Sentencia Penal Nº 535/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 535/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1273/2022 de 24 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 535/2022

Núm. Cendoj: 28079370072022100529

Núm. Ecli: ES:APM:2022:15548

Núm. Roj: SAP M 15548:2022


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0185719

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1273/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 392/2021

Apelante: D./Dña. Ariadna

Procurador D./Dña. BÁRBARA AMPARO LÓPEZ-PEREA OTERO

Letrado D./Dña. ESTHER ORTIZ DEL AMO

Apelado: D./Dña. Virgilio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA ALONSO DE BENITO

Letrado D./Dña. JESUS MIGUEL PRIETO MOLINA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

Ilmas/o Sras/Sr

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

D FRANCISCO MANUEL BRUÑÉN BARBERÁ

SENTENCIA Nº 535/2022

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS, en segunda instancia, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 392/2021 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por delitos de abuso sexual Han sido partes en esta alzada: como apelante la Procuradora Dª. Bárbara Amparo López-Perea Otero, en nombre y representación de Dª. Ariadna. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2022, se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'NO HA QUEDADO ACREDITADO QUE: El acusado, Virgilio, mayor de edad (20/2/1974), natural de Colombia, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales; sobre las 00:00 horas del 4 de junio de 2021, se encontrara en el salón de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 de Madrid, donde se encontraba también, Ariadna de 18 años de edad, estudiado en una mesa, para los exámenes, comenzara Ariadna a llorar, y se acercara el acusado, ofreciéndose a darle un masaje para tranquilizarla, accediendo Ariadna. No ha quedado acreditado que el acusado movido por un ánimo libidinoso, comenzara a darle un masaje por la zona del cuello, le subiera la camiseta, comenzara a bajar la mano por su espalda hasta la zona de la cintura, le tocara la tripa, parte baja de los pechos y la cara interna de los muslos, en la zona de la ingle por encima del pantalón, mientras mantenía su cara pegada a la de Ariadna, no depusiese su actitud, se levantara Ariadna de la silla para abandonar la habitación, le dijera el acusado que no se fuera, la cogiera de la cintura, se sentara al lado de Ariadna, y le diera un beso en los labios.'

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a Virgilio, mayor de edad (20/2/1974), natural de Colombia, con DNI nº NUM000 del delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal por el que venía siendo acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Bárbara Amparo López-Perea Otero, en nombre y representación de Dª. Ariadna, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª. Ana María Alonso de Benito, en nombre y representación de D. Virgilio; posteriormente se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 30 de septiembre de 2022, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la resolución del recurso el día 24 de octubre de 2022.

CUARTO.- SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Bárbara Amparo López-Perea Otero, en nombre y representación de Dª. Ariadna, se alega error en la valoración probatoria y se interesa la revocación de la sentencia a efectos de que se proceda a la condena de D. Virgilio, y a estos efectos explica que a la vista de las declaraciones prestadas por la denunciante, por su madre testigo de los hechos y por el denunciado, sí ha quedado acreditado que el día 4 de junio de 2021 el acusado y la denunciante se encontraban en el salón de la vivienda dado que éste dormía en el salón y la denunciante estudiaba en esta estancia prolongando el tiempo de estudio al estar en época de exámenes finales, habiendo quedado acreditado que el acusado con ánimo libidinoso se ofreció a darle un masaje a la denunciante comenzando por la zona del cuello y continuando tras subirle a ésta la camiseta, bajando la mano por la espalda hasta la cintura, tocándole la tripa y parte baja de los senos y la cara interna de los muslos y la zona de la ingle para luego al levantarse de la silla la denunciante cogerla por la cintura y darle un beso en los labios.

A continuación en el recurso se argumenta que cuando a la mañana siguiente la denunciante y su madre contaron estos hechos a la ex mujer del acusado y a éste que reconoció los hechos y abandonó la vivienda a petición de su ex mujer hasta que la denunciante y su madre abandonaron dicha vivienda, y que en el acto del juicio a pesar de haberlo solicitado la defensa no ha prestado declaración la ex mujer del acusado al haber renunciado la defensa a su declaración, lo que les lleva a pensar que quizá tras haberla propuesto como testigo de los hechos no les iba a favorecer en su declaración y por ello renunciaron a la misma.

