Sentencia Penal Nº 54/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 56/2015 de 27 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100188

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1145

Núm. Roj: SAP Z 1145/2015

Resumen
FALTA DE AMENAZAS

Voces

Denuncia de la persona agraviada

Indefensión

Falta de maltrato de obra

Práctica de la prueba

Derecho de defensa

Valoración de la prueba

Arrepentimiento

Vicio de nulidad

Grabación

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Representación procesal

Amenazas

Falta de amenazas

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00054/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: N54550
N.I.G.: 50025 41 2 2014 0010746
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000056 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000216 /2014
RECURRENTE: Cristobal
Procurador/a:
Letrado/a: ANGEL AZNAR ALONSO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 54/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Dª. Soledad Alejandre Doménech, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 216/14, procedente del Juzgado
de Instrucción número 1 de La Almunia de Dª. Godina (Zaragoza), Rollo de Apelación núm. 56/15 , seguido
por delito de maltrato y amenazas, siendo apelante Cristobal , asistido del letrado D. Ángel Aznar Alonso,
y apelados el Ministerio Fiscal y Florentino , que no presentó alegaciones.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Florentino y a Cristobal de los hechos que se les imputan, declarándose de oficio las costas del proceso.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Sobre las 17.30 horas del día 21 de noviembre de 2014 Florentino entró en la farmacia sita en la calle Ramón y Cajal, número 6, de Alfamén, regentada por Cristobal . Entre los mismos se inició una discusión pues al parecer la esposa del Sr. Florentino encargó una crema para bebés que finalmente no recogió y el Sr.

Cristobal se negaba a facilitar al Sr. Florentino unas pastillas anticonceptivas si no era con receta médica.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cristobal , expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a los apelados para alegaciones, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- En primer lugar por el recurrente se interesa la nulidad de actuaciones en base al art.

238.3 de la LOPJ al considerar que se han prescindido de las normas esenciales del procedimiento, causando efectiva indefensión. Se dice en el recurso que al Sr. Cristobal no se le entregó copia de la denuncia formulada contra él por Don. Florentino , quien en su declaración se limitó a manifestar en un legítimo derecho de defensa que el Sr. Cristobal le había empujado, pero que ello no constituye una denuncia del ofendido, sin que esté permitido que el Juzgado actúe de oficio para la persecución de los hechos tipificados en el art. 620.2 del C.P , que requieren la previa denuncia de la persona agraviada.

En consecuencia, entiende el recurrente que se ha infringido la ley al citar en calidad de denunciado al Sr. Cristobal para el acto del juicio cuando no se había interpuesto denuncia contra él.

Como segundo motivo de impugnación se alega infracción de ley por entender que se ha conculcado el art. 620.2 del C.P , dado que de las pruebas practicadas, y en concreto del video aportado a las actuaciones, de la declaración del Sr. Cristobal , y del propio arrepentimiento del denunciado, resultó acreditado que Florentino desplegó una acción coactiva, al entrar en la farmacia de forma violenta para pedir explicaciones de la razón por la que no se había vendido las medicinas a su esposa, llegando a manifestar que se llevaría las medicinas por la fuerza siempre que quisiera.



SEGUNDO .- Por lo que respecta al vicio de nulidad alegado por el recurrente, del examen de las actuaciones se observa que Florentino en su manifestación ante la Guardia Civil refirió que en la discusión que mantuvo con el farmacéutico, éste le propinó un empujón, y esa conducta pudiera ser constitutiva de una falta de maltrato de obra tipificada en el art. 617.2 del C.P , perseguible de oficio, y que justificó que se citara al Sr. Cristobal en condición de denunciado al acto del juicio verbal de faltas. En la citación practicada, que obra el folio 18 de las actuaciones, consta una información sucinta acerca de los hechos por los que se seguía el juicio, por la presunta comisión de una falta de maltrato de obra ocurrida en Alfamen el día 21 de noviembre de 2014, asimismo se le indicaba que su citación lo era en calidad de denunciante/denunciado, debiendo comparecer con los medios de prueba de los que pretendiera valerse, y poder ser asistido de letrado.

Llegado el día 4 de marzo de 2015, fecha señalada para la celebración del juicio, el Sr. Cristobal compareció asistido de letrado, que nada alegó al respecto, el cual por comparecencia 'apud acta' practicada el día 27 de febrero de 2015 (folio 22 de la actuaciones) había sido designado para la defensa del Sr. Cristobal , fecha a partir de la cual la representación procesal del recurrente tuvo acceso al contenido de las actuaciones, y si no tomó conocimiento de las mismas, no fue por causa imputable al Juzgado, y por ello ninguna infracción de las normas esenciales del procedimiento, susceptible de generar efectiva indefensión causante de nulidad se ha cometido, debiendo rechazarse la pretensión de nulidad de actuaciones.



TERCERO .- Por lo que respecta al segundo motivo de impugnación, el recurrente pretende que se proceda a modificar el fallo absolutorio recaído en la primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, por considerar que la practicada permite concluir que el Sr. Florentino desplegó una conducta coactiva hacía la persona del Sr. Cristobal , y así lo refiere el perjudicado, y se desprende de la grabación aportada al acto del juicio, y de la declaración del denunciado que llegó a pedir perdón por los hechos.

El Juzgador de instancia basó su pronunciamiento absolutorio en la existencia de versiones contradictorias, sin que existiera prueba objetiva que corroborara la existencia de las amenazas denunciadas, pues en la grabación aportada por el Sr. Cristobal , y que carecía de sonido, tan solo se observaba una discusión entre las partes, desconociéndose el contenido de las expresiones que se pudieron proferir, y por tanto, para determinar la relevancia penal de las mismas.

A este respecto conviene recordar que la valoración de la prueba corresponde por ley - articulo 741 Lecrim -, al Juez o Tribunal de instancia, y, su criterio, en principio y por regla general, debe ser respetado como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

El criterio del Juzgador de Instancia sólo podrá ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que dicho relato sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el art. 790.3 de la Lecrim . Ninguno de los supuestos anteriores concurre en el que caso que nos ocupa, por lo que procede mantener la valoración de la prueba practicada por el Juez de instancia, la cual no se muestra absurda o contraria a las reglas de la lógica, de la sana crítica o de la experiencia.

Por otra parte, al encontrarnos ante una sentencia absolutoria, se han de tener en cuenta las siguientes exigencias de la jurisprudencia constitucional: En casos de sentencias absolutorias fundadas en la apreciación de la prueba, 'si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 ).

Por ello, en el presente caso, en el que el juez de instrucción considera que la declaración del denunciante, que ejerce la acusación particular, no se encuentra corroborada por elementos externos que refuercen su verosimilitud, tratándose de prueba de carácter persona para cuya valoración es necesario gozar de la necesaria inmediación y contradicción, de la que carece este Tribunal de apelación, es por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Aznar Alonso, en representación de Cristobal , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Almunia de Dª. Godina (Zaragoza), en el Juicio de Faltas nº 216/14, debo confirmar y confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.

Sentencia Penal Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 56/2015 de 27 de Mayo de 2015

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 56/2015 de 27 de Mayo de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal
Disponible

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información