Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 529/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 538/2015 de 29 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 529/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100491

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2446

Núm. Roj: SAP C 2446/2015

Resumen
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Bienes embargados

Delito de insolvencias punibles

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00529/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15006 41 2 2011 0100127
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000538 /2015 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 373/12
Delito/falta: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrentes: Enrique , Mariola
Procurador/a: D/Dª VÍCTOR LÓPEZ-RIOBOO BATANERO, VÍCTOR LÓPEZ-RIOBOO BATANERO
Abogado/a: D/Dª JOSE LOPEZ FERNANDEZ, JOSE LOPEZ FERNANDEZ
Recurridos: MINISTERIO FISCAL, María Rosario , María Inmaculada
Procurador/a: D/Dª , XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL , XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL
Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA LOPEZ LOPEZ , JOSE MARIA LOPEZ LOPEZ
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 538/15 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 373/12, seguido por delito de insolvencia punible, figurando
como apelante la acusación particular ejercida por Enrique y Mariola representados por procurador Sr.
López-Rioboo Batanero y defendido por el Letrado Sr. López Fernández, como apeladas las acusadas María
Rosario y María Inmaculada representadas por procurador Sr. López Valcárcel y defendido por Letrado Sr.
López López, y como apelado, adherido al recurso de apelación, MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del
presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña con fecha 26-01-15 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a María Rosario e María Inmaculada de los cargos contra ellas formulados, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusación particular, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10-03-15 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 16-04-15, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre el pronunciamiento absolutorio que se ha dictado en la instancia, respecto de las imputadas, a las que se atribuía la participación en un delito de insolvencia punible, al haber vendido un bien embargado, como consecuencia de la ejecución instada por la parte aquí denunciante-recurrente, en reclamación de una deuda que el padre de las denunciadas tenía contraída con dicha denunciante. Bien embargado que pertenecía a las aquí denunciadas, conjuntamente con otro hermano y el padre de todos ellos, el deudor ejecutado.

Los antecedentes de estas actuaciones ya aparecen descritos en el relato fáctico de la sentencia de instancia, siendo los más trascendentales que la denunciante, Doña Mariola , con fecha 12 de Diciembre de 2002, interpuso demanda de ejecución contra Don Juan Miguel , en reclamación de 42.070,85 euros. En este proceso, en el que con fecha 11 de Diciembre de 2003, se trabó embargo sobre una finca, denominada DIRECCION000 . De esta demanda de ejecución se dio traslado a las hijas aquí denunciadas, María Inmaculada , con fecha 23 de Diciembre de 2013, personándose en aquellas actuaciones el 7 de Enero de 2004, y a María Rosario , con fecha 7 de Septiembre de 2004. Con fecha 12 de Noviembre de 2003, estas denunciadas, conjuntamente con su padre, habían enajenado la antes meritada finca, por medio de escritura pública de fecha 12 de Noviembre de 2003.

El Tribunal sentenciador ha valorado las declaraciones de las denunciadas, para estimar, sobre la base de ellas, que no puede estimar que las mismas actuaran de una forma voluntaria, al tiempo de vender el bien embargado, movidas por el deseo de que perjudicar el crédito de la denunciante, dudas que, estimamos, también se coligen con las fechas que se han dejado reseñado, y que denotan que las denunciadas tuvieron conocimiento del proceso civil y sus efectos, después de haber vendido el bien; a esa dudas se une el hecho de que la deuda de la que se deriva la ejecución no era personal de las denunciadas, por lo que tampoco tenían que conocer los detalles de las relaciones económicas pendientes entre su padre y su segunda esposa.

Sobre la base de estas circunstancias, no podemos considerar incorrecta la inferencia probatoria que ha realizado aquel tribunal. Si a ello se unen las serias limitaciones que existen en esta alzada, en fase de recurso de apelación, por una parte, para reproducir una prueba personal que ya se ha desenvuelto en la instancia, y cuya repetición en esta alzada carece de cobertura legal; y, en segundo lugar, limitaciones que se derivan de la doctrina sentada sobre la revisión de sentencias absolutorias basadas en la apreciación de pruebas personales, y en las que viene a insistir, por ejemplo, el auto del Tribunal Supremos del 22 de Enero de 2015, cuando señala que: 'Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribuna( SSTC 197/2002 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada' .

Es por ello que debe ser confirmado el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia, desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, así como la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mariola y DON Enrique , al que se había venido a adherir el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 373/2012, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 529/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 538/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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