Sentencia Penal Nº 546/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 546/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9128/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES

Nº de sentencia: 546/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100545


Encabezamiento

ROLLO Nº 9128/15

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE SEVILLA

JUICIO DE FALTAS 242/15

SENTENCIA NUM. 546/15

LMA SRA MAGISTRADA

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO.

En Sevilla, a 23 de noviembre de 2015.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 9128/15 dimanante del juicio de faltas 242/15 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2015 en cuyo fallose dice:

'Que debo condenar y condeno a Efrain como autor de la falta prevista en el artículo 617,1 del Código Penal en la anterior relación del código penal, debiendo ser condenado a la pena de multa de UN MES con cuota diaria de 6 EUROS , estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago y pago de costas y que indemnice a Joaquina en la cantidad de 60 euros por las lesiones sufridas .'

Dicha sentencia se declaran como hechos probadoslos siguientes:

'Que el día 28 de abril del 2015 sobre las 16.15 horas en la calle Enrique Marco Dorta de Sevilla, se ha producido una discusión por motivo de tráfico entre por un lado Joaquina y por otro lado Efrain en el curso de la discusión en un momento dado por parte de Efrain , tras bajarse ambas partes del vehículo la ha cogido del cuello y la ha empujado y al mismo tiempo le hacía gestos con la otra mano de golpearla, habiendo resultado lesionada Joaquina lesiones que han tardado en curar 2 días no precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico. Por parte de Joaquina se ha ratificado en los hechos , se ha ejercido acusación y ha reclamado la correspondiente acusación, quedando acreditado los hechos de la prueba practicada en el acto de juicio.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Efrain basado en los motivos que constan en sus escrito. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.


SE ACEPTANlos que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.


Fundamentos

PRIMERO .-D. Efrain recurre la sentencia que le condena como autor de una falta de lesiones, invocando en el escrito que presenta el error en la valoración de la prueba, pretendiendo sustituir la valoración realizada por el Sr. magistrado de instrucción por la suya propia considerando que ni agredió ni insultó a la denunciante Sra. Joaquina , y que se limitó a defenderse de la agresión por ella causada. Además invoca la infracción de ley en lo que a la determinación de la cuota de multa se refiere.

SEGUNDO.-Vemos pues que el recurso, en esencia, viene a cuestionar la valoración que de las pruebas personales ha realzado el magistrado de instrucción criticando la credibilidad de la denunciante, y ofreciendo como cierta su versión de los hechos en los que sustenta la teoría de que se limitó a defenderse .

Por lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, conviene recordar que este tribunal, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral, inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta, salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia, y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.

Y en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), que vienen a señalar que cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.

En similares términos la Sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala: 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.

Y, siguiendo esa misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre que establece que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control'.

Y en ejercicio de esta función de control, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por el Magistrado de instrucción sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa.

La revisión de la grabación del acto juicio oral permite comprobar que tanto el apelante de un lado, como la Sra. Joaquina de otro, reconocen la realidad de un enfrentamiento entre ambos el día de que se trata, sí bien discrepan en cuanto a las circunstancias y el modo en que se produjo, imputando cada uno de ellos al otro el origen de la disputa y posterior agresión.

Desde esta perspectiva el magistrado de instancia funda su condena en el testimonio prestado por la denunciante Sra. Joaquina que viene corroborado por el parte de lesiones sufridas el día de autos, y sobre el valor probatorio de la testifical de la víctima hemos de recordar que este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido ' ver con sus ojos y oír con sus oídos',en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , llegando a un juicio favorable de credibilidad que entiende corroborado objetivamente con el pare de lesiones. Y efectivamente, tras el visionado de la grabación del juicio oral, se constata que ambos explican un enfrentamiento verbal al que sigue uno físico, entrando en contradicción acerca del modo en que este se produjo pues mientras la Sra. Joaquina insiste en que fue el denunciado quien le cogió por el cuello, el apelante insiste en que se limitó a quitársela de encima

En tal situación, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer conforme a la constante doctrina jurisprudencial antes expuesta pues resulta lógica, coherente y conforme a las reglas de la lógica la que el magistrado realizó y el juicio positivo de credibilidad de la denunciante en cuya declaración, junto con el dato objetivo de las lesiones sufridas, funda la sentencia que se impugna su pronunciamiento de condena. La conclusión a la que el juzgador de instancia llega no puede tacharse de arbitraria o injustificada y ha de ser compartida.

En definitiva el Juzgador de Instancia contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria, con entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que le amparaba y por ello y sin más el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-En un segundo motivo impugna la cuota de la multa impuesta aportando un documento justificativo de sus escasos ingresos para en atención al mismo interesar que se imponga la cuota mínima de 2 euros diarios.

Pues bien, el recurso no puede tampoco prosperar pues la documental que aporta no puede ser tenida en cuenta al no encajar en los supuestos del art 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que solo permite solicitar en la segunda instancia la práctica de las pruebas que no pudieron proponerse en la primera, las propuestas en dicha instancia que fueron indebidamente denegadas siempre que se formulase oportuna reserva y las admitidas que no fueron practicadas por causa no imputable al apelante. Conforme a lo indicado, no tienen encaje en este precepto la prueba documental propuesta por el recurrente al consistir en un documento anterior al juicio oral que bien pudo acompañar a dio acto.

Sentado lo anterior, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Como señala el ATS 3.500/15 de 16 de abril , 'hemos señalado reiteradamente (así STS 12-2-2001 ), que con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros), pues ello supondría en realidad vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico.

Así, ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1-2005 ).'

Hemos reiterado que la fijación de la multa podrá fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. ( STS nº 1111/2006 de 15-11 ).'

Pues bien, en el supuesto estudiado, conforme a la línea jurisprudencial antes expuesta, cuando el Sr. magistrado fija en 6 euros la cuota de multa no vulnera el criterio consolidado de que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, pues ello no le consta, y por ello y encontrándose ante un caso ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1-2005 ).

Y en cuanto a esa cuota prudencial, la ya lejana sentencia del TS de 20 de noviembre de 2000 , consideró correcta una cuota de 1.000 pesetas ( hoy serían 6 euros) cuando no existiesen actuaciones específicas para determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque entendía, es una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitan concretar lo mas posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización prudencial propia de las situaciones de insolvencia y muy lejana de los máximos que prevé el CP.

Las STSS de 14.4.98 y 3.6.02 que cita las de 2011.00 y 11.7 y 1.10.01 reflejan un criterio sólidamente consolidado conforme al cual una cota de 1.000 pesetas no requieren mayor justificación para ser considerada conforme a derecho puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria que impediría que la sanción penal cumpliera adecuadamente su función de prevención positiva.

Concluimos pues con que no apareciendo acreditada la situación de penuria en el acusado que justifique la cuota mínima de 2 euros días, habrá de estarse al contenido de la sentencia con desestimación también de este motivo y con él del recurso.

CUARTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Efrain contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla en Juicio de Faltas 242/15 , resolución que confirmo en su integridad , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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