Sentencia Penal Nº 55/200...io de 2009

Última revisión
28/07/2009

Sentencia Penal Nº 55/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 43/2009 de 28 de Julio de 2009

Tiempo de lectura: 47 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PLA NAVARRO, CRISTINA

Nº de sentencia: 55/2009

Núm. Cendoj: 30030370032009100268

Núm. Ecli: ES:APMU:2009:1321

Resumen
No es posible apreciar el tipo cualificado por el uso de armas en el delito de violencia al valorarse ya esta circunstancia para cualificar el delito de robo. Las amenazas, quedan absorbidas por el mayor desvalor del otro delito (concurso de normas, art. 8.3 CP .) al constituir la amenaza un elemento adicional para la concurrencia de un tipo delictivo concreto, como es el caso del delito de robo con intimidación. La declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. El delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar, de ahí que en principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el ilícito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad aunque sea por breve espacio y el ánimo del autor orientado a causarla. Se considera existe concurso real pues el ánimo de privar de libertad a la mujer se extendía más allá de la mera instrumentalización encaminada a perpetrar el delito de robo.

Voces

Amenazas

Intimidación

Declaración de la víctima

Violencia

Robo con intimidación

Delito de robo

Robo con violencia o intimidación

Presunción de inocencia

Violencia de género

Daños y perjuicios

Uso de armas

Delito de detención ilegal

Delito de amenazas

Coacciones

Malos tratos

Prueba de cargo

Delito de maltrato

Tipo penal

Acusación particular

Robo

Reparación del daño

Dolo

Delito de violencia de género

Violencia fisica

Delitos de lesiones

Detenciones ilegales

Delitos continuados

Conclusiones provisionales

Concurso real

Daños morales

Ánimo de lucro

Enriquecimiento ilícito

Policía judicial

Valoración de la prueba

Inspección ocular

Grado de tentativa

Prueba de testigos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00055/2009

SENTENCIA NÚM. 55 /09

ILMOS. SRES

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

Dª. CRISTINA PLA NAVARRO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a veintiocho de julio de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente rollo nº 43 del año 2.009, dimanantes del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con nº 23/2.009, y tramitadas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia (Diligencias Previas nº 72/2.009 ) por delito de malos tratos, detención ilegal, robo con violencia o intimidación, lesiones, amenazas e injurias, contra Jesús Carlos , con pasaporte nº NUM000 nacido en Palermo (Italia), hijo de Antonio y de Caterina, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 16 de febrero de 2.009 situación en la que permanece, representado por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y defendido por la Letrada Dña. Cristina Serrate Riquelme. En la causa interviene como acusación particular Dña. Caridad representada por el Procurador D. José María García Sánchez y defendida por el Letrado D. Eduardo Martínez Ruiz Funes y ostenta la representación del Ministerio Público por el Fiscal Ilmo. Sr. D. Javier Escrihuela Chumilla, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. CRISTINA PLA NAVARRO, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia por resolución de fecha 17 de febrero de 2.009 incoaba Diligencias de orden penal acordando la inhibición del conocimiento de la causa a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia por Auto de la misma fecha, tramitándose el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de Diciembre, con el nº 23 de 2.009 en virtud de denuncia con motivo de presuntos delitos de malos tratos, detención ilegal, robo con violencia o intimidación, lesiones, amenazas e injurias, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 27 de abril de 2.009 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de maltrato familiar del artículo 153.1º y 3º del Código Penal .

B) Un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los artículos 242.2º del Código Penal en relación con el artículo 74.1º del citado texto legal.

C) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del Código Penal .

D) Un delito de lesiones del artículo 148.4º del Código Penal .

Del que sería autor el acusado (arts. 27 y 28 del C.P .)

Concurriendo la agravante mixta de parentesco en los delitos B), C) y D).

Procediendo imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito A) la pena de nueve meses y un día de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.

Interesando además a la imposición de prohibición de acercamiento a la víctima, Caridad , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia mínima de 500 metros durante un tiempo que exceda en 1 año la pena de prisión impuesta en la sentencia y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante este tiempo, ello en virtud de lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del C.P .

Por el delito B) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.

Por el delito C) la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

Por el delito D) la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición del uso y porte de armas durante dos años.

Interesando además la imposición de la prohibición de acercamiento a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia mínima de 500 metros durante un tiempo que exceda de dos años la pena impuesta en la sentencia y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante este tiempo, ello en virtud de lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del C.P .

En cuanto a la responsabilidad civil solicitaba se impusiere al acusado una indemnización a la víctima por las lesiones en la cantidad de 55 euros diarios por cada día de curación con incapacidad y la de 35 euros, por cada día de curación sin incapacidad, a acreditar en ejecución de sentencia, previo dictamen emitido por médico forense.

