Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Penal Nº 529/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 169/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 529/2008

Núm. Cendoj: 03014370032008100496

Resumen
03014370032008100496 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 529/2008 Fecha de Resolución: 17/09/2008 Nº de Recurso: 169/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Robo

Delito de robo

Error en la valoración de la prueba

Casa habitada

Principio de presunción de inocencia

Comisión del delito

Prueba de cargo

Robo con fuerza en las cosas

Robo con fuerza

Grado de tentativa

Agravante

Robo en casa habitada

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2008-0004155

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000169/2008

Dimana del Juicio Oral Nº 000105/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Instructor Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig

SENTENCIA Nº 000529/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

===========================

En Alicante, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 536/07, de fecha 19/02/2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 105/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 44/06 del Juzgado de Instrucción de nº 1 de San Vicente del Raspeig, por delito ROBO CASA HABITADA; Habiendo actuado como parte apelante Luis María , representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR LÓPEZ FÁNEGA y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ SÁNCHEZ y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El acusado, Luis María, sin antecedentes penales que consten en España, puesto de común acuerdo con otro individuo y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, en hora no concretada, entre las 10,00 horas del día 5 de abril de 2.003 y las 21 ,00 horas del día 9 de abril de 2.003, fracturó el cristal blindado doble del chalet propiedad de la mercantil de "Construcciones y Reformas Argar, S.L.", sito en la calle Alacantí, nº 84 , de Venta Lanuza, en El Campello (Alicante) y accedió de tal modo al interior del mismo, apoderándose en éste de diversos electrodomésticos (una cocina, un horno, un microondas, un lavaplatos marca Siemens, dos freidoras , dos mandos a distancia para persianas , una radial, y un martillo eléctrico) que no se recuperaron y resultaron tasados en 2.729,10 euros, siendo trece los mandos a distancia para persianas sustraídos , mas sí recuperándose once (todos menos los dos aludidos), causando desperfectos en dos cristales blindados dobles y tres puertas de madera con su marco, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2.396 euros.

El nombrado acusado, Luis María, puesto de común acuerdo con otro individuo y con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento, sobre las 21,00 horas del día 9 de abril de 2.003 , se dirigió a bordo del vehículo Fiat Uno, matrícula Y-....-YF de la DIRECCION002 de El Campello, y, tras, estacionar dicho vehículo frente al chalet propiedad de Íñigo, sito en la calle DIRECCION000 -calle DIRECCION001 (Urbanización DIRECCION002 ) de El Campello, cortó con unas tenazas la valla metálica de tal chalet ( que linda con un descapado) y forzó una de las ventanas laterales (rompiendo la marquesina y sacando de sitio las ventans correderas) , accediendo de tal modo al interiror del mismo, apoderándose en éste de un televisor marca Sony, dos mandos a distancia , un vídeo , dos cámaras de fotos, ocho CD's, deversas joyas (una medalla de oro , dos anillos de oro, un anillo de plata, una pulsera de plata, unos pendientes de color azul, y un reloj de oro antiguo), y una casa de antigua de decoración.Únicamente se recuperó el televisor, siendo el valor de los objetos no recuperados de 3.787?, causando desperfectos en dicha alambrada o valla, en la referida ventana , y en la puerta de la cocina, los cuales han sido tasados pericialmente en la cantidad de 180.30?. La referidas tenazas se hallaron junto a dicha valla metálica. El televisor estaba, junto a otros objetos, bajo la ventan, colocados ya tales efectos para ser traladados, y , junto a la puerta había una sierra eléctrica de grandes dimensiones para ser utilizada, estando el interior de la citada vivienda revuelto, registrado, y ocn hueco , un vacío, en el lugar donde estaba anteriormente tal televisor.

El acusado, junto al aludido otro individuo, al percatarse de la presencia de agentes de la autoridad, salió de la vivienda y atravesó rápidamente la calle DIRECCION000 de dicha localidad y emprendió la huida , saltando la valla de un chalet, que se corresponde con el nº NUM000 de la calle DIRECCION001 de El Campello, y se dirigió hacia el mencionado vehículo , siendo perseguidos por un agente de la autoridad, mientras otro agente se dirigía a interceptarle el paso por la otra calle, siendo detenido cuando se disponía a subirse a tal vehículo, dejando tirados, durante su huída, varios objetos."

HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN para declarar PROBADOS los siguientes:

I) En fecha 10 de abril de 2003, se recibió una llamada de teléfono indicando que unas personas habían entrado en un domicilio sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de la DIRECCION002 de El Campello.

Al llegar a dicho lugar la Guardia Civil, se comprueba que en la C/ DIRECCION001 había estacionado un vehículo Fiat Uno matrícula Y-....-YF , conteniendo en su interior diversos objetos, por lo que por efectivos de la policía local se montó un apostadero en dicho lugar dirigiéndose la dotación de la Guardia Civil al lugar donde se decía se estaba produciendo la sustracción. Al realizar esta acción observaron como dos personas, entre ellas el acusado Luis María, salen por la ventana de la vivienda de la C/ DIRECCION000, atraviesan dicha calle y se intrducen, tras saltar una valla, en un chalet sito en C/ DIRECCION001, volviendo a salir del mismo y siendo detenidas cuando se dirigían al vehículo estacionado en dicha calle.

II) En el interior del vehículo se encontraron, entre otros objetos , 9 mandos de persianas que habían sido sustraídas el día 5 de Abril de un chalet sito en la c/ Ailacanti nº 84 de Venta La Nuza, propiedad de la entidad "Construcciones y Reformas Argar, S.L."

III) El chalet de la calle DIRECCION000 nº NUM000 es propiedad de Íñigo, quien lo utiliza como morada cuando está en España. En el momento d suceder los hechos el Sr. Íñigo se encontraba en Inglaterra. El chalet presentaba la valla metálica cortada, así como las ventanas rotas y sacadas de su sitio. Nada se reclama por los daños causados.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Luis María, como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y al abono de las costas, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al representante legal de "Construcciones y Reformas Argar, S.L." en la cantidad de 925? por los efectos sustraídos y no recuperados y en la cantidad de 2.729,10? por los desperfectos causados , y a Íñigo en la cantidad de 3.787? por los efectos sustraídos no recuperados.

Procédase el decomiso de los útiles intervenidos y a la entrega definitiva a los propietarios (al representante legal de "Construcciones y Reformas Argar, S.L. " y a Íñigo ) de los efectos entregados en calidad de depósito."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Luis María, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 10 de septiebre de 2008.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Ataca el recurrente la sentencia de instancia alegando un posble error en la valoración de la prueba. El motivo debe ser estimado aunque sea parcialmente. Para una mejor comprensión de los hechos es preciso distinguir las viviendas objeto de asalto y los objetos sustraídos.

1.- Vivienda sita en la C/ Alacantí, nº 84 d la Venta Lanuza de El Campello. La sustracción en esta vivienda, propiedad de la entidad "Construcciones y Reformas Argu, S.L.", se produce el día 05 de abril de 2003. El acusado es detenido el día 10 de abril de 2003. En el interior del vehúiculo que era ocupado por él, se encuentran multitud de objetos. Entre ellos 9 interruptores de persianas. El representante de la entidad "Construcciones y Reformas Argu, S.L." reconoce dichos mandos como suyos.

Con estos datos , y aludiendo a una cercanía temporal y espacial entre este robo y el sucedido el día 10 de abril en la DIRECCION002 de El Campello, el Juez de Instrucción atribuye al acusado-apelante la autoría del delito de robo en el chalet de la Venta Lanuza.

Esta conclusión es insostenible. Ni existe cercanía temporal (hay cinco días de diferencia entre una y otra sustracción) y la cercanía espacial es un concepto tan relativo que por si mismo quebranta el principio de presunción de inocencia. Con este criterio se podría atribuir a una persona todas las sustracciones acaecidas una zona geográfica.

En el interior del vehículo ocupado por el acusado se ocupan multitud de objetos -radiocassette , tocadiscos , un binocular, dos focos de luz, una cámara fotográfica...etc.- De entre todos estos objetos solo se reconocen como sustraídos 11 interruptores de persianas -en la relación de objetos encontrados obrante al folio 2 solo aparecen 9-. El acusado afirma que dichos interruptores los encontraron abandonados en la calle. No hoy ningún otro dato que permita suponer lo contrario, o que permita relacionar al acusado con el chalet de la Venta Lanuza.

La inexistencia de otra prueba de carácter incriminatorio impide aceptar que la tenencia de estos interruptores sea suficiente para imputar al acusado la comisión del delito de robo en este chalet, debiendo aceptarse, como más favorable y ante la inexistencia de otra prueba de cargo, la versión del acusado.

