Sentencia Penal Nº 53/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 76/2013 de 26 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 53/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100195


Voces

Error en la valoración de la prueba

In dubio pro reo

Atestado

Delito de resistencia a la autoridad

Falta de lesiones

Grabación

Declaración de agente de la autoridad

Declaración del testigo

Primera asistencia facultativa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Madrid

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX:914934569

N.I.G.: 28.079.7R.1-2012/0003338

Rollo de Sala 76/2013

Juzgado de Menores nº 02 de Madrid

Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 205/2012

Exp. Fiscalia: EXR 1191/2012

Apelante: Bartolomé

Apelado:MINISTERIO FISCAL

JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 53/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /

MAGISTRADOS /

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS/

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José María Pedregal Gutiérrez, en nombre y representación del menor Bartolomé , contra la Sentencia de 5 de febrero de 2.013 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid , en el expediente nº 205/12, siendo parte también el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Menores número 2 de Madrid, con fecha 5 de febrero de 2.013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

'Ha resultado probado que sobre las 19:15 horas del día 20 de abril de 2012 el menor imputado Bartolomé de 15 años de edad, nacido el NUM000 /1996 que en el momento de los hechos se encontraba bajo la patria potestad de sus padres Raúl y Virginia , en el Parque Sur sito en la Vía Lusitana de Madrid, al detectar la presencia de varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se personaron requeridos por la existencia de una reyerta entre numerosas personas, salió corriendo siendo perseguido por varios agentes y al llegar a la Autovía de Toledo - Carretera A-42 a la altura de la Plaza de Fernández Ladreda, cruzó los dos carriles de circulación en sentido Toledo, obligando a los conductores de los vehículos que circulaban por los mismos a realizar maniobras evasivas; consiguiendo finalmente darle alcance en la mediana los agentes de Policía con nº de carnet NUM001 y NUM002 , y el agente NUM003 , momento en que el menor, tratando de impedir su detención, procedió a lanzar patadas y puñetazos hacia los agentes, causando al agente nº NUM001 traumatismos en mano izquierda y pie izquierdo y con una contractura cervical, de las que tardó en curar 25 días impeditivos, necesitando además de 1ª asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en revisiones en traumatología con estudios radiológico y ecográfico, férula y posterior retirada de férula de la mano izquierda; y al agente nº NUM002 le causó contusión en mano izquierda, lumbalgia postraumática y dolor en miembro inferior derecho, de las que tardó en curar 18 días impeditivos, necesitando solo 1ª asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior. Así mismo tras ser detenido le manifestó al agente nº NUM002 expresiones tales como 'hijo de puta, te voy a matar a ti y a todos tus putos compadres, ten cuidado con tu familia, si tienes hijos los voy a matar, no sabes con quien te la estás jugando, maricón'.'.

SEGUNDO.En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

'Que debo declararal menor Bartolomé autor responsable de un delito de resistencia, un delito de lesiones y una falta de lesiones la medida de once meses de tareas socioeducativas y la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente con sus padres Raúl y Virginia al agente del CNP nº NUM001 en 1840 euros (mil ochocientos cuarenta euros) y al agente nº NUM002 en 1393 euros (mil trescientos noventa y tres euros).'.

TERCERO.Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Letrado D. José María Pedregal Gutiérrez, en nombre y representación del menor Bartolomé , dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 76/13, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.

CUARTO.En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 15 de abril de 2.013 y a la que no compareció el Letrado apelante, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución apelada.

QUINTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO.Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.


ÚNICO.Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.En el recurso de apelación interpuesto se solicita que se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia apelada y se absuelva al menor de los delitos de resistencia y de lesiones y de la falta de lesiones por los que ha sido condenado en la primera instancia, alegando dos motivos de recurso: el primero basado en la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio 'in dubio pro reo'; y el segundo basado en la infracción del artículo 147.1. del Código Penal .