Por su parte la Acusación Particular en idéntico trámite calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

1º) un delito de injurias del art. 153.1º CP .

2º) un delito de amenazas del art. 169.2º CP .

3º) un delito de detención ilegal del art. 163.1º CP .

4º) dos delitos de lesiones del art. 147 CP en relación con el art. 148.4º CP .

5º) un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del art. 240 CP .

Estimando como autor de los mismos al acusado.

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando para el acusado las siguientes penas:

1º) por el delito de injurias seis meses de prisión.

2º) por el delito de amenazas un año de prisión.

3º) por el delito de detención ilegal cuatro años de prisión.

4º) por los delitos de lesiones tres años por cada uno, en total seis años de prisión.

5º) por el delito de robo con fuerza en las cosas seis meses de prisión.

Asimismo, interesaba se impusiera la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio o procedimiento a la víctima y su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella en un radio de 500 mts.

En concepto de responsabilidad indemnización de 12.000 euros por las lesiones sufridas y daños morales.

La Defensa, mostrando su disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, consideraba que los hechos relatados no sucedieron como se dice, por lo que no serían constitutivos de tales infracciones penales ni habría lugar a referirse a participación, circunstancias modificativas y responsabilidad civil, interesando para su patrocinado la libre absolución con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO.- Para el inicio de las sesiones del juicio oral se señaló el día 16 de julio de 2.009, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo el plazo para dictar sentencia debido al número de señalamientos coincidentes en ese periodo, si bien la deliberación y votación se efectuó en su correspondiente fecha.

TERCERO.- Finalizada la actividad probatoria en el plenario el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones.

La Acusación Particular mostró su adhesión a las solicitudes punitivas del Ministerio Público con dos salvedades: 1º) mantuvo el delito de amenazas del art. 169.2º CP por el que interesa se le imponga al acusado un año de prisión, 2º) En cuanto a la responsabilidad civil, respecto a la petición indemnizatoria solicitó la aplicación del baremo con incremento del 50% por la especial gravedad de los hechos, postulando, asimismo, la reparación de los daños morales que estima en la cuantía de 3.000 euros.

La Defensa modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de admitir la existencia de delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153-1º CP , interesando, asimismo, la estimación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, del art. 21-5º CP, al haber efectuado consignación de la cantidad de 3.000 ?.

Al término del juicio oral, por la Presidencia se preguntó al acusado si deseaba añadir algo más de lo hasta ahora expuesto manifestando éste "que ha pagado rápido por el delito de maltrato y se siente inocente en cuanto al resto".

Fundamentos

PRIMERO.- De la secuencia fáctica que se declara probada se infiere primeramente la existencia de un delito de malos tratos del art. 153-1º y 3º del Código Penal .

En su redacción vigente tras la reforma operada por L. O. 1/2004, el art. 153-1º tipifica la conducta del que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor..."

Por tanto, dicho precepto eleva a categoría de delito conductas que se preveían como falta, en atención a que el ofendido sea alguna de las personas referidas y su lectura lleva en principio a entender que a tal efecto bastarían los siguientes elementos: 1º) Elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal. 2º ) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos.

La redacción típica ha de contextualizarse aludiendo a la Exposición de Motivos de dicha Ley en la que se señala que: « La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión..." La finalidad que persiguen los delitos de violencia de género, no es otra que reprimir aquellas conductas, definidas como delitos, que vayan dirigidas a perpetuar una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, definición que otorga la Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 a la violencia de género..." A su vez el artículo 1 señala como objeto de la ley actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

Los antecedentes legales y jurisprudenciales llevan a considerar que la finalidad del precepto aplicado es la protección de la mujer frente a las agresiones sufridas que tengan vinculación con la relación de pareja que mantengan o hayan mantenido con el agresor: mujer, ex mujer o persona a la que el autor se halle unido por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, (o sobre una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor).

Llevadas tales premisas al supuesto enjuiciado cabe afirmar que entre el acusado y Caridad existía una relación análoga a la conyugal que comprende la órbita punible del art. 153-1º al haberse generado entre ambos un vínculo que, pese a su corta duración, puede considerarse el de afectividad propio de aquella.

Tanto Jesús Carlos como Caridad coinciden en declarar que la relación tuvo comienzo unos meses antes de producirse los hechos (septiembre/octubre de 2.008) cuando ambos contactaron a través de Internet, procediendo desde entonces a pasar juntos los fines de semana e iniciando una convivencia en los días previos a los hechos en la vivienda propiedad de Caridad .

Al respecto declara el acusado que "llevaban conviviendo de forma ininterrumpida desde hacía dos semanas pero que desde octubre habían estado pernoctando los fines de semana y que también habían estado juntos en hoteles de Castellón en algunas ocasiones" (f. 10), incluso expresó el deseo de Caridad de tener un hijo con él (f. 1º vto del acta del juicio oral).

