Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 88/2014 de 19 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100048

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1315

Núm. Roj: SAP B 1315/2015


Voces

Práctica de la prueba

Falta de hurto

Grado de tentativa

Antecedentes penales

Presunción de inocencia

Reconocimiento en rueda

Plazo de prescripción

Valoración de la prueba

Tipicidad

Delitos conexos

Calificación definitiva

Seguridad jurídica

Sentencia definitiva

Recurso de amparo

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 88/14/R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 228/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA
APELANTE: Leovigildo Y Ramón
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs./Ilmas Sras
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. MYRIAM LINAGE GOMEZ
Dña. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 19 de enero 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 88/14/R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 228/13
del Juzgado de lo Penal nº 20 DE BARCELONA, seguido por delito de hurto, en el que se dictó sentencia el
día 21/1/14. Ha sido parte apelante Leovigildo Y Ramón ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Condeno a Ramón , Luis Miguel y Leovigildo , como autores de una falta de hurto en grado de tentativa del artículo 623.2 , 16 y 62 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas. Absuelvo a Ramón , Luis Miguel y Leovigildo del delito de hurto de los cuales venían siendo acusados y declaro de oficio las costas derivadas de dicha infracción'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Novena de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. El acusado Ramón , indocumentado con NIP NUM000 , mayor de edad, nacido en España, Luis Miguel , indocumentado con MIP NUM001 , nacido en Rumania, mayor de edad y Leovigildo , indocumentado y con NIP NUM002 ,mayor de edad, nacido en Polonia, todos ellos sin antecedentes penales, sobre las 17.20 horas del día 11 de mayo de 2013, cuando se encontraba en el interior del vagón del metro al que habían accedido en la estación Paseo de Gracia en la ciudad de Barcelona, se dirigieron hacia el turista, Conrado y utilizando la técnica del rodeo y empujones, se apoderaron de la cartera que llevaba en el interior de su bolso de mano. El turista se percató de la acción y empezó a gritar 'que me roban, que me roban'. Unos agentes que estaban en el mismo vagón y habían estado observando los hechos procedieron a detener a los acusados. No ha quedado acreditado en el acto del juicio oral el importe que había en el interior de la cartera. ' También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de los apelantes, condenados en la misma como autores de una falta de hurto en grado de tentativa, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alegan que no se ha contado con la declaración del 'turista' al que intentaron robar, que la cartera no fue examinada en cuanto al contenido que no se procedió al reconocimiento en rueda, y que en definitiva no se acredita la participación de los recurrentes ene los hechos que se imputan. Acaban su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como hemos dicho en otras ocasiones, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal, en el que el acta del mismo constituye, por regla general, dado que el proceso de faltas carece de fase instructora, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por el Juez a quo.

En el caso concreto han declarado los agentes de la Guardia urbana que fueron testigos directos de los hechos, siendo explicita la sentencia en cuanto a la actuación de los acusados en el interior del vagón del metro, que rodearon al turista y este grito 'me están robando'; de manera que visto el motivo del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el magistrado de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; nada cabe añadir a lo allí argumentado, pues de su lectura quedan desvirtuados los argumentos del recurso, por lo que procede desestimar éste y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- Establecido lo anterior, y siendo en este caso la sentencia confirmatoria de la dictada en la instancia cuya condena consta en los antecedentes d esta resolución, por falta de hurto en grado de tentativa, debe resolverse, de oficio, sobre la posible prescripción de la misma a tenor de lo dispuesto en el acuerdo del Pleno del tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, en relación al cómputo de la prescripción.

En el mismo se indica que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal Sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Este acuerdo ha supuesto una modificación sustancial del criterio anterior adoptado por lo demás en numerosas sentencias (entre otras TS de 17.10.97 ) en las que se establecía que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo había que estarse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas, por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza, aun cuando la sentencia definitiva sancione el hecho como falta. Por otra parte la jurisprudencia anterior al acuerdo del pleno diferenciaba la paralización del procedimiento de los casos en que el procedimiento queda detenido al esperarse el turno para su señalamiento , pues propiamente en esta última situación no hay paralización sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, (STTS de 19/12/91) y también el Tribunal Constitucional en sentencias 194/90 de 20 de noviembre , 12/91 de 28 de enero y 22/ 92 de 28 de noviembre desestima recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que implicaron la prescripción de las faltas debido a que la paralización del procedimiento se debió a excesiva acumulación de trabajo en el juzgado.

Teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del CP las faltas prescriben a los seis meses y que este asunto fue admitido a trámite por la sección el día 22/5/14, tiempo en el que hasta el dictado de la sentencia ha permanecido paralizado el procedimiento en esta sección, debido a la enorme acumulación de recursos de apelación que penden en la misma tanto de sentencias como de autos, así como al calendario de señalamientos procede declarar la prescripción de la falta de hurto en grado de tentativa, por la que se le condenó en la instancia y que confirma este Tribunal; lo que ha de tener el debido reflejo en el fallo de la sentencia.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo Y Ramón , contra la sentencia dictada el día 21/1/14 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 228/13, seguido por delito de hurto, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio LA PRESCRIPCION de la falta de hurto en grado de tentativa por la que fueron comendados en la instancia. De la las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 88/2014 de 19 de Enero de 2015

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