Sentencia Penal Nº 549/20...re de 2005

Última revisión
01/09/2005

Sentencia Penal Nº 549/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 01 de Septiembre de 2005

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA

Nº de sentencia: 549/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100591

Núm. Ecli: ES:APA:2005:2508

Núm. Roj: SAP A 2508/2005


Voces

Excepción de cosa juzgada

Sobreseimiento provisional

Sentencia de condena

Antecedentes penales

Diligencias previas

Violencia

Auxilio

Amenazas

Tipo penal

Prueba de testigos

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm (J.O. nº 260/03 )

Procedimiento Abreviadonº 126/02 (Instrucción nº 4 de Benidorm)

Rollo de Apelación nº 6/2005

SENTENCIA Núm. 549

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a uno de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 53, de fecha 23 de febrero de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Benidorm en el Procedimiento Abreviadonº 126/02 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm por delito Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Augusto, representado por la Procuradora Dña. Mª. Engracia Abarca Nogues y defendido por la Letrada Dña. Mª. del Mar Alvarez y como parte apelada Leticia, representada por el Procurador D. Angel Bautista Diez de la Lastra y asistida por el Letrado D. Marcos García Montes.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara probado como resultado de la prueba practicada en estos autos, consistente en interrogatorio del acusado, testifical, y documental, que el acusado, Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja sentimental de Carina , desde el 27 de mayo de 2000 hasta el 19 de noviembre de 2001, y fruto de cuya relación nació en mayor de 2000 hasta el 19 de noviembre de 2001, y fruto de cuya relación nació en mayo de 2001 un hijo llamado Donato, conviviendo juntos en el domicilio sito en la URBANIZACIÓN000, NUM000 de DIRECCION000, en Alfaz del Pí desde septiembre de 2000, sometiendo el acusado a Carina a una constante violencia emocional, psicológica, e incluso física , así le profería constantemente gritos, golpeando las puertas y otros objetos; la insultaba y amenazaba diciéndole "hija de puta", "te voy a matar", mantenía hacía la misma una actitud violenta, cogiéndola del cuello en repetidas ocasiones, llegando incluso a orinar sobre ella; le prohibió bajo amenazas recibir visitas de sus padres o de sus compañeras de trabajo cuando nació el niño; le impedía desarrollarse profesionalmente prohibiéndole asistir a cursos de formación y reuniones con sus compañeros de trabajo; teniendo que salir corriendo del domicilio referido en ropa de casa llorando y pidiendo socorro por teléfono; el día 18 de noviembre sobre las 15.30 h, debido a los gritos y nerviosismo del acusado , Carina se refugió en el vehículo estacionado en el garaje del domicilio que compartían, cerrando las puertas del mismo , y el acusado con una barra de hierro golpeó reiteradamente la puerta del vehículo intentando abrirla, mientras gritaba y profería insultos a Carina, todo ello en presencia del hijo común, al que el acusado había colocado sobre el capó del vehículo en un capazo, acudiendo una vecina y la Policía Local. Carina desapareció sobre las 14 horas del día 19 de noviembre de 2001, quedando el hijo bajo la custodia de los padres de esta.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Augusto como autor responsable de un delito de malos tatos en el ámbito familiar del art. 153 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y pago de las costas si las hubiere con inclusión de las de la acusación particular. Sin pronunciamiento algún en materia de responsabilidad civil y sin perjuicio de las acciones que en dicha jurisdicción puedan entablar los perjudicados.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Augusto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 29.07.05.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente La Iltma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Discrepa la representación legal del acusado de la Sentencia condenatoria dictada por varios motivos que sucintamente expuestos son los siguientes: en primer lugar, alega la excepción de cosa juzgada al considerar que los hechos objeto de acusación y sobre los que se ha dictado la Sentencia que ahora se recurre dieron lugar a la incoación de otras diligencias previas, en concreto, las registradas con el numero 3961/01 del juzgado de Instrucción número 2 de Benidorm en las que se dictó auto de sobreseimiento provisional que fue confirmado por la sección tercera de esta audiencia; inadecuada aplicación del art. 153 del Código penal al no existir denuncia ni parte de lesiones ni el concepto de habitualidad que exigía el citado artículo en la redacción vigente en el 2001 a lo que añade lo excesivo de la pena impuesta teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales.

Examinadas las actuaciones, leídas las declaraciones que figuran en el acto del juicio, los extensisimos y detenidos razonamientos que acreditan el relato de hechos declarado probado , y los sucintamente expuestos por el recurrente, esta Sala no aprecia motivo legal alguno que permita la revocación de la resolución dictada.

Segundo.- En relación a la primera cuestión ya consta resuelto tanto en el acto de la vista como, de forma razonada en la sentencia, la desestimación de la cosa juzgada por cuanto el motivo de la incoación de las diligencia previas a que hace referencia la representación legal del acusado es la desaparición de la denunciante, diligencias que concluyeron dictándose auto de sobreseimiento provisional en el que ni siquiera llegó a haber escrito de acusación, pronunciamiento que , por lo tanto, desde el punto de vista procesal, impide la apreciación de la excepción de cosa juzgada , todo ello , sin perjuicio de que el origen de estas actuaciones tengan por objeto imputaciones delictivas ajenas a las sobreseidas provisionalmente que únicamente tuvieron como origen, se insiste, la propia desaparición de la víctima.

Tercero.- Respecto a la falta de denuncia o parte de lesiones aportado por parte de la víctima , el argumento carece de entidad porque es la madre de la víctima ante la desaparición de ella quien presentó la denuncia y a su instancia declararon un buen número de testigos que o bien oyeron sus gritos de petición de auxilio, o las peleas que tenían lugar en el domicilio que ambos compartían, o bien oyeron los continuos insultos que el acusado le decía, o bien vieron el penoso y lamentable estado en que aquella se encontraba después de los episodios, o bien vieron como el acusado golpeaba el vehículo en el que ella se había refugiado, o bien oyeron de su boca las amenazas de muerte que el acusado había proferido contra ella.

Basta leer con un mínimo detenimiento la redacción del art. 153 en la fecha en que ocurrieron los hechos par llegar a la conclusión de que los diversos episodios recogidos como probados en la Sentencia impugnada reflejan la existencia del ejercicio continuo por parte del acusado de diversos actos de violencia no sólo física, sino muy especialmente de tipo psíquico que integra el tipo penal aplicado en el que precisamente, por razón de los sucesivos episodios de violencia han determinado que se aprecie el requisito penal de habitualidad a que hace referencia el párrafo del indicado precepto.

Cuarto.- Por último, en relación a la pena a imponer , solicita se rebaje al mínimo al carecer de antecedentes penales.

A la vista de los numerosos episodios violentos recogidos en la indicada Resolución, a la numerosísima prueba testifical practicada en el acto de la vista oral y - no impugnada en forma alguna por el recurrente - que pone de manifiesto el Estado de agresión continua que la víctima sufría, a la detallada explicación y razonamiento del convencimiento llevado a cabo por el Juzgador de instancia; esta Sala ponderando las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta el art. 66.6 del código penal, estima perfectamente adecuada la pena de prisión impuesta por el Juzgado de lo penal que aquí se ratifica íntegramente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Augusto, contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 126/02 del juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Sentencia Penal Nº 549/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 01 de Septiembre de 2005

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