Queda, por tanto, acreditada la naturaleza de la relación que les unía como también la autoría de Jesús Carlos en cuanto a este delito (art. 153-1º y 3º CP ), que ha sido reconocida por el acusado en el juicio oral, tal como queda expuesto en el tercer antecedente de esta resolución.

Tal reconocimiento de hechos en lo atinente a este ilícito releva a la Sala de entrar en mayores consideraciones desde una perspectiva probatoria si bien en todo caso se ha de hacer notar que obran en autos datos objetivos que corroboran las lesiones sufridas por la víctima a resultas de la agresión: partes médicos (f. 24 y 25) consistentes en informe clínico de malos tratos e informe de urgencias emitido por el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, informes médico- forenses (f. 102 y 152).

Concurre, además, en el presente caso el supuesto agravado del apartado 3º del art. 153 CP , que prevé la imposición de la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en el domicilio de la víctima.

En cambio no es apreciable la relativa a la utilización de armas, pues aunque el acusado esgrimió un cuchillo para intimidar a Ángeles tal circunstancia encuentra proyección en el delito contra la propiedad (robo con violencia o intimidación), tal como se razona en el siguiente fundamento.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son, asimismo, legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación mediante empleo de armas, tipificado en el art. 237 del Código Penal en relación con el art. 242-2º del mismo cuerpo legal.

No se aprecia continuidad delictiva (art. 74 ) debiendo matizar al respecto que el Ministerio Fiscal si bien elevó a definitivas sus conclusiones provisionales retiró la acusación respecto a dicha modalidad ejecutiva por vía de informe.

A los efectos antedichos resulta acreditado que Pietro, con propósito de enriquecimiento ilícito, registró el bolso de Caridad sacando de su interior la tarjeta de crédito, preguntándole por el número PIN de la misma, y ante su negativa, le colocó un cuchillo a la altura del ojo izquierdo, manifestándole que conocía a gente que podría matarla a ella y a su familia, por lo que la víctima se vio obligada a facilitarle un número PIN diciéndole uno que no se correspondía al verdadero, el nº NUM002 , que el acusado anotó en un trozo de papel.

Primeramente no ofrece duda la presencia del ánimo de lucro, elemento típico descriptivo de naturaleza subjetiva que interviene, lógica y racionalmente, en todo desplazamiento patrimonial ya sea real o intentado sin causa jurídica que lo legitime.

Es notorio, asimismo, que los medios que emplea el acusado a fin de lograr el apoderamiento son los propios de tal figura delictiva, al realizar una conducta intimidatoria que se concreta en el proferimiento de amenazas de muerte acompañadas de la exhibición de un cuchillo que, además, coloca junto a la altura del ojo izquierdo de la víctima. El empleo de "arma" debe predicarse en todo caso del cuchillo, así como en general de las armas denominadas blancas (S.S.TS. 183/1998, de 13 de Febrero, 1547/1999, de 6 de noviembre y 54/2001, de 25 de enero ).

Queda descartada la calificación autónoma de las amenazas según la tesis sostenida por la Acusación Particular y mantenida en trámite de elevar sus conclusiones a definitivas (pese a su adhesión al Ministerio Fiscal en cuanto a los restantes delitos).

En el supuesto de autos resulta evidente que las amenazas de muerte proferidas por el acusado se incardinan en la vis intimidatoria desplegada para forzar a la víctima a que facilitase la clave de su tarjeta de crédito.

La STS. 956/2006 de 10.10 , define la intimidación como "el temor de un mal grave e inmediato". Esta Sala ha delimitado el concepto de intimidación típica, que debe ser instrumental al desapoderamiento, ordenado de medio a fin (SSTS. 501/2002 de 14.3, 1219/2000 de 3.7 ). Es ya un axioma jurisprudencial que la intimidación no ha de ser poco menos que invencible. Basta con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario.

La intimidación viene constituida, conforme al art. 1267 y ss., Código Civil por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. En todo caso hay que reconocer la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido (SSTS. 535/2002 de 4.3, 1198/2000 de 28.6 ), lo que le otorga una carga de subjetividad debiendo atender en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración (STS. 758/98 de 26.5 ) y a su suficiencia e idoneidad instrumental como medio para el apoderamiento (STS. 535/2002 de 4.3 ), sin pretender una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes.

La doctrina tradicional de esta Sala, distinguió el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, en el que la intimidación consiste en amenazas, del delito de amenazas condicionales lucrativas que conminan con el mal para un futuro más o menos próximo pero no inmediato. No obstante la jurisprudencia (SSTS. 25.10.91 y 17.5.91 ), ya matizó tal distinción señalando que han de diferenciarse dos momentos: uno, el de la entrega del objeto, y otro, aquel en que se ha de producir el mal con que se amenaza.