Comenzando por el primer motivo de recurso, debe señalarse que no puede ser acogido, pues ni concurre el error en la valoración de la prueba que se denuncia ni se ha infringido el principio 'in dubio pro reo'. En efecto, basta acudir a la grabación del acto de la audiencia para comprobar no sólo que las declaraciones que prestaron en dicho acto los agentes de policía ofrecen plena fuerza de convicción, tanto por su forma como por su contenido, sino que, además y a diferencia de lo que se afirma en el recurso, no concurren contradicciones esenciales o de relevancia entre las declaraciones de dichos agentes y respecto de lo que consta en el atestado. Así, ciñéndonos a las declaraciones de los policías que intervinieron en la reducción del menor, resulta que el policía nacional nº NUM003 manifiesta que cuando el menor iba pasando la mediana de la carretera fue interceptado por otro policía, añadiendo que consiguieron sacarlo de ahí hasta la zona peatonal y que en ese momento volvió a ponerse agresivo el menor, lanzando patadas y puñetazos a los compañeros del testigo e intentando escaparse de nuevo. Y afirma también que cuando le dieron alcance estaban el declarante y dos policías más y que el menor alcanzó con sus golpes a esos dos policías pero no al declarante, explicando que lanzaba patadas y puñetazos a todas partes y que tuvieron que reducirlo y que fue él el que le puso los grilletes.

Finalmente, afirma el mismo testigo que vio cómo el menor alcanzaba con sus golpes a sus dos compañeros, pero que no podía precisar las partes concretas del cuerpo en que cada agente fue golpeado, dado que todo fue muy rápido y duró aproximadamente treinta segundos, y que esa precisión deberían hacerla los agentes que resultaron lesionados, añadiendo que al menor no se le pegó en ningún momento y que sólo se utilizó la fuerza imprescindible para reducirle, para lo que tiró al menor al suelo y le puso los grilletes y que ello le costó mucho esfuerzo en atención a la fuerte resistencia que oponía el menor.

Por su parte, el policía nacional nº NUM001 manifiesta que consiguió alcanzar al menor justo en la mediana de la carretera A-42 (carretera de Toledo) y que en ese momento vinieron otros compañeros, entre ellos el policía nacional nº NUM003 , a ayudarle a sacar al menor de la carretera, ya que éste oponía una resistencia activa, con golpes y patadas desde el suelo. Asimismo, manifiesta el testigo que él resultó lesionado, sufriendo traumatismos en mano izquierda y pie izquierdo y una contractura cervical, pero añade que sólo las dos primeras lesiones le fueron causadas directamente por el menor, como consecuencia de sendas patadas que le propinó, y que la contractura cervical debió producirse por la tensión y la fuerza que tuvo que emplear con el menor para detenerle.

Además, señala el testigo que el menor amenazó a uno de sus compañeros con matarle a él y a sus hijos y que lo oyó perfectamente.

Finalmente, manifiesta el testigo que estuvo veinticinco días de baja porque tuvo que llevar una férula en la mano durante dos semanas y tener un seguimiento de la lesión.

Por otra parte, el policía nacional nº NUM002 explica que el menor fue interceptado por unos compañeros cuando estaba cruzando los carriles de la A-42, por lo que se dirigió a dicho punto para ayudar a reducir al menor, que se comportaba de forma muy violenta, lanzando patadas y puñetazos, añadiendo el testigo que él fue alcanzado por una de esas patadas en su mano derecha y que sufrió lesiones a consecuencia de ello, añadiendo que el menor también le alcanzó con sus golpes en la espalda, en los isquiotibiales derechos y en el muslo y que estuvo de baja durante los días indicados por el médico forense. Y dijo también que el menor le amenazó con matarle a él y a sus hijos y que no fue él quien le puso las esposas.

En definitiva, todos los policías mantuvieron, en lo esencial, la misma versión de los hechos, que se corresponde también, en esencia, con lo recogido en el atestado, debiendo destacarse que las diferencias que puedan existir entre tales declaraciones van referidas a detalles intranscendentes, que no desvirtúan, en modo alguno, la veracidad de tales declaraciones, de las que se desprende que fue el menor quien agredió a los agentes cuando opuso resistencia a ser detenido.

