Sentencia Penal Nº 54/202...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 54/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 211/2021 de 29 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 54/2021

Núm. Cendoj: 06015370012021100126

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:900

Núm. Roj: SAP BA 900:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00054/2021

-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N45650

N.I.G.: 06015 43 2 2019 0004932

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000211 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2020

Delito: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Recurrente: Jose Luis, Santiago

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS, MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS

Abogado/a: D/Dª LUIS JESUS GARCIA CALDERON, PABLO GOMEZ PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A núm. 54 /2021

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 136/2020; Recurso Penal núm. 211/2021; Juzgado de lo Penal de Badajoz1*»], seguida contra los inculpados D. Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. Mª. SOLEDAD DOMÍNGUEZ MACÍASy defendido por el Letrado D. PABLO GÓMEZ PÉREZ, y D. Jose Luis ,representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. Mª. SOLEDAD DOMÍNGUEZ MACÍASy defendido por el letrado D. LUIS JESÚS GARCÍA CALDERÓN; por el delito de «RECEPTACIÓN».

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal Núm.1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 22.09.2020 , la que contiene el siguiente:

«FALLO:

QUE SE CONDENA A Santiago, Alfredo Y Jose Luis, como responsables criminales en concepto de autores, de un delito de Receptación,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de SIETE MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.

En concepto de Responsabilidad civil,se acuerda que se haga entrega definitivadel ordenador a su legítimo propietario, Aquilino.

Las costasprocesales se imponen a los acusados por terceras partes

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. Mª. SOLEDAD DOMÍNGUEZ MACÍASy defendido por el Letrado D. PABLO GÓMEZ PÉREZ, y por D. Jose Luis ,representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. Mª. SOLEDAD DOMÍNGUEZ MACÍASy defendido por el letrado D. LUIS JESÚS GARCÍA CALDERÓN;dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, EL MINISTERIO FISCAL;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 211/2021de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Istmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO-Contra la sentencia dictada por la juez 'a quo' se interpone recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados Jose Luis Y Santiago en base a los siguientes motivos: por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al haber errado la juez de instancia al valorar las pruebas practicadas, habida cuenta de que la imputación sólo encuentra apoyo en la mera declaración del coimputado y por no concurrir precio vil , de suerte que la adquisición hecha por Jose Luis fue realizada de buena fe.

Respecto al Sr. Santiago, se argumenta que no queda acreditado ni que acompaña a su primo cuando fue vendido ni que conociera su origen ilícito.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión en el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LEG 1948 1); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 28 de julio de 2000 , 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad'.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaly 117 3 de la Constitución Española).

Partiendo de estas premisas, ha de concluirse, en primer lugar, que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la sentencia recurrida parte de la inocencia de los recurrentes y tras la práctica de la prueba del plenario, concluye que existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

Y debe corroborarse no sólo que existe prueba suficiente, sino que la misma ha sido debidamente valorada por el Juzgador de instancia, siendo sus conclusiones congruentes con los resultados de la misma y ajustándose a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, por lo que deben ser confirmadas.

En la misma dirección, pone de manifiesto en reiteradas ocasiones el recurrente que la juez 'a quo' habría basado su condena únicamente en la mera declaración de un coimputado.

Pues bien, más allá de no ser cierta dicha manifestación (pues como vamos a poner de manifiesto la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia se basa en esa y en otras pruebas practicadas practicadas en el plenario), cabe destacar que la declaración de los coimputados ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, si bien con las necesarias matizaciones.

A este respecto no está de más recordar que la declaración de un coacusado como único elemento de prueba para la condena de otro ha visto, progresivamente, disminuida su importancia puesto que de ser una prueba más, e incluso suficiente siempre y cuando no existieran motivaciones espurias, como la autoexculpación o la consecución de un beneficio procesal, se ha pasado a declarar insuficiente salvo que existan corroboraciones objetivas que apoyen la versión dada por el acusado que imputa la comisión de los hechos a otro de ellos. Así la sentencia 627/2008 de 15 de octubre señala 'Una consolidada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha declarado la aptitud de la declaración del coimputado para enervar el derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la impugnación. Su consideración como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la declaración del coimputado aparezca corroborada por otras pruebas . En términos de la SSTC 153/97 y 49/98 , la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por de la corroboración externa de la declaración incriminatoria.

Además, y como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permite valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria , o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o por intereses procesales buscando su exculpación.

Como hemos señalado reiteradamente, cumplidos estos requisitos, el tribunal de instancia, órgano encargado de la valoración de la prueba , podrá obtener la convicción necesaria basada en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional. (Por todas STS 1830/99, de 16 de febrero ).'

Y en similares términos la sentencia 593/2008 de 14 de octubre indica 'Como concluye el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/2008 de 28 Jul. 2008, rec. 7610/2005 la declaración del coimputado , en cuanto prueba 'sospechosa no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2004, de 23 de febrero ) o, como dice en sentencias recientes «las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas . Y, en algunos momentos, cuida el Tribunal Constitucional de advertir ya la diferencia entre la credibilidad y la consistencia probatoria . Así cuando dice que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren' y, en lo que nos interesa, concluye dicha resolución 'Y en todo caso recuerda que lo corroborado no es la credibilidad sino el hecho declarado probado bajo exigencia de la garantía de la presunción de inocencia: (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3 ; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 233/2002, de 10 de febrero, FJ 3 ; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5 ; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 ; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1 , y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6 y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993 , caso Funke c. Francia )'.

Como ha recordado el propio Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de marzo de 2001 , sobre el caso Marey , no se exige una corroboración plena sino una mínima corroboración, y tampoco puede definirse que ha de entenderse por corroboración, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser admitido razonablemente como corroboración.»