Para que haya un delito de robo con intimidación lo decisivo en ese primer momento, pues es preciso que la amenaza se haga para la entrega inmediata de la cosa. Sería delito de amenazas si la finalidad del acto fuera la entrega de esa cosa en el futuro, no siendo obstáculo para el delito de robo el que la amenaza lo sea de un mal a realizar en un momento posterior (SSTS. 27.10.82, 27.6.85 y 16.1.91 ).

Por ello, ha de entenderse que para esta clase de robo vale tanto la amenaza de un mal presente (o coacción) como la amenaza de un mal futuro, con tal de que lo que se pretenda conseguir sea la entrega inmediata de la cosa mueble.

En estos casos las amenazas, por regla general, quedan absorbidas por el mayor desvalor del otro delito (concurso de normas, art. 8.3 CP .) al constituir la amenaza un elemento adicional para la concurrencia de un tipo delictivo concreto, como es el caso del delito de robo con intimidación (STS. 673/2007 de 19.7 ).

Llegados a este punto y habida cuenta la rotunda negativa que Jesús Carlos efectúa sobre dicho extremo (declara que no obligó a Caridad , que si bien le pidió el número de PIN de la tarjeta ella se lo dio voluntariamente), procede efectuar una valoración probatoria a partir de la cual esta Sala llega a la convicción de que, efectivamente, los hechos acontecieron tal como se expresa en el relato fáctico.

El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen algunos delitos y que impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (SSTS 23-3-1999 , 2-6-1999 , 24-4-2000 , 26-6-2000 , 15-6-2000 y 6-2-2001 ).

Así pues, el Tribunal Supremo defiende la legitimidad constitucional y la legalidad ordinaria de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 , lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000 señala que viene estableciendo tanto " el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SS.TC. 201/1989; 173/1990; y 229/1991 ; y SS.TS. de 21 Ene., 11 Mar. y 25 Abr. 1988 ; 16 y 17 Ene. 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 Dic. 1991 ; 26 May. y 10 Dic. 1992; 10 Mar. 1993 ; entre otras), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (Sentencias de 28 Ene. y 15 Dic. 1995 )."

"Ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29 Abr. 1997 , «la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa». Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia.".

Las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales.

En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (Sentencias de 5 Jun. 1992; 11 Oct. 1995; 17 Abr. y 13 May. 1996; 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECr ), puesto que como señala la Sentencia de 12 Jun. 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 Jun. 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En el presente caso el testimonio de la víctima, Caridad , reúne tales requisitos, ofreciendo una versión homogénea y con plena coherencia argumental que se ve, además, reforzada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en la causa. Así, en la diligencia de inspección técnico ocular (folios 36 a 46) se observa en el salón comedor sobre el mueble aparador un trozo de papel recortado en el que se puede apreciar manuscrita la numeración " NUM002 " (imagen nº 12 folio 45), obrando en autos dicha muestra remitida por la Policía Judicial, adjunta a la referida diligencia.

Dicha cifra ( NUM002 ) coincide exactamente con el número falso que Caridad dio a Pietro en el contexto de una situación de miedo intenso, a fin de lograr que aquel cesara de amenazarla, pero al propio tiempo tratando de evitar que pudiera disponer de la tarjeta efectuando extracciones de su cuenta. La versión del acusado de que ella le facilitó el número voluntariamente para saldar una deuda derivada de gastos domésticos no se ajusta a los dictados de la lógica, pues en tal caso Caridad , obviamente, le habría dicho la clave correcta.

No obstante la ejecución de la infracción penal examinada queda en grado de tentativa, al no lograr el acusado su propósito - obtención de beneficio ilícito - por causas ajenas a su voluntad y pese a haber desplegado toda actividad conducente a lograr dicho resultado.

En ese sentido dispone el art. 16-1º CP : "Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor."

Ello necesariamente aleja la posibilidad de apreciar un desistimiento según la tesis que atisbó la Defensa en su informe, puesto que Jesús Carlos realizó todos los actos necesarios para consumar el delito contra la propiedad, de tal modo que si el resultado no se produjo fue por causas ajenas a su voluntad: 1º) sustrajo la tarjeta de crédito del bolso de Caridad , 2º) empleó un cuchillo para intimidarla y lograr que le facilitase la clave de acceso a su cuenta corriente, 3º) al obtener un número PIN y desconociendo que no era correcto se dirigió a un cajero automático y marcó todas las cifras para efectuar la extracción dineraria, no lográndolo al ser aquellas inexactas.

TERCERO.- Los hechos declarados probados integran a su vez un delito de detención ilegal del artículo 163-1º CP ., pues a fin de evitar que Caridad saliera de la vivienda, el acusado la retuvo en contra de su voluntad, para lo cual la trasladó hasta el dormitorio portando el cuchillo, y una vez allí, la arrojó sobre la cama y la amordazó, utilizando para ello cinta adhesiva transparente, atándola con unos cables de ordenador al cabecero de forja, para seguidamente retirar el teléfono, bajar la persiana y apagar la luz, dejándola allí encerrada y completamente a oscuras.