También la parte recurrente considera que existen elementos que corroboran la versión de la denunciante a la vista de los graves perjuicios que está sufriendo por estos hechos a la vista del informe médico aportado y la prescripción de Lorazepam debido al trastorno de ansiedad de la denunciante y porque también la denunciante está repitiendo curso al haber suspendido el año pasado como consecuencia de estos hechos, recordando que la denunciante no ha repetido el curso inmediatamente anterior a la fecha de los hechos, sino otro muy anterior.

Además se recalca por la parte recurrente que a diferencia de lo que sostiene la sentencia, la declaración de la denunciante y de su madre no han sido contradictorias sino que han mantenido el mismo relato que en su momento ofrecieron en sede policial, negando rotundamente que los hechos denunciados sean inciertos dado que las únicas perjudicadas por estos hechos han sido la denunciante y su madre que han tenido que abandonar la vivienda que ocupaban junto con el acusado y su familia y recordando que la relación que mantenía la denunciante y su madre con el acusado y su familia era estrecha al considerarse familia llegando incluso a ser padrinos de sus hijos, relación de amistad entre familias que hace todo este suceso mucho más doloroso y causante de mayor perjuicio que si se hubiera realizado por un extraño, reiterando que la interposición de la denunciante no les ha causado ningún beneficio sino al contrario, y que a lo largo de los meses en que las partes han convivido en la misma vivienda nunca el acusado ni su ex mujer les han solicitado a la denunciante y a su madre que abandonasen la vivienda, insistiendo en el gran perjuicio que han sufrido al tener que abandonar por estos hechos la vivienda máxime cuando la madre dela denunciante está enferma y carecen de recursos económicos para poder alquilar otra vivienda.

De igual modo en el escrito de recurso se examina la jurisprudencia relativa a la validez de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo y que todos y cada uno de dichos requisitos concurren en el supuesto enjuiciado.

Finalmente se vuelve a incidir en la falta de declaración testifical de la ex mujer del acusado por renuncia de la defensa que decidió desistir el mismo día del juicio de lo que cabe deducir que el relato de los hechos que habría dado esta testigo en sede judicial iba a reforzar aún más la versión de la denunciante y por eso decidió desistir de dicha testifical por poder serle perjudicial, a pesar de lo que cual la sentencia señala que no han propuesto esta testifical reiterando que esta parte no ha tenido la oportunidad de hacerlo al haber sido designada la letrada con posterioridad al auto por el que se acordó al continuación de la causa por el trámite del procedimiento abreviado y tras la apertura del juicio oral.

El recurso también hace referencia a la declaración de que la denunciante había denunciado con anterioridad a otra persona por hechos semejantes y luego al denunciado para no ser recriminada por los suspensos escolares pero que estas afirmaciones son falsas, sino que lo que dijo la denunciante es que había suspendido alguna materia a lo largo del curso pero que los exámenes finales los estaba aprobando, reiterando la evolución escolar de la denunciante, e insistiendo en que no existen contradicciones entre la denunciante y su madre.

Se termina el recurso solicitando la condena del acusado en los términos que se proponen con revocación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. Ana María Alonso de Benito, en nombre y representación de D. Virgilio, impugnan dicho recurso e interesan la confirmación de la sentencia recurrid.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta los motivos del recurso interpuesto, y examinado el contenido de la sentencia debe rechazarse y confirmarse la resolución dictada en la instancia.

A la hora de examinar la eventual revocación de sentencias absolutorias, hemos de hacer una serie de precisiones y de matizaciones necesarias para la resolución del recurso:

1.- La imposibilidad de que con ocasión del recurso de apelación y de casación puedan ser modificadas las sentencias absolutorias basadas en pruebas de naturaleza personal, pues para ello sería necesario, por razones de inmediación y de respeto al principio de contradicción, del derecho al proceso debido y de respeto al principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, la repetición de un nuevo juicio o, en su caso, la celebración de una Vista con la presencia del acusado, dándole la posibilidad de intervenir y de efectuar manifestaciones en sede de apelación respetando los mentados principios de inmediación, contradicción y defensa.