2.- Chalet sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la urbanización la DIRECCION002 . Es el chalet de Íñigo . Aquí hay una actuación de la Guardia Civil y otra de la Policía Local. Los primeros afirman que el aviso que reciben indica que el robo lo está sufriendo un chalet sito en la C/ DIRECCION000 ; los segundo dicen que el aviso indica que el chalet asaltado es el de la C/ DIRECCION001 .

Ambas calles son cercanas y situadas en la misma urbanización.

La explicación a esta contradicción se puede explicar a tenor de lo que el Guardia Civil nº NUM001 dijo en el acto del juicio oral.

Según afirmó vio salir a 2 individuos -uno de los acusados se encuentra requisitoriado- del chalet que les habían indicado como asaltado -el de la c/ DIRECCION000 - cruzar dicha calle y saltar la verja del chalet de enfrente -el de la C/ DIRECCION001 -. Al volver a saltar la verja de este chalet y dirigirse al vehículo fueron detenidos por los policías locales que estaban de apostadero.

Ambos chalets tienen señales de forzamiento, pero dada la descripción de los hechos solo se podría imputar al acusado los daños causados en el chalet sito en la C/ DIRECCION000 . Este último tenía la valla metálica rota con unas tenazas que se encuentran en el lugar de los hechos , así como varias ventanas forzadas y sacadas de su sitio.

En el interior, y según descripción de la Guardia Civil, se observa un televisor y otros objetos bajo una ventana en disposición de ser trasladados.

El acusado reconoce que intentaron sacar las rejas de la ventana y que introdujeron un taladro para abril la puerta -folio 18- aunque, en su descargo, dice que fue para dormir.

SEGUNDO.- Los hechos así relatados serían constituidos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto en los arts. 237, 238.2 , 16 y 62 del CP.

No se puede aceptar que la sustracción haya sido consumada. Los dos asaltantes son detenidos por las Fuerzas de Seguridad. Los objetos que se les encuentran no son reconocidos por el propietario del chalet sito en la c/ DIRECCION000 . El Sr. Íñigo, en el acto del juicio oral, hace referencia a la sustracción de unas joyas. Dichas joyas no aparecen descritas en ningún momento, ni se acredita su preexistencia, por lo que su ausencia no puede ser atribuida a la actuación del acusado.

TERCERO.- Se ataca , también, la aplicación en el presente caso de la circunstancia agravante específica de casa habitada. El motivo no puede prosperar. Como decía la ST.S. de fecha 28-06-01, nº 1.272/2001 "El Código penal de 1995 E.D.L. 1995/16398 contiene una definición legal de lo que debe entenderse por casa habitada como "todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar". Para mejor comprensión del concepto de casa habitada ha de tenerse en cuenta que el Código señala, como presupuesto de la agravación, su realización en casa habitada o en edificios o locales abiertos al público y sus dependencias.

El fundamento de la agravación radica en la lesión a la intimidad personal o familiar y en el incremento de riesgo que supone su realización en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal. Ese fundamentó es de aplicación a las casas de temporada que pueden ser ocupadas en cualquier momento y en las que el ataque a la intimidad personal o familiar subsiste pese a que los autores se hubieran cerciorado de la imposibilidad de su ocupación por los moradores. Así lo hemos declarado reiteradamente , por todas S.T.S. 629/98 de 8 de mayo, al recordar que la "ratio essendi" de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, como también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque al patrimonio como lo constituye al marco de intimidad merecedor de una protección añadida."

Partiendo de esta concepción jurisprudencial de la circunstancia señalada, hay que concluir la aplicación en el caso presente.

Los funcionarios policiales que declararon en ambos manifiestan que no había ningún indicio que permitiera suponer que alguna de las viviendas estuvieran abandonadas -incluida la del Sr. Íñigo -. Éste último manifestó que esta vivienda es su morada habitual cuando se encuentra en España , y que la ocupa habitualmente, por lo que la situación de este inmueble es enmarcable dentro del concepto de morador habitual.

CUARTO.- Se declaran de Oficio las costas causadas por esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María, contra la sentencia de fecha 19/02/2008 dictada en Juicio Oral núm. 105/07 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 44/06 del juzgado de Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que CONDENAMOS a Luis María como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, en casa habitada, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN , inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales causadas en primera instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada , conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ.- Rubricados.

Sentencia Penal Nº 529/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 169/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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