Sentencia Penal Nº 548/20...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Penal Nº 548/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 92/2009 de 12 de Junio de 2009

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 548/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100582

Resumen

Voces

Valor venal

Delito de receptación

Receptación

Delito de hurto

Falta de hurto

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 92/2009

JUZGADO DE MENORES 5 BARCELONA

EXPEDIENTE Nº 437/2007

S E N T È N C I A 548/2009

Ilmos. Magistrados:

SR. FERNANDO VALLE ESQUÉS

SR. JOSE GRAU GASSÓ

SRA. BIBIANA SEGURA CROS

En Barcelona, a doce de junio del dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación delante de Tercerade esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 437/2007 del Juzgado de Menores nº 5 de Barcelona, seguido por un delito de receptación contra el menor Pedro Miguel , en el cual se dictó sentencia el día 30 de marzo del año en curso que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de la representación procesal del menor Pedro Miguel

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Imponer a Pedro Miguel como autor de un delito de receptación la medida de amonestación, debiendo indemnizar solidariamente con su madre Bibiana en mil ciento noventa y dos euros con setenta y seis céntimos a Genoveva ".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: a primeros de julio de 2007, el entonces menor Pedro Miguel , nacido el 12 de octubre de 1989 compró por cincuenta euros a un individuo no identificado, para su ciclomotor de la misma marca, cuya propietaria Genoveva había denunciado su sustracción, entre las 21 horas del día 30 de junio y las 8,30 horas del 2 de julio del mismo año, cuando se hallaba estacionado a la altura del nº 157 del Paseo de la Zona Franca; la propietaria recuperó únicamente el chasis y el coste de reposición de las piezas sustraídas fue presupuestado en dos mil doscientos cuarenta y dos euros con veintinueve céntimos y el valor de las tapas del carenado y asiento en mil ciento noventa y dos euros con setenta y seis céntimos.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Miguel .

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de Lecr .,y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 8 de junio, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.

Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.

Fundamentos

PRIMERO: El recurrente alega que la declaración de hechos declarados de la sentencia impugnada carece de elementos esenciales para poder determinar si los hechos son constitutivos de un delito de receptación.

Tiene razón el recurrente cuando alega que el delito de receptación tiene una régimen claramente diferencia en función de que la infracción criminal precedente sea calificada como delito o como falta, toda vez que, en esta segundo modalidad, el receptador solo comete el delito tipificado en el Código Penal si se dedica habitualmente a dicha actividad.

En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, se ignora si la sustracción del vehículo a la Sra. Genoveva pudo ser constitutiva de un delito de hurto o de una falta. Para determinar dicha circunstancia era necesario que en los hechos probados de la sentencia se hubiera determinado si el valor del ciclomotor propiedad de la Sra. Genoveva era superior o inferior a los cuatrocientos euros, toda vez que, si el valor venal se hubiera fijado en una cuantía inferior a los cuatrocientos euros, hubiera sido requisito indispensable para la condena del menor que también se hubiera declarado probado que el mismo se dedicaba a dicha actividad de forma habitual.

Si en los hechos probados de la sentencia no se determina el valor venal del ciclomotor, parece claro que no puede hacerse una interpretación contraria a reo y dar por supuesto, en esta segunda instancia, que el valor venal superaba los cuatrocientos euros. Por tanto, en favor del reo, tenemos que concluir que el valor venal del ciclomotor no superaba los cuatrocientos euros y, por tanto, la sustracción del mismo debía calificarse como una falta de hurto, pero en estas circunstancias, al no constar acreditado que el menor se dedique de forma habitual a dicha actividad, no cabe otra alternativa que concluir que los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no pueden ser constitutivos de un delito de receptación.

Aun cuando en esta segunda instancia entráramos a valorar la prueba practicada durante el acto del juicio (sin que se cumpla, por tanto, con el principio de inmediación), lo cierto es que el contenido de la prueba pericial introduce muchas dudas sobre el valor venal del ciclomotor propiedad de la Sra. Genoveva . En primer lugar, debe destacarse como, al parecer, dicha prueba se practicó de oficio por el órgano judicial, sin que fuera solicitada ni por el Ministerio Fiscal, ni por la defensa. Por otra parte, el perito, a preguntas de la defensa, dijo que el valor podía ser inferior a cuatrocientos euros y, sin embargo, a preguntas del Ministerio Fiscal (que por cierto, de forma sorprendente, formuló las preguntas con posterioridad a la defensa), manifestó todo lo contrario y dijo que el valor venal tenía que ser superior a los cuatrocientos euros. En estas condiciones, difícilmente podemos afirmar, en esta segunda instancia, que el valor del ciclomotor propiedad de la Sra. Genoveva superara los cuatrocientos euros y, en ausencia de dicha declaración, es patente que procede la absolución del menor acusado.

SEGUNDO: En virtud de todo ello es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia impugnada, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Barcelona en el Expediente nº 437/2007 y REVOCARLA absolviendo al menor Pedro Miguel del delito de receptación por el que venía siendo acusado, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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