La Jurisprudencia distingue entre la repetición del juicio y la celebración de una Vista con presencia del acusado en la que pueda prestar declaración y ser interrogado. La segunda opción, más limitada, se circunscribe a aquellas situaciones en las que la absolución se ha producido por la no acreditación del elemento subjetivo del delito (el dolo o la imprudencia) o cuando se trata de corregir la inferencia en la valoración de la prueba indiciaria, pues, si bien antiguamente el dolo se consideraba un elemento normativo o jurídico que podía ser apreciado en apelación y en casación, de modo tal, que si el debate se circunscribía al concurso o no del dolo en la conducta del acusado, el tribunal ad quem podía apreciarlo aunque la sentencia de primer grado fuera absolutoria. En la actualidad el elemento subjetivo del delito (aunque con ciertas matizaciones tratándose del dolo eventual) se configura como un aspecto fáctico y, en cuanto tal, su acreditación exige prueba y, por consiguiente, no es posible que una sentencia absolutoria por falta de prueba sobre la concurrencia en el acusado del elemento subjetivo o que contenga dudas sobre su subsistencia, pueda ser modificada con ocasión de un recurso de apelación o de casación sin celebrar una Vista pública con intervención del acusado y en la que pueda ser oído e interrogado efectivamente.

Ello no obstante, el TC y el TEDH, ha avalado la modificación de sentencias absolutorias cuando en apelación se ha practicado prueba nueva, con base a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Lecrim. y ello, en la medida en que exige una posterior Vista con audiencia de las partes, posibilita una revaloración del cuadro probatorio en sentido condenatorio.

Exponente de la doctrina expuesta partiendo de la conocida STC 167/02 a partir de la cual se reelabora este planteamiento doctrinal, son, entre otras, y por citar las más representativas e interesantes, las STC 105/2016, 105/2014, 88/2013, 120 y 16/2009.

Cabe también citar del TEDH la interesante Sentencia Royo c. España de 20 de septiembre de 2016 (Demanda 16033/12). Lo relevante de esta Sentencia es que en ella el Alto Tribunal considera, que no obstante haber revocado la sentencia absolutoria, no se ha producido la infracción del artículo 6 del Convenio, toda vez que se practicaron nuevas pruebas en segunda instancia y la Audiencia dio posibilidad de comparecer y hacer alegaciones a los acusados, que no hicieron uso de su derecho.

Doctrina, por otra parte, ya consolidada en las sentencias Valvuena Redondo c. España número 2146/08, de 13 de diciembre de 2011, Pérez Martínez C. España 2603/10, de 23 de febrero de 2016.

Lo mismo ocurre con el reexamen de la culpabilidad (Lacadema Calvo c. España 23003/07, de 22 de noviembre de 2011 y Coll c. España 37496/04, de 10 de marzo de 2009).

Al igual que en el asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez, reciente sentencia de 14.1.2020, en la que el apartado 37 se dice que: ' Para llegar a esta conclusión, la Audiencia Provincial modificó tanto los hechos declarados probados por la sentencia impugnada como su fundamento jurídico. A diferencia del caso Bazo González c. España (nº 30643/04, de 16 de diciembre de 2008), la Audiencia Provincial no se limitó en este caso a una nueva valoración de los elementos estrictamente jurídicos, sino que se pronunció sobre la existencia de intencionalidad de los demandantes de construir aun sabiendo que actuaban ilegalmente. Así, alteró los hechos declarados probados por el juez de primera instancia. En opinión de este Tribunal, ese examen implica, por su propia naturaleza, adoptar una posición sobre los hechos decisivos para determinar la culpabilidad de los demandantes (Igual Coll, anteriomente citado, § 35).

38. Al igual que en el asunto Valbuena Redondo (citado anteriormente, § 37), este Tribunal señala que la Audiencia Provincial se apartó de la sentencia de primera instancia tras pronunciarse sobre los elementos de hecho y de derecho que le permitieron establecer la culpabilidad de los acusados. A este respecto, este Tribunal considera que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como la existencia de un eventual dolo en el presente caso), no es posible hacer una evaluación jurídica de la conducta del acusado sin tratar primero de probar la realidad de esa conducta, lo que implica necesariamente verificar la intención de los acusados de cometer los hechos que se le atribuyen.

39. Dado que las cuestiones tratadas eran en parte de índole fáctica, este Tribunal considera que la condena de los demandantes en apelación por la Audiencia Provincial, tras un cambio en la valoración de elementos como la existencia de dolo, sin que los demandantes hayan tenido la oportunidad de ser oídos presencialmente y de impugnar dicha valoración mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no se ajustaba a los requisitos de un juicio justo garantizados por el artículo 6.1 del Convenio.