La forma comisiva del delito de detención ilegal está representada por los verbos nucleares de "encerrar", "detener", como manifestación de un acto eminentemente coactivo o realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona afectando a un derecho fundamental cual es la facultad ambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la C.E , que consiste en la libertad de movimientos de trasladarse de un lugar a otro según la voluntad del sujeto. Esta libertad se ve afectada o abolida bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado, o bien obligándole a dirigirse a un lugar determinado, generalmente este tipo de acciones pretenden la consecución de un determinado objetivo, que el autor espera lograr mediante la privación de libertad del sujeto pasivo (STS 26.6.08 ).

El delito examinado es una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar, de ahí que en principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el ilícito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad aunque sea por breve espacio y el ánimo del autor orientado a causarla.

Dada la secuencia temporal de los hechos no puede obviarse la estrecha conexión entre los delitos de detención ilegal y robo, debiendo examinar si tal relación ha de resolverse por vía del concurso real o bien del ideal, en su modalidad de concurso medial.

La sentencia del TS 875/2004 de 29 de junio analiza los diversos supuestos que pueden plantearse a la hora de resolverse los problemas que suscitan la relación entre estos dos delitos en orden a decantarse bien por el concurso de normas a resolver conforme al art. 8 del C.P . o por el concurso de delitos, el real del art. 73 o el ideal del art. 77 según los casos. Por su parte la STS 377/2004 de 12 de marzo , que analiza la relación ente esas infracciones, establece que existe concurso de normas cuando la intensidad o la duración de la privación de libertad es la mínima imprescindible insita en la dinámica comisiva del delito. Y el concurso real cuando la privación de libertad reviste tal duración e intensidad que, con independencia de estar relacionada con el acto delictivo de la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, y se desconecta de esta de modo que por su manifiesto exceso e indebida prolongación, traumática y afrentosa para la victima, no puede ser calificada en absoluto de medio necesario para la comisión del delito contra la propiedad.

De lo actuado en la presente causa pudiera deducirse que el objetivo prioritario a que se supeditaba la retención de la víctima era el de disponer el acusado de un lapso temporal suficiente para hacer uso de la tarjeta de crédito. Ello impidiría desligar un ilícito del otro, estimando prima facie que la detención ilegal constituía el medio necesario para cometer el acto depredatorio. No obstante la expresión proferida por Jesús Carlos - advirtiendo a Caridad que ya se encargaría él de darle de comer a la vuelta - diluye esa consideración inicial abriendo paso a la hipótesis de una voluntad de prolongar el ilícito encierro más allá de la consumación del delito contra la propiedad.

El afortunado desenlace que puso término a la detención ilegal - por cuanto es la víctima la que logra desasirse de las ataduras y salir de la vivienda - impide conocer el tiempo en que el acusado hubiera mantenido a Caridad en dicha situación, si bien la frase proferida diciendo que a partir de ahora se encargaría él de darle de comer, se muestra reveladora de sus intenciones, adelantando lo que habría de suceder a su regreso. De ello se infiere que el ánimo de privar de libertad a Caridad se extendía más allá de la mera instrumentalización encaminada a perpetrar el delito de robo.

La acreditación de estos extremos se obtiene a partir de la declaración de la víctima que, según ha quedado expuesto en el fundamento 2º, reúne los requisitos de suficiencia y racionalidad para estimarla creíble viéndose de nuevo aquí reforzada por corroboraciones periféricas, cuales son el hallazgo en el salón comedor de la vivienda, sobre el mueble aparador, de trozos de celo transparente y arrugado con cabellos adheridos de color negro de unos 10 cms de largo (imágenes nº 10 y 11 de la diligencia de inspección ocular, f. 44), un cuchillo de cocina de unos 33 cms de largo con la punta doblada y dos cables de ordenador, uno de conexión a Internet y otro a la red eléctrica del ordenador (imágenes nº 13 y 14, f. 46) recogidos por los agentes de la Policía Local y la Guardia Civil del Puesto de Alcantarilla.

El dato de que el cuchillo intervenido tuviese la punta doblada se compagina perfectamente con el relato de la víctima que explica el origen de tal deformidad manifestando que el acusado clavó el cuchillo en la mesilla de noche (f. 16 y declaración en juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal). Aun cuando en la diligencia de inspección ocular no se toman fotografías del referido mueble con la suficiente proximidad como para apreciar alguna señal o marca en el mismo resulta acreditado a partir de la testifical practicada que, efectivamente, quedó huella impresa. Tal detalle es observado tanto por el Guardia Civil NUM003 como por el Policía Judicial NUM005 que, respectivamente, así lo declaraban en el plenario.

