Sentencia Penal Nº 53/201...il de 2013

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 11/2013 de 23 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2013

Nº de sentencia: 53/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100201

Resumen
ATENTADO

Voces

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Tipo penal

Representación procesal

Calificación de los hechos

Delito de resistencia a la autoridad

Presunción de certeza

Intimidación

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Responsabilidad penal

Atestado policial

Violencia

Agente de la autoridad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00053/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 41 2 2012 0029081

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000130 /2012

RECURRENTE: Aurelia

Procurador/a: ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA

Letrado/a: ISMAEL CARDO CASTILLEJO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 11/2013

Procedimiento Abreviado nº 130/2012

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.

SENTENCIA NUM. 53/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. Solís García del Pozo

Sra. Maria Victoria Orea Albares

En la ciudad de Cuenca a veintitrés de abril de dos mil trece,

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado nº 130/2012, seguidos por la presunta comisión de un Delito de Resistencia, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo Carlavilla en nombre y representación deDOÑA Aurelia asistido por el Letrado don Ismael Cardo Castillejo, siendo parte elMINISTERIO FISCALen el ejercicio de la Acusación Pública, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha diez de diciembre de 2012 , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cuenca se dictó con fecha diez de diciembre de 2012 sentencia en la que como hechos probados, se declara:

'Probado y así se declara que sobre las 00,25 horas del día 6 de enero de 2012 la acusada Aurelia , de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y ejecutoriamente condenada por os Juzgados de los Penal nº 1 y 2 de Cuenca en sentencias de fecha 22 de noviembre de 2007 y 30 de julio de 2009 respectivamente por la comisión de sendos delitos de atentado, cuando se encontraba en las dependencias de la Comisaría de la Policía Nacional de la localidad de Cuenca, se dirigió a los Agentes de la Policía Nacional nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 que vestían uniforme reglamentario y en servicio oficial, con expresiones como 'hijos de puta, maderos, os vais a enterar, tenéis vosotros la culpa, ya veréis como os pille', lo que motivó su detención, momento en el que procedió a lanzar varias patadas contra los Agentes, sin llegar a causar lesión a ninguno de ellos al no llegarles a impactar'

Segundo.- El Fallo de la anterior resolución era el siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurelia , en liberta provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, tipificado en el artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.

Tercero.-Notificada la anterior resolución a las partes, por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Rodrigo Carlavilla en nombre y representación de Doña Aurelia se interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala '... previos los tramites legales, eleve las actuaciones ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca, y se dicte sentencia por la que revocando la dictada por los Agentes de la Autoridad, con todos os pronunciamientos favorables o subsidiariamente se le condene como autora de una falta del art. 634 del Código Penal

Cuarto.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el representante del Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación presentado, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Quinto.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 11/2013, turnándose ponencia que recayó en el Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se señaló para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo el día veintitrés de abril de dos mil trece.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos.

Primero.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la acusada contra la sentencia recaída en la instancia invocando los siguientes motivos de discrepancia con el pronunciamiento judicial:

1º.- Pese a que el Ministerio Fiscal había mantenido la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de atentando, la sentencia recurrida entiende que la subsunción correcta ha de hacerse en el tipo penal descrito en el art. 556, por ser mas justo y proporcionado a la conducta cometida, entendiendo la parte recurrente que sigue siendo un resultado desproporcionado a la conducta que protagonizó la acusada.

Los hechos probados tienen como única prueba de cargo el testimonio de los agentes, a quienes el juzgador de instancia inviste con la presunción de veracidad.

2º.- La sentencia recurrida considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de resistencia, si bien no puede considerarse como tal, ya que no pudo existir intimidación grave, ya que la acusada es conocida por los agentes y sabe como se comporta, no existió acometimiento ni agresión, y en el peor de los casos hubo una falta de consideración a los Agentes, por las expresiones, por el comportamiento por la actitud, si es que llegó a producirse, que el único reproche penal justo sería el previsto en el art. 634 del Código Penal .

Segundo.- En relación con los motivos alegados , ha de manifestares, como así lo ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

A este respecto hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada. En efecto, la declaración incriminatoria de los testigos, los Agentes de la Policía Nacional que tomaron parte directamente en los hechos ratificada en el acto del juicio, es suficiente según sentencia del T.S. de 13 de mayo de 1992 , para que sea posible la condena basada en su sola declaración, si ésta crea en el Juez la convicción de la existencia de los hechos y la responsabilidad criminal del acusado, situación que se da respecto del hecho enjuiciado. Las declaraciones prestadas, no solo ratifican el atestado policial sino que son coherentes y firmes, con alguna diferencia no sustancial, como expone la sentencia, pero consistentes y creíbles, habiendo quedado acreditado que la hoy recurrente se presentó en la Comisaría insultando de modo reiterado a los Agentes, amenazándoles y lanzándoles escupitajos, y cuando decidieron proceder a su detención, esta se resistió a la misma lanzando varias patadas a los agentes, que al parecer no llegaron a impactar a los mismos.

Tercero.- Constituye doctrina jurisprudencial la que preconiza: '... El artículo 550 del Código Penal se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 del Código Penal debe entenderse referida a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634 del CP ( STS 776/2005, de 22 de junio ). Aunque la resistencia del art. 556 del CP es de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005, de 8 de julio , 136/2007, de 8 de febrero ) en que, más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa (STS607/20906, de 4 de mayo).

Pues bien, en el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, concurren todos y cada uno de los presupuestos normativos para incardinar la conducta de la acusada en el delito de resistencia previsto en el art. 556 del Código Penal , y ello por cuánto, como se ha dicho han declarado con rotundidad, coherencia los tres agentes que depusieron en el plenario, que la Sra. Aurelia , los amenazó, les lanzó escupitajos y se resistió a la detención lanzando patadas a los agentes, luego concurre una oposición de la acusada a la actualización policial, más bien activa, que no puede integrarse en la mera falta prevista en el art. 634 del Código Penal , tipo penal que se queda residenciado en conductas de los acusados, desobediencia leve, de menor entidad que la que es objeto de enjuiciamiento en la presente causa.

Cuarto.- Las costas de la presente alzada han de ser impuestas a la parte recurrente ( artículo 123 del Código Penal y artículos 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Enrique Rodrigo Carlavilla, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Aurelia , contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cuenca , recaída en el Procedimiento Abreviado nº 130/2012 del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 11/2013; y, en su consecuencia, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA,con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 11/2013 de 23 de Abril de 2013

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