40. Estos elementos se consideran suficientes para que este Tribunal concluya en el presente caso que el alcance del examen realizado por la Audiencia Provincial hacía necesario celebrar una vista pública ante el tribunal de apelación. En consecuencia, se produjo una vulneración del artículo 6.1 del Convenio.'

2. Aparte de lo anteriormente explicado, cabe la revocación de sentencias absolutorias cuando la cuestión planteada en apelación es de calado estrictamente jurídico y no se precisa la modificación de los hechos probados o ésta es meramente de matiz.

3.- La única vía de ataque de una sentencia absolutoria cuando la impugnación se basa en el error valorativo es la de instar la nulidad ( arts. 790.2 y 792.2 de la Lecrim). La nulidad se puede postular tanto por motivos de forma: por infracción de normas y garantías procesales, siempre que no haya sido posible la subsanación (para lo cual el TS incluye la obligatoriedad de tener que acudir a la acción de complemento por incongruencia omisiva es artículo 267 de la LOPJ, por todas STS 1587/2017, de 19 de abril ), como por error en la valoración probatoria, cuando esta se fundamenta en la insuficiencia fáctica (ausencia de hechos o hechos incompletos), no valoración del alguna prueba de cargo, cuando la misma tenga carácter esencial - esto es, que pueda ser determinante o tener virtualidad para la modificación del sentido del fallo - o cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o cuando la valoración probatoria se produzca con apartamiento manifiesto de las máximas o reglas de experiencia. Éste último supuesto abarca aquellas situaciones en las que los criterios de valoración utilizados por el juzgador para dar preferencia a una determinada declaración sobre otra resulten arbitrarios o contrarios a las reglas de la lógica.

El criterio del legislador introducido con ocasión de la reforma operada en la Lecrim. ( Ley 41/2015 ) ya se barajaba en la STS 976/2013, 30 diciembre y se reitera en la más reciente STS en la 363/2017 : '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

4.- Desde el punto de vista del estándar de motivación y del respeto a la tutela judicial efectiva, el nivel de motivación de las sentencias absolutorias no es tan exigente como el de las condenatorias.

Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ) ' de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ).

5.- No existe un derecho invertido a la presunción de inocencia. El titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada 'suficiente' para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000, de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, ó 1022/2007 de 5 de diciembre entre muchas otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental.

6.- La lesión al derecho a la tutela efectiva, ex artículo 24 de la CE, en sede de motivación de las resoluciones, se satisface con el dictado de una resolución razonable y razonada conforme a estándares de motivación objetivos que pueden ser comúnmente aceptados. Pero el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Porque en caso contrario nos adentramos en el terreno del error valorativo.

Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas, que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparten de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa óptica es la que permite el Tribunal Constitucional, en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales, corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 CE.

También a estos efectos, debe señalarse que la reforma de la LECRIM efectuada por Ley 41/2015 de 5 octubre ha introducido una regulación específica de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, dictadas en el procedimiento abreviado, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria' ( art. 790. 2 de la LECRIM).

De este modo, ahora contamos con la expresa posibilidad de modificar una sentencia absolutoria basada en un error en la valoración de la prueba, error facti, teniendo en cuenta igualmente lo que se dice en el artículo 792. 2 y 3 de la LECRIM..

La parte recurrente lo que viene a pretender, tal y como solicita expresamente, es la condena del acusado previa una nueva valoración de la prueba por parte de este Tribunal de apelación; ahora bien, por lo expuesto habría que realizar una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído al acusado cuya condena se insta ni ha practicado la prueba, lo que produciría una infracción del derecho a un proceso con todas las garantía.

Y en el presente caso, respetando los hechos probados de la sentencia, la conclusión a que cabe llegar es a la conveniencia de confirmar la sentencia absolutoria dictada, tanto por los anteriores motivos expuestos, como por los motivos que a continuación se expondrán.

TERCERO.-Según sostiene la propia sentencia recurrida, no ha quedado probado que el acusado y la denunciante se encontraban en el salón de la vivienda, y como quiera que la denunciante estaba estudiando comenzó a llorar y se acercó el acusado ofreciéndola un masaje para tranquilizarla ni que el acusado comenzara a darle el masaje por la zona del cuello, le subiera la camiseta comenzara abajar la mano por la espalda hasta la zona de la cintura y que le tocara la tripa, parte baja de los pechos y la cara interna de los muslos en la zona de la ingles por encima del pantalón y que al levantarse la denunciante para abandonar la habitación le dijera el acusado que no se fuera y la cogiera por la cintura, se sentara al lado de la mujer y le diera un beso en los labios.