No puede ser acogida la alegación de la parte recurrente según la cual en los agentes lesionados no concurre la nota de ausencia de incredibilidad subjetiva porque tienen interés en que se les indemnice, no sólo porque en sus declaraciones no se ha apreciado ningún intento de exagerar el alcance de sus lesiones, sino porque, además, por esa regla no podría tomarse en consideración, a efectos de prueba, la declaración de ninguna víctima de ningún delito, en la medida en que siempre podría afirmarse que tiene interés en ser indemnizada. Es más, no debe olvidarse que el criterio valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva no va referido a circunstancias posteriores al delito, sino a circunstancias anteriores que puedan suprimir o reducir la credibilidad que la víctima del delito merece, sin que conste acreditada la existencia de circunstancia alguna que permita sospechar siquiera que la declaración de los agentes tenga en su base algún móvil espurio de interés, animadversión o venganza.

Pero es que, además, las declaraciones de los agentes lesionados no sólo son verosímiles, como ya hemos señalado, sino que cuentan con elementos objetivos de corroboración, como lo son la declaración testifical del agente que no resultó lesionado y que relata que el menor golpeó a sus compañeros, así como los partes médicos de lesiones obrantes a los folios 12 y 13 de las actuaciones y los informes médico forenses obrantes a los folios 23 y 26, habiendo sido ratificados estos últimos en el acto de la audiencia por la médico forense que los emitió.

Finalmente, debe añadirse que concurre también la nota de persistencia en la incriminación a lo largo del proceso, sin la existencia de contradicciones esenciales o de relevancia.

En definitiva, no concurre el error en la valoración de la prueba que la parte apelante denuncia. Y tampoco se produce vulneración del principio 'in dubio pro reo', pues, como es sabido, dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar Sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado, sin que la Juzgadora 'a quo' haya manifestado duda alguna en relación con tales extremos y sin que tampoco albergue dicha duda este Tribunal.

Debe rechazarse, pues, el primer motivo de recurso.

SEGUNDO.Igual suerte adversa ha de correr el segundo motivo de recurso, en el que se pretende discutir que fuese necesario tratamiento médico para la curación de la lesión sufrida en la mano por el policía nacional nº NUM001 ; y, en concreto, que fuese objetivamente necesaria la férula que se le colocó a tal efecto. Y ello porque no ofrece duda alguna que la colocación de dicha férula era objetivamente necesaria para la curación de la referida lesión y, además, constituye tratamiento médico, según resultó de las declaración prestada en la audiencia por la médico forense D.ª Isabel Trompeta Carpintero, que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, no hizo una mera declaración genérica sobre la necesidad de que todo golpe en una mano sea tratado con la colocación de una férula, sino que aclaró que la colocación de la férula en este caso no era meramente preventiva sino curativa y que ella consideraba necesaria dicha colocación para la sanidad de la lesión sin que quedasen secuelas, añadiendo que tras quitar la férula siempre es necesario un periodo de rehabilitación hasta recuperar la funcionalidad del miembro dañado y que por ello consideró objetivamente necesarios veinticinco días de baja, que comprenderían quince días de mantenimiento de la férula y el resto de rehabilitación. Y dijo también que ese tratamiento era plenamente compatible con la lesión sufrida.

En definitiva, no ofrece duda alguna que la lesión requirió objetivamente tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa y que, por tanto, es correcta la aplicación del artículo 147.1. del Código Penal que se realiza en la Sentencia apelada, sin que se haya infringido dicho precepto.

TERCERO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.

CUARTO.No procede hacer imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José María Pedregal Gutiérrez, en nombre y representación del menor Bartolomé , contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2.013, dictada por el Juzgado de Menores número 2 de Madrid en el Expediente de Reforma número 205/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a siete de mayo de dos mil trece.

Concuerda bien y fielmente con el original al que me refiero y remito. Y para que conste y sirva de certificación al Rollo de Sala, extiendo y firmo la presente en Madrid a siete de mayo de dos mil trece.


Sentencia Penal Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 76/2013 de 26 de Abril de 2013

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