De otro lado, si bien la fotografía del dormitorio (imagen nº 3, folio 40) muestra la persiana de la habitación levantada así como el teléfono sobre la mesilla, ello no resta credibilidad a las declaraciones de Caridad al resultar acreditado que Jesús Carlos regresó a la vivienda tras el episodio de agresión en la vía pública y tuvo oportunidad de subirla así como de restituir el teléfono a su lugar originario y ordenar mínimamente el resto de la vivienda en el tiempo de que dispuso antes de la llegada de la Guardia Civil, que según su propia declaración fueron 8 ó 10 minutos (acta de juicio oral).

CUARTO.- Finalmente los hechos integran además un delito de lesiones pues a consecuencia de la agresión llevada a cabo por el acusado Caridad sufrió lesiones consistentes en policontusiones, esguince de tobillo derecho, dolor en muñeca izquierda, precisando además de una primera asistencia facultativa tratamiento rehabilitador por la lesión sufrida en el tobillo, que a día de hoy no ha alcanzado la sanidad, si bien a la fecha de celebración del juicio oral quedaba pendiente a tales efectos el reconocimiento de la perjudicada por el médico forense previsto para el día 16/08/09 (Auto de fecha 2 de junio de 2.009 obrante en el Rollo de Sala ). En concreto la lesión sufrida se incardina en el art. 148-4º del Código Penal (tras su redacción dada por L. O. 1/2.004, de 28 de diciembre ) que atiende a que la víctima fuere o hubiere sido esposa o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

La acreditación de la realidad de las lesiones se desprende de la documental que obra en autos: partes médicos (f. 24 y 25) consistentes en informe clínico de malos tratos e informe de urgencias emitido por el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, informes médico- forenses: con fecha 19 de febrero de 2.009 diagnostica policontusiones, esguince de tobillo derecho y dolor en muñeca izquierda (f. 102), en fecha 26 de marzo de 2.009 informa que Caridad se encuentra en espera de comenzar tratamiento rehabilitador para la lesión sufrida en tobillo derecho: esguince (f. 152); con fecha 30 de marzo de 2.009 informa la necesidad de realizar tratamiento rehabilitador para la sanidad de dicha lesión (f. 158).

Queda descartada la tesis defensiva que se introduce por vía de informe por virtud de la cual las lesiones en todo caso no serían constitutivas de delito sino de falta.

Como declara la STS 724/2008, de 4 de noviembre "El delito de lesiones, tal y como lo describe el art. 147.1 del CP ha dado lugar a una amplia jurisprudencia de esta Sala, tratando de precisar el alcance de los elementos que definen el tipo.

La interpretación de lo que por tratamiento médico deba entenderse no es, desde luego cuestión pacífica. Se trata de un concepto normativo que no puede identificarse, sin más, con la simple prescripción médica ni, por supuesto, con la intervención de un facultativo, más allá de su estricta y objetiva necesidad para la curación de las heridas. De ahí que, en términos jurídicos, aquella noción pueda hacerse equivalente con la idea de una asistencia facultativa, sumada a la primera atención médica, y que resulte objetivamente necesaria para la curación del lesionado.

Por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio (SSTS 1681/2001, 26 de junio, 1221/2004, 27 de octubre y 1469/2004, 15 de diciembre , por citar sólo algunas).

La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe transcender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".

En la STS 3.6.97 se declara que el tratamiento médico se integra, también cuando se "haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud". De lo anterior podemos colegir que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio. (SSTS. 1681/2001 de 26.9, 1221/2004 de 27.10, 1469/2004 de 15.12 ).

En definitiva, en cuanto la actividad o sistema curativo venga determinado por un facultativo como conducta a seguir tras la primera asistencia encaminada a lograr la sanidad, nos encontraremos ante un tratamiento de la lesión, impuesto por un médico y como un "plus" a la primera asistencia, dándose el elemento típico del delito de lesiones (SSTS de 6 de febrero de 1.993, 2 de junio de 1.994, 12 de julio de 1.995 y 16 de diciembre de 1.996 ). En idéntica línea argumentativa las STS de 16-2-99 y 22-12-2000 , vienen a decir que la actividad posterior a esa primera asistencia, tendente a la sanidad de la persona, si está prescrita por un facultativo constituye tratamiento médico, por lo que cabe concluir que la lesión padecida - esguince de tobillo - alcanza dicha entidad delictiva.

QUINTO.- De las referidas infracciones es penalmente responsable en concepto de autor el acusado, Jesús Carlos (arts. 27 y 28 CP ).

SEXTO.- Concurre en los delitos de robo con violencia o intimidación y detención ilegal la circunstancia modificativa mixta de parentesco (art. 23 CP ), por tratarse el acusado del compañero sentimental de la víctima, que se aprecia como agravante atendiendo a tal efecto a la naturaleza y motivos que intervienen en la perpetración de tales infracciones.