En la fundamentación jurídica se explica que existen versiones contradictorias de los hechos y que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos jurisprudenciales para atribuir a su declaración mayor grado de credibilidad; a continuación se relata la declaración del acusado negando los hechos y diciendo que ese día no ocurrió nada y poniendo de manifiesto que la denunciante días antes había denunciado a otra persona por tocamientos poniendo de relieve un motivo espurio consistente en que el denunciado no quería que la denunciante y su madre siguieran en la vivienda.

También la sentencia analiza la declaración de la denunciante describiendo la conducta del acusado que no se declara probada en los hechos de la sentencia y explicando que ella se fue a su habitación y se lo contó a su madre quien la dijo que al día siguiente lo solucionarían todo marchándose la denunciante de la casa al día siguiente porque no quería ver la cara del acusado y que la ex mujer del acusado le dijo que el acusado se lo había reconocido y que por estos hechos ha repetido curso.

Corrobora la sentencia la existencia versiones contradictorias sobre los hechos respecto de los que no existe testigo directo y que la madre denunciante corroboró que convivía en la vivienda del acusado y lo que su hija le contó esa misma noche que entró muy asustada y descompuesta pero lo cierto y verdad es que ella no hizo nada hasta el día siguiente lo cual resulta sorprendente y añadiendo que estos hechos no se denunciaron hasta dos días más tarde, sin que por otra parte se propusiera la testifical de la ex mujer del acusado.

A continuación la sentencia valora la documental médica aportada que acredita que a la denunciante le recetaron Lorazepam pero que sin embargo no se aporta la valoración de atención primaria sin que pueda vincularse dicha medicación a estos hechos dado que no se aporta dicha valoración psiquiátrica lo que pone en entredicho dicha vinculación, y también se pone de manifiesto que la madre de la denunciante dijo que su hija ya había repetido el año anterior y ese año 2021 iba suspendiendo, destacando contradicciones entre la denunciante y su madre al decir la madre que la hija le contó que el acusado intentó meter la mano por la braga hechos sin embarro no manifestados por la denunciante quien dijo que el acusado le tocaba por encima del pantalón por la ingle, pero no que metiera la mano por el borde de la braga.

La anterior valoración probatoria en los términos expuestos determinó la aplicación del principio in dubio pro reo para acordar la absolución del acusado.

A la vista de lo expuesto en la sentencia recurrida, podemos confirmar que no se trata de una sentencia arbitraria, ilógica o carente de fundamentación, independientemente de que este Tribunal la comparta o no.

Por todo lo expuesto, las alegaciones contenidas en el recurso no pueden ser atendidas; a estos efectos, debe reiterarse que las pruebas practicadas han sido valoradas en base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, explicando el juzgador de la instancia las razones para entender que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena frente a ninguno de los acusados, sin que en esta alzada se pueda, como pretende la parte recurrente, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, emitir pronunciamiento condenatorio, basta para ello remitirse a lo expuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como se explicó precedentemente; la sentencia está motivada y la parte recurrente no ha interesado la anulación de esta sentencia para que por otro juez sentenciador se celebre otro juicio y dictado otra sentencia, basándose en dicho error en la valoración de la prueba por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o por el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, insistiendo en que este Tribunal no aprecia irracionalidad en la sentencia recurrida ni falta de motivación en los términos expuestos.

En cuanto a la alegación relativa a la falta de declaración testifical de la ex mujer del acusado que fue renunciada por la parte proponente, la defensa del acusado, se aprecia que ésta fue la única parte que propuso dicha declaración testifical, de manera que, legítimamente estaba en su ámbito de disposición probatoria la renuncia a la misma; además, revisadas las actuaciones se comprueba que al folio 86 consta unido escrito por el que a la denunciante le fue designada la letrada ahora firmante del recurso como nueva abogada para la defensa de sus intereses, pero una vez ya dictado auto de apertura de juicio oral, con las consecuencias previstas en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimandoelrecurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Bárbara Amparo López-Perea Otero, en nombre y representación de Dª. Ariadna, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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