruperto sobre su madre, a la que agarró por el brazo y la empujó contra la puerta de un armario, sufriendo por ello lesiones en el hombro derecho y dolor generalizado con cuadro de nerviosismo . La sentencia llega a esta conclusión a pesar de la declaración exculpatoria del denunciado, que niega haber agredido a su madre, y afirma haber permanecido sereno ante sus increpaciones, reproches e insultos, admitiendo como mucho haberla cogido el brazo. Y según expresa en su razonamiento, llega a esta conclusión, en virtud de la declaración del denunciante , 'que relata los hechos ocurridos de la manera descrita en su declaración ante este Juzgado con fecha 1 de diciembre de 2017, siendo una declaración coherente y verosímil' (y coincidente), y que además viene avalada por el parte médico del mismo día de los hechos y por el informe de sanidad del médico forense. Es decir, viene a dar credibilidad a la declaración de la víctima, única prueba de cargo, porque la considera coincidente, coherente y verosímil, y además viene corroborada por datos objeticos, como es el hecho de que la madre del denunciado acudiera los servicios médicos a curarse se sus lesiones. Y además, también valora, aunque de forma sucinta las posibles motivaciones espurias que pueden existir entre denunciante y denunciado, que son madre e hijo y que se encuentran enfrentados por cuestiones familiares, y razona que a pesar de ello, da credibilidad a la versión de la víctima, ya que las lesiones han quedado objetivadas.

Efectivamente se comprueba como existen versiones en cierta forma contradictorias sobre los hechos, proporcionadas por denunciante y denunciado, ya que coinciden en la existencia del incidente y del conflicto, pero ocurre que el juzgador de instancia ha valorado estas circunstancias, y aun así, ha dado el valor de prueba de cargo con virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia a la declaración de la víctima, declaración que viene corroborada por pruebas objetivas, como es el informe médico de urgencias, objetivado por el médico forense del que se deriva que la denunciante presentaba unas lesiones completamente compatible con la forma en la que hijo haber resultado agredido. Y así en concreto, se desprende de la prueba documental consistente en informe del servicio de urgencias del centro de salud, al que la denunciante acude entre las 11 y las 12 horas del día 1 de octubre, dónde manifestó haber sufrido una agresión en su domicilio por un hijo al que identificaba, manifestó la forma en la que tuvieron lugar los hechos (zarandeos, empujones y cabezazos del agresor), lo cual se hace constar en el parte de servicio de urgencias, dónde además consta la impresión diagnóstica: 'lesiones de magulladuras y erosiones superficiales', encontrándose a la paciente nerviosa y agitada.

Por lo tanto, SUSTENTÁNDOSE LA CONDENA en la DECLARACIÓN DE LA VÍCITMA, cabe decir que esta es una posibilidad que reiteradamente ha manifestado nuestra Jurisprudencia que es posible, esto es, que puede ser tomada como única prueba que desvirtúe la presunción de inocencia. La sala segunda del Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertascorroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ). Igualmente, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello, no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado- víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.

117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' En el presente caso, resulta que la juzgadora de instancia ha hecho una valoración de la prueba lógica , razonable y racional, sin que pueda decirse que exista en la narración descriptiva de los hechos supuestos inexactos, ni errores evidentes, notorios y de importancia, o una valoración irracional o carente de lógica, y en términos tales que pueda determinar la modificación del sentido del fallo. Y ya por lo que se refiere a la declaración de la víctima , la juzgadora le ha dado credibilidad y verosimilitud y aunque muy sucintamente ha explicado las razones por las cuales la ha dado esta intenso valor acusatorio : a) porque las distintas declaraciones que ha prestado la víctima sobre los hechos son coincidentes, coherentes y verosímiles, en concreto la que prestó al ser llamada a declarar en instrucción y la prestada en el acto del juicio, a lo que habría que añadir la versión que da cuando acudió al servicio de urgencias, existiendo por tanto una notable persistencia en la denuncia; b) porque los informes médicos emitidos al respecto, incluido el forense, informan de unas lesiones compatibles , a lo que puede añadirse que el informe médico de urgencias es emitido ni siquiera una hora después a que ocurren los hechos, entre las 11 y las 12 horas del día 1 de octubre, habiendo manifestado el acusado que la discusión tuvo lugar sobre las 11 horas, y ya en ese momento la perjudicada manifestaba la forma en la que fue agredida (zarandeos, empujones y cabezazos del agresor), de forma completamente coincidente a como lo hiciera después en la declaración judicial de fecha 1 de diciembre de 2017, y en el acto del juicio, y ya en ese momento presentaba lesiones objetivables y compatibles con la forma en la que dijo ser agredida 'magulladuras y erosiones'; c) y porque las relaciones precias no constan que hayan derivado en motivaciones espurias en la versión proporcionada por el denunciante. Y al respecto de estas relaciones previas entre la partes, que se da por acreditado en el capítulo de hechos probados (la existencia de un conflicto familiar que en días pasados generó una discusión, y que lo volvió a generar cuando el día de autos el denunciado acudió a su casa a recoger sus cosa) cabe añadir, como elemento que reforzaría la credibilidad del testimonio de la víctima, su sinceridad, ya que nunca las ocultó y así cuando se le recibió declaración como perjudicada en instrucción, reconoció abiertamente este conflicto. Igualmente, cabría añadir, a la hora de valorar la credibilidad el hecho de que existe persistencia en la incriminación, y que el denunciante actúo de forma coherente con los hechos que habían tenido lugar y así acudió inmediatamente después, primero a la Guardia Civil para informarse sobre cómo proceder, y seguidamente a un centro médico para ser asistido de sus lesiones, dónde dijo que habían sido consecuencia de una agresión. En todo caso, se demuestra en el actuar de la víctima persistencia y coherencia. Finalmente hay que añadir que el denunciado no niega que ocurriera el incidente, incluso que agarrara a su madre; a lo que se añade, que de lo actuado no se desprende ni la más mínima sospecha de que hubiese sido otra la causa de producción de tales lesiones sufridas por la denunciante, y por las que fue asistido en el referido Hospital.

Por último cabe decir, en referencia a los alegatos exculpatorios del acusado, lo que dice la STS 15.3.2002 ' es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna .' Lleva, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española por lo que se refiere a las lesiones sufridas por Serafina , que le fueron causadas por su hijo Ruperto . Y para ello, cabe resaltar que la inmediación con la que ha contado el Juzgador de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al mismo. Como se dijo, la valoración que de la prueba testifical se ha realizado se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.



CUARTO . - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto , asistidos por el Letrado Sr. PASTOR VÁZQUEZ procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por D.

Ruperto , asistidos por el Letrado Sr. PASTOR VÁZQUEZ contra la sentencia nº 90/2018 dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, con fecha 8 de agosto de 2.018 en los autos por juicio de delito leve 17/2018, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

Sentencia Penal Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 56/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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