Esa circunstancia no se tiene en cuenta respecto a los restantes ilícitos ( malos tratos del art. 153-1º y lesiones del art. 148-4º ) , porque esa análoga relación de afectividad con la agraviada ya forma parte del tipo penal, no pudiendo ser nuevamente apreciadas sin quebranto del principio ne bis in idem.

De otro lado cabe apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño (art. 21-5º CP ) existiendo constancia en autos de la consignación por el acusado de la cantidad de 3.000 euros destinada a satisfacer la posible responsabilidad civil en que pudiera incurrir por estos hechos.

SÉPTIMO.- En cuanto a las penas que procede imponer, siguiendo el orden expositivo de la secuencia de delitos, son las siguientes:

1º) Por el delito de maltrato del art. 153-1ª puesto que concurre el supuesto agravado del apartado 3º (comisión de los hechos en el domicilio de la víctima) se habrá de imponer en su mitad superior.

Partiendo de ese tramo legal a su vez ha de verificarse el proceso individualizador concretándola en su mitad inferior pues al concurrir la circunstancia atenuante de reparación del daño es de aplicación el nº 1 del art. 66 CP (mitad inferior), quedando la pena a imponer en nueve meses y un día de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En virtud de lo dispuesto en los art. 48 y 57 del Código Penal se impone también al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, Caridad , a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 500 metros durante un tiempo que exceda en 1 año la pena de prisión impuesta en la sentencia, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante este tiempo.

2) Por el delito de robo con violencia o intimidación (artículo 242-2º CP ) la pena correspondiente al tipo delictivo (dos a cinco años de prisión) se ha de establecer en su mitad superior. Al encontrarse en grado de tentativa determina el artículo 62 CP que habrá de imponerse la pena inferior en uno o dos grados en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En el presente caso se rebaja en un grado la pena, lo que nos sitúa en una franja punitiva que comprende desde 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses.

Dentro de ese margen ha de estarse a las reglas del art. 66 CP, siendo de aplicación la nº 7 (cuando concurran atenuantes y agravantes los jueces o tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado; si se mantiene un fundamento cualificado de agravación aplicarán la pena en su mitad superior).

La confluencia de la circunstancia agravante de parentesco (art.23 CP ) y la atenuante de reparación del daño (art.21-5º CP ) queda compensada en este caso con idéntica intensidad viéndose neutralizados sus consiguientes efectos modificativos de la responsabilidad criminal.

Con arreglo a ello se concreta la pena en dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

3) Por el delito de detención ilegal (art. 163-1º CP ) la ley prevé una pena de prisión de cuatro a seis años.

Nuevamente aquí entra en juego la regla 7º del art. 66 CP por la conjunta apreciación de la circunstancia agravante de parentesco (art.23 CP ) y la atenuante de reparación del daño (art.21-5º CP ), quedando compensadas y permitiendo situar la pena en su mínimo legal de cuatro años e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

4) El delito de lesiones del art. 148-4º CP tiene prevista una pena de prisión de dos a cinco años, atendido el resultado causado o riesgo producido.

Al concurrir la circunstancia atenuante de reparación del daño es de aplicación el nº 1 del art. 66 CP (mitad inferior). Atendida en el supuesto enjuiciado la naturaleza y características de la lesión sufrida se deja la pena en su mínimo legal de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En aplicación de lo dispuesto en los art. 48 y 57 del Código Penal se impone también al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, Caridad , a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 500 metros durante un tiempo que exceda en 2 años la pena de prisión impuesta en la sentencia, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante este tiempo.

OCTAVO.- En virtud del art. 116 CP toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.

En tal concepto Jesús Carlos deberá indemnizar a Caridad por las lesiones, en la cantidad de 55 euros diarios por cada día de curación con incapacidad y en el de 35 euros por cada día de curación sin incapacidad (a acreditar en ejecución de sentencia), previo dictamen emitido por médico forense; aplicando un incremento que se fija en el porcentaje del 20 % sobre el baremo vigente al tiempo de la sanidad, atendiendo a tal efecto a la forma especialmente cruenta en que se desarrollan los hechos y a la persistencia criminal demostrada por el acusado, de la que no desiste en ningún momento, ya que como resulta de la secuencia de hechos probados sólo cesa ante la presencia de testigos que acuden en auxilio de la víctima, viéndose entonces obligado a poner fin a su agresión.

La Acusación Particular interesa, además una indemnización por los perjuicios morales que los hechos han generado en la víctima, que concreta en la cuantía de 3.000 ?.

La posibilidad de indemnización por daño moral, viene recogida en los art. 109 y ss del Código Penal . Así el artículo 110 del CP previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales».