Más explícita resulta la STS 560/2.007, de 22 de junio , en la que se refiere:

'... es conocida de todos la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta sala por la que en principio hay que considerar válida como prueba de cargo, esto es, apta para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de uno o varios coimputados ; sin embargo hay que tener en cuenta los límites que a tal doctrina viene imponiendo en los últimos años el mencionado Tribunal Constitucional, recogidos inicialmente en dos sentencias, las 153/1997 y 49/1998 , y ya consolidados en las enumeradas como 68, 72 y 182, todas de 2001 ; 2, 57 y 235 de 2002; y 55 y 286 de 2005, entre otra muchas:

1º. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción habida cuenta de las facultades que estos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2CEque les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación ( STC 57/2002 ).

2º. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con solo esta prueba no cabe condenar a una persona, salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

3º. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, apto para avalar ese contenido en qué consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

4º. Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado .

5º. Respecto al otro calificativo de 'mínima', referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones. 6º. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado . El que haya manifestaciones de varios acusados, coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero, no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.

7º. Esta corroboración mínima a través de cualquier hecho, dato o circunstancia externos resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del acusado cuya condena está en juego y concretamente respecto del hecho o hechos por los que viene acusado. Esto es, no basta que se corrobore la verdad de las manifestaciones en determinados extremos para luego dar crédito a otros extremos diferentes no corroborados que son precisamente aquellos por los cuales condenó la sentencia recurrida. La corroboración ha de ser específica respecto de cada hecho delictivo y respecto de cada coimputado , si hubiera condenas por hechos diferentes y con acusados diferentes.

8º. La corroboración o corroboraciones externas y específicas han de fundarse en los elementos que aparezcan expresados en las sentencias impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. Esta doctrina se refiere obviamente a los casos en que aparece en el procedimiento esa declaración del coimputado o coacusado como prueba única de cargo para justificar la condena. Tal corroboración con las características que acabamos de mencionar constituye un requisito para que esa prueba pueda valorarse como de cargo. Determinar si ha de considerarse como razonablemente suficiente para justificar la condena discutida requiere un examen y una valoración posterior que ha de hacer el tribunal de instancia...'.

TERCERO.-Aplicando la citada doctrina al caso de autos hay que señalar, como acertadamente lo hace la juzgadora de instancia, que la declaración del acusado Alfredoes veraz y verosímil, habida cuenta de que, 'teniendo derecho a no decir la verdad, callar total o parcialmente o incluso mentir, reconoce que tuvo en su poder el ordenador portátil marca APPLE, modelo MacBook Pro, propiedad de Aquilino, haciendo de intermediario de su primo Santiago para entregárselo a Jose Luis, quién pagó por el 180 euros , por demás dicha declaración no obedece a motivaciones espurias, sin que su autor se halla beneficiado penalmente del arrepentimiento que subscribe o confesión.

Cita la juez 'a quo' a modo de corroboración periférica las propias declaraciones del coimputado.

La juzgadora de instancia hace un minucioso análisis de las contradicciones en que incurre el acusado al declarar llegando a la conclusión incriminatoria que la Sala no puede sino confirmar dado que dicha conclusión no se antoja arbitraria, ni irracional habida cuenta de que se ha motivado de forma correcta la participación de los tres encausados en el delito de receptación por el que han sido acusados. Siendo acertada tal conclusión no cabe que la Sala sustituya tal criterio por aquel que, en buena lógica exculpatoria pero revestido de parcialidad sostiene el apelante, cuyas pretensiones por ende deben ser desestimadas. Y ello porque como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaly sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso, donde existe prueba de cargo practicada con todas las garantías legales, suficiente, que ha sido correctamente valorada por el Juez de lo Penal, siendo sus conclusiones acordes a la lógica y a las reglas de laexperiencia.

CUARTO.-Por demás, concurren los elementos definitorios del delito objeto de condena y en particular, el precio vil .

El art 298 castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

El delito de receptación sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, y, al tiempo, cabe añadir, que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito y darles salida en la fase de su agotamiento con el consiguiente aprovechamiento.

El tipo penal exige los siguientes requisitos: a) existencia anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) Ausencia de participación en él de los acusados. c) Que éstos tengan un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente (elemento subjetivo). d) Que ayuden a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aprovecha para sí, reciba, adquiera u oculte. e) Ánimo de lucro o enriquecimiento propio, con conocimiento de la comisión del delito antecedente.

La jurisprudencia infiere el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó, así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo, y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios: 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes', habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición .

La sentencia del TS de12-6-12 , es muy clara al respecto, pues los dos elementos del tipo más debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. Y establece que ' El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura

El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes .

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito.

Se dan en la conducta de ambos recurrentes, y pese a las quejas que realizan en sus respectivos recursos de apelación, todos los elementos del delito por el que ha sido condenado.

Los encausados Santiago y Alfredo vendieron a Jose Luis un ordenador portátil por un precio notoriamente inferior al de mercado, de lo que se deduce el conocimiento del origen ilícito de dicho aparato.

Por lo expuesto, los recursos han de ser desestimados.

QUINTO.-Las costas a tenor de lo dispuesto en los artículos 239y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalhan de ser declaradas de oficio.

Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recursode apelación formulado por la representación procesal de D. Santiago Y Jose Luiscontra la sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Badajoz de fecha 22.09.2020 , en el Procedimiento Abreviado Núm. 136/2020 ;debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare lanulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, defini tivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.Rubricados.

E/.

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