Sentencia Penal Nº 544/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 544/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 45/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 544/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100364


Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Medios de prueba

Declaración de la víctima

Investigado o encausado

Sentencia de condena

Delito de obstrucción a la justicia

Violencia

Intimidación

Amenazas

Tipicidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 45/12

Procedimiento Abreviado nº 30/10

Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Marcial contra con fecha diecisiete de noviembre de dos mil once por el/

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de "FALLO: Que debo condenar y condeno a Marcial , como autor de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , imponiéndole la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y 8 meses de multa con cuota diaria de 6 Euros y responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP y pago de costas procesales".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"Probado y así se declara que el acusado Marcial , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 23 de Enero de 2009 en la Avda. Ángel Sallent con Doctor Salva de la localidad de Terrassa, como quiera que Jesús había tenido una relación laboral con el acusado y había interpuesto una demanda por despido improcedente contra las empresas Mitic Model SL de la que es dueño el padre del acusado y Juguetes y Aficiones Martín SL de la que es socio el acusado, se dirigió al mismo que se encontraba acompañado por su pareja Socorro y en tono amedrentador le dijo "si no desistes de la demanda, vete con cuidado, tu a mi no me conoces bien y yo a ti sí, a ti y a tu familia y se dónde vives, no sabes de lo que soy capaz, acuérdate de lo que te digo".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en , a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO.- La parte recurrente, sosteniendo lo que entiende como errónea valoración de la prueba, alega la insuficiencia de la prueba desplegada para sustentar la condena aduciendo, con invocación de quebranto de la presunción de inocencia, que existen lagunas de importancia en la declaración del denunciante.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora

La testifical es el soporte esencial de la prueba de cargo y de los razonamientos de . Como, de retención y de exposición, condiciones que hacen a la versión atendible.

La manifestación principal proviene de la propia víctima. Debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de aquella en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional -"ad exemplum"

El análisis del referido medio probatorio pasa en ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación, vid. entre muchas otras y por todas las SSTS de 19 de julio y 20 de septiembre de 2007 , 16 de enero y 1 de octubre de 2008 y de 24 de abril de 2009 ). La literalidad de las expresiones que remarca y subraya la Sentencia de instancia es en lo único que puede reparar este Tribunal de alzada. De todo ello, en fin, que deba destacarse que no se trata de versión inverosímil (al respecto a declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido"), es concreta (añade la citada STS de 29 de abril de 2002 que "es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar") y se encuentra corroborada por el testimonio coincidente de su pareja que oye las expresiones del encausado y advierte la inquietud y desasosiego causados al denunciante.

Mal puede, entonces, hablarse de quebranto de la presunción constitucional de inocencia pues existe prueba apta para que ceda. Como expresan últimamente las SSTS de 20 y 23 de julio de 2009 , en doctrina perfectamente aplicable a la apelación, "el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-1 ; y 89/2009, de 5-2 )".

TERCERO.- La subsunción en el delito de obstrucción a la Justicia definido en el art. 464.1 del Código penal , también objetada en el recurso, es asimismo correcta.

Mientras que el primer ordinal del precepto en tiene por objeto desviar la actuación procesal de la persona que ha promovido el proceso (denunciante) o que es llamada a intervenir en el ya abierto (donde como indica la STS de 23 de marzo de 2009 el tipo subjetivo requiere el ánimo de conseguir una modificación en la conducta), el segundo apartado el que sanciona formas de represalia o desquite contra determinados intervinientes en un proceso "ex post" a su intervención.

Jurisprudencia y doctrina de los tratadistas coinciden en destacar su carácter de injusto de mera actividad, basta con que la expresión proferida tendente a desviar la actuación procesal llegue, con su carga intimidatoria, llegue a conocimiento de la víctima para que el delito se consume, con independencia que pueda o no torcer aquella actuación. Su carácter pluriofensivo es también palmario de manera que concurre junto a determinados bienes jurídicos individuales otro supraindividual consistente en el recto desarrollo del proceso. Muy recientemente la STS de 2 de noviembre de 2011 vuelve sobre ello al expresar que "de acuerdo a nuestros antecedentes jurisprudenciales el delito del art. 464.1 del Código penal es un delito de mera actividad o de tendencia cuya realización no exige un efectivo aquietamiento a las exigencias del autor, sino que el delito consiste en que el autor debe tratar de influir, de forma directa o indirecta, a quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo "para que modifique su actuación procesal": la pena variará en función del resultado de la acción desarrollada. Respecto a la modalidad de acción, el término intimidación o violencia debe ser interpretado en un sentido que lo haga compatible con la expresión "directa o indirectamente" que exige el tipo, luego no es preciso un contacto personal entre el autor y la persona a la que dirige su acción para modificar su actuación procesal. Por ello, hemos entendido comprendido en la tipicidad del art. 464.1 CP , las modalidades de acción de amenazas vertidas por medios idóneos para que llegen a su s destinatarios. En este sentido las SSTS 1050/2007 y las que cita (Sentencia 213/2004 de 17 de febrero ) en la que, tras recordar el antecedente art. 325 bis del Código Penal de 1973 , se establece que la redacción del art. 464.1 del Código penal vigente, el delito se consuma por la realización de conductas funcionalmente adoptadas con la específica finalidad de que otra persona modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento o actuación procesal, ...siempre naturalmente que la persona, cuya libertad se violenta, sea una de las incluidas en dicho precepto -imputado, abogado, testigo-. Se exige pues un elemento subjetivo, junto al objetivo de la efectiva dirección del comportamiento del sujeto activo: que éste se proponga influir en el destinatario de su conminación. ( Sentencia de esta Sala nº 267/2000, de 29 de febrero )".

CUARTO.- Consecuencia de todo lo anterior es que deba decaer el recurso con íntegra confirmación de as costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcial contra en el Procedimiento Abreviado nº 30/10 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior

Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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Sentencia Penal Nº 544/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 45/2012 de 18 de Mayo de 2012

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