A diferencia del daño físico, el daño moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta pues la afectación moral que un hecho puede causar a una persona es una consecuencia de difícil estimación, siendo imposible su cálculo con fundamento en criterios predeterminados y quedando, en definitiva, a la prudencia del Tribunal, dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias producidas en la causa y tras un análisis de los extremos que influyen en cada caso concreto, la ponderación del quantum indemnizatorio que merece ese perjuicio.

La indemnización por daños morales aparece unida a determinadas clases de acciones que, generalmente, afectan a bienes jurídicos de carácter personal, cuya situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, habiéndose referido en ese sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo a diversas situaciones (SSTS 31 mayo 2000, 22 febrero 2001, 11 noviembre 2003 ), entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS 23 julio 1990 ), zozobra, ansiedad, angustia (STS 6 julio 1990 ), la sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS 27 enero 1998 ), quebranto o sufrimiento psíquico (STS 12 julio 1999 ). Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso; precisamente por ello, la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia, cuya conclusión, en este particular, ha de ser respetada -salvo concurrencia de error material o jurídico- de manera que tratándose de daños morales, será el Juzgador de primer grado el que deba valorarlos de modo discrecional y en atención a las circunstancias del caso concreto (SSTS 19 octubre 1990, 31 julio 1995 , 27 junio 2003 ).

En parecidos términos se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, señalando que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de manera inequívoca de los hechos, bastando la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural (SSTS 31 octubre 2000, 30 junio 2005 ), sin olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los Tribunales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, y que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos (SSTS 29 enero 2005, 3 julio 2007 ).

En el presente caso, del relato de hechos probados se infiere que la naturaleza y gravedad de los hechos tiene la suficiente entidad para producir un fuerte impacto psicológico en la víctima, resultando lógico y razonable estimar que, ciertamente, Caridad ha sufrido unos perjuicios morales que han de obtener debido resarcimiento.

En este sentido la Sala, en el beneficio que comporta la inmediación procesal, tuvo oportunidad de apreciar durante su declaración en el acto del juicio oral el grado de afectación que aún persiste, reflejado en sus expresiones, el temblor de su voz e incluso amagos de llanto al rememorar los episodios más violentos del suceso criminal. Caridad manifestó que durante este tiempo ha estado en tratamiento psicológico y que en los días próximos a la celebración del juicio oral requirió incluso ayuda psiquiátrica. Por todo ello se estima la petición que postula la Acusación Particular fijando una indemnización por perjuicios morales de 3.000 ?.

NOVENO.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 123 CP , y arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); declarando de oficio 1/5 de las mismas por haberse absuelto al acusado del delito de amenazas. Dicha condena incluye las costas de la acusación particular, por cuanto su contribución en la causa ha sido suficientemente relevante para así estimarlo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús Carlos como autor penalmente responsable de:

1º) un delito de malos tratos del art. 153-1º y 3º del CP ,

2º) un delito de robo con violencia o intimidación del art. 242-2º CP en grado de tentativa,

3º) un delito de detención ilegal del art. 163-1º CP ,

y 4º) un delito de lesiones del art. 148-4º CP ;

Con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21-5º del CP así como la circunstancia modificativa mixta de parentesco, apreciada ésta última como agravante respecto a los delitos de robo con violencia o intimidación y de detención ilegal, imponiendo a Jesús Carlos las siguientes penas:

1º) Por el delito de maltrato del art. 153-1ª y 3º la pena de nueve meses y un día de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se acuerda, además, la prohibición de aproximarse a la víctima, Caridad , a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 500 metros durante un tiempo que exceda en 1 año la pena de prisión impuesta en la sentencia, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante este tiempo.

2) Por el delito de robo con violencia o intimidación (artículo 242-2º CP ) la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

3) Por el delito de detención ilegal (art. 163-1º CP ) la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

4) Por el delito de lesiones del art. 148-4º CP la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se añade a las anteriores penas la de prohibición de aproximarse a la víctima, Caridad , a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 500 metros durante un tiempo que exceda en 2 años la pena de prisión impuesta en la sentencia, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante este tiempo.

Se absuelve a Jesús Carlos del delito de amenazas (art. 169-2º CP ) de que venía siendo acusado.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Caridad por las lesiones, en la cantidad de 55 euros diarios por cada día de curación con incapacidad y en el de 35 euros por cada día de curación sin incapacidad (a acreditar en ejecución de sentencia), previo dictamen emitido por médico forense; aplicando un incremento que se fija en el porcentaje del 20 % sobre el baremo vigente al tiempo de la sanidad.

Por resarcimiento de daños morales el condenado habrá de indemnizar a Caridad en la cantidad de 3.000 ?.

Se acuerda el comiso del cuchillo y cables intervenidos.

El condenado habrá de satisfacer las correspondientes costas procesales incluidas las de la acusación particular, con declaración de oficio de una quinta parte de las mismas.

A efectos del cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen en esta resolución abónense al acusado los días que lleva privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 55/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 43/2009 de 28 de Julio de 2009

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