Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 22/2016 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 53/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100052

Núm. Ecli: ES:APM:2016:1174

Núm. Roj: SAP M 1174/2016


Voces

Antecedentes penales

Reincidencia

Principio de presunción de inocencia

Carga de la prueba

Sentencia firme

Sentencia de conformidad

Ejecutoria

Prisión preventiva

Extinción de la pena

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Hecho delictivo

Agravante

Remisión condicional

Indulto

Derecho a la tutela judicial efectiva

Delito contra la Seguridad Vial

Indefensión

Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0001405
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 22/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Juicio Rápido 311/2015
Apelante: D. Alexis
Procurador Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA
Letrado Dña. Mª CARMEN JIMENEZ FRESNEDA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 53 / 2016
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
En Madrid, a 26 de enero de 2016
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Alexis contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, el 16 de octubre de 2015 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'El día 29 de Junio de 2015, aproximadamente sobre las 18,00 horas, Alexis , nacido el NUM000 -83 en Toledo con DNI NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme, de conformidad, de fecha 21 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca , en la causa registrada con el número 26/13 por un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del CP por conducir sin permiso al haber perdido todos los puntos, imponiéndole la pena de cuatro meses de prisión, pena que resultó extinguida el 18 de Mayo de 2015, circulaba conduciendo el vehículo marca Fiat Bravo con matrícula .... PKP , por la M-30 de Madrid habiendo perdido el permiso de conducir su vigencia por pérdida de puntos, por resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca en expediente registrado con el número NUM002 , que adquirió firmeza y le fue notificada personalmente a Alexis .

El acusado, en virtud de dicha resolución, no podía conducir desde el día 8 de Septiembre de 2011 hasta el 8 de Marzo de 2012.

Alexis no ha obtenido un nuevo permiso de conducir ni ha realizado el curso de sensibilización y reeducación vial'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Alexis como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad vial prevenido en el artículo 384,1 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal , imponiéndole la pena de 4 meses y 16 días de prisión con la accesoria del artículo 56,2 del Código Penal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena , y con expresa imposición de las costas procesales'.

Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Afirma que no se ha practicado prueba suficiente para la condena del acusado.

Viene a sostener que no se ha acreditado que conociera que carecía de los puntos necesarios para poder conducir toda vez que no es suya la firma que aparece en la notificación de la resolución dictada por la Jefatura provincial de Tráfico de Salamanca de 24-8-11, por la que se declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular y que no se ha practicado una pericial que determine lo contrario.

La pretensión no puede ser asumida. En primer lugar, porque como acertadamente señala la sentencia recurrida, figura una firma y su DNI en la notificación personal, remitida por correo certificado el 7-9-11 (folio 47).

Además, en la sentencia de conformidad de 21-3-13 , asumida por tanto, por el apelante, se declaró probado (folios 50 y siguientes) que condujo habiendo perdido ya entonces la totalidad de los puntos, es decir, incluso con anterioridad a la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico. Nada indica que haya recuperado los puntos posteriormente ni superado las pruebas oportunas para obtener nuevo permiso. Ni siquiera lo alega el recurrente.

Segundo: El recurrente discute la procedencia de apreciar la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal . Alega que se extinguió la pena anterior el 8-5-15.

Pues bien, la expresión 'condenado ejecutoriamente' supone que al cometer el nuevo delito, la sentencia anterior sea ejecutoria, es decir, firme, conforme al artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque no haya cumplido la pena, determinándose por la certificación del Registro Central de Penados, al que solo tienen acceso las sentencias firmes o por testimonio de la sentencia, y el Tribunal Supremo ha declarado ( STS de 26-9-94 ) que de 'la simple expresión... de que un acusado tiene 'antecedentes penales' no cabe inferir sin más que sea reincidente'. Igual doctrina se deriva de las SSTS 4-2-2000 , 21-2-2000 , 22-2-2000 , 16-3-2000 , 25-4-2000 , 11-5-2000 , 16-6-2000 , 5-7-2000 , 14-7-2000 , 31-1-2001 , 7-2- 2001 y 12-3-2001 .

La Sala Segunda ha establecido (STS 11-11-98 ) que: Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 23-10-93 , 23-11-93 y 7-3-94 ).

En los casos en que la acusación cuente con una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete, pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación ( SSTS 3-10-96 y 2-4-98 ).

En las sentencias de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia.

Como dicen entre otras, las SSTS 25-3-96 y 29-2-96 , todos estos datos, como la firmeza de las sentencias, penas impuestas, fecha de cumplimiento de las penas que en su caso tendrían en cuenta la redención de las penas por el trabajo en el ámbito de Código anterior, fecha de acaecimiento de los hechos, abonos de prisión preventiva y remisión condicional o período de suspensión también en su caso, han de constar en el factum por cuanto la aplicación 'contra reo' de cualquier precepto, sólo será correcta, legítima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española ( SSTS 12-3-98 y 25-5-98 ).

Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como el abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición, expresando la STC 80/92 , que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación, lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, y Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación (artículo 136.3), deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS 23-2-98 y 16-6-2000 ).

Así en el presente supuesto consta que el acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de conformidad, de fecha 21-3-13, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca , en la causa registrada con el número 26/13 por un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , por conducir sin permiso al haber perdido todos los puntos, imponiéndole la pena de cuatro meses de prisión (folio 33), pena que resultó extinguida el 8-5-15 (folio 59). Es decir consta la fecha de extinción de la pena impuesta en aquella anterior sentencia, por lo que el motivo de impugnación debe decaer. Tales antecedentes penales ni fueron cancelados ni pueden serlo.

Tercero: Alega finalmente el recurso, que se ha vulnerado el derecho de todo detenido a ser informado de sus derechos y a la presencia de un letrado, amparados en el artículo 17.3 del Código Penal .

En absoluto ha de prosperar el alegato. Consta al folio 11, que fue informado de sus derechos por la Policía Municipal de Madrid. Entonces no quiso declarar y designó al letrado Javier Prudencia Morillas Padrón.

En sede judicial, (folio 69), volvió a ser informado de sus derechos, optando por letrado de oficio. Al declarar fue asistido por el letrado Javier Prudencia Morillas Padrón (folios 70 y siguientes) y reconoció conocer los hechos por los que había sido detenido.

No se detecta indefensión alguna.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Alexis , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 16 de octubre de 2015, por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, en Juicio Rápido 311-2015.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 22/2016 de 25 de Enero de 2016

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