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Sentencia Penal Nº 52, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 52 de 02 de Diciembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: DIAZ PEREZ, ANA
Nº de sentencia: 52
Resumen
Voces
Bebida alcohólica
Delito contra la Seguridad Vial
Arresto sustitutorio
Antecedentes penales
Atestado
Intoxicación plena por consumo de alcohol
Embriaguez
Cuota impagada
Tipo penal
Responsabilidad
Análisis de sangre
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 2ª
Rollo 52 /2000
Órgano Procedencia: JDO, DE LO PENAL N. 2 de LUGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 140 /2000
SENTENCIA N° 52
Ilmos/ Magistrados/
D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ Presidente
Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO
Dña. ANA DIAZ PEREZ
En LUGO, a dos de diciembre del dos mil
La Audiencia Provincial de Lugo vió en grado de apelación, el rollo de sala n° 52/00, instruidos por el Juzgado de Instrucción número dos de Mondoñedo por el delito de Contra la Seguridad del Tráfico y fallados por el Juzgado de los Penal nº dos de Lugo de Lugo en el P. ABREVIADO nº 140/00. Fueron partes en el recurso, como apelante, Luis M, representado por el Procurador Sr. María José Tella Costa y defendidos por el Letrado Sr. María Consuelo López-Rico Valle; Gregorio B, representado por el Procurador D. Pablo Díaz Lamparte y defendido por la letrada D. María Consolación González Seco y el Ministerio Fiscal. Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala el Iltmo. Sr. D. ANA DIAZ PEREZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha quince de junio de dos mil, el Juzgado de lo Penal nº dos de Lugo de Lugo, dictó una sentencia que en su parte dispositiva dice: "Que debo de Condenar y Condeno a DON JUAN GREGORIO B, como autor de un delito contra la seguridad del Tráfico, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES CON CUOTA DIARIA DE MIL (1.000) PESETAS, arresto sustitutorio, en caso de impago de un día por cada dos cuotas y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR POR UN PERIODO DE UN AÑO Y CUATRO MESES; asimismo debo de CONDENAR Y CONDENO a DON LUIS M, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de MIL (1.000) PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR POR EL TIEMPO DE UN AÑO Y CUATRO MESES; por último, los aquí condenados deberán abonar las costas de este juicio, por mitad".
SEGUNDO.- La representación de Luis M y Juan Gregorio B interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal. "El acusado, D. Juan Gregorio B, nacido el 31 de julio de 1963 y sin antecedentes penales, el día 26 de Junio de 1999, conducía, debidamente autorizado, el vehículo Renault Clío, propiedad de Sergio David B, con seguro en vigor concertado con la Compañía W, por la carretera N-634 (Irún-Santiago). Igualmente, el mismo día y por la misma vía circulaba el acusado D. Luís M, nacido el 6/12/66 y sin antecedentes penales, conduciendo, debidamente autorizado, el vehículo Audi, propiedad de D. Luis M y con seguro en vigor concertado con la compañía M.
Ambos acusados se encontraban bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída con anterioridad, que les impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad, debido a la merma de facultades que les producía, por lo que, sobre las 4,20 horas, a la altura del km 557.20, término municipal de Ribadeo (Lugo), circulando D. Juan Gregorio delante, dado el estado en que se encontraba, frenó bruscamente, dando lugar a que D. Luis M, que circulaba detrás, también influenciado negativamente por la ingesta de bebidas alcoholicas, no pudiera frenar- a tiempo y evitar así el impacto por alcance de ambos vehículos. Sometido D. Juan Gregorio B a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con el etilómetro homologado marca Drager modelo Alcotest 7110 número 697, dio, en la primera prueba, realizada a las 5,18 horas, un resultado de 0,90 mgs de alcohol por litro de aire espirado y, en la segunda prueba, realizada a las 5,47 horas, un resultado de 0,91 mgs de alcohol por litro de aire espirado. Presentaba además los siguientes síntomas que denotaban su embriaguez: vestidos con olor a alcohol, ojos brillantes con notable rapa húmeda, comportamiento arrogante y desinhibido (sin muestras de, respeto y seriedad hacia la realización de la prueba), habla titubeante, halitosis alcohólica notoria a distancia, expresión verbal incoherente con repetición de frases, deambulación titubeante y con movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo.
Sometido D. Luís M a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con el etilómetro ya referido en el párrafo anterior, dio, en la primera prueba, realizada a las 5,38 horas, un resultado de 0,77 mgs de alcohol por litro de aire espirado y, en la segunda prueba, realizada a las 6,10 doras, un resultado de 0,72 mgs de alcohol por litro de aire espirado. Presentaba además los siguientes síntomas que demostraban su embriaguez: ojos brillantes; con notable capa húmeda), comportamiento muy apagado y Lento, habla titubeante, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, repetición de frases y deambulación titubeante"
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son
constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en
el artículo
SEGUNDO.- En la incorporación al proceso del atestado instruído por la Guardia Civil de Tráfico, es preciso indicar que en dicha prueba la jurisprudencia exige que de un lado han de observarse las garantías formales especialmente el conocimiento por el interesado mediante la oportuna información, del derecho a un segundo examen alcoholimétrico y a la práctica médica de un análisis de sangre y de otro que se incorporen al proceso, de forma que resulten respetados siempre en la medida de lo posible principios de inmediación, oralidad y contradicción, no siendo suficiente al respecto la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado sino que es preciso que dicha prueba sea ratificada en el juicio oral por los agentes. En la presente causa el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico intervinieron los agentes n° M 9298IG y 92452 X dicho atestado es ratificado en el acto del juicio oral por el agente M 92452 X que intervino en ambas diligencias de síntomas externos como así consta su firma por tanto y en virtud de lo expuesto la previa ingesta de los acusados de bebidas alcohólicas afecto a sus facultades físico-psíquicas como acredita no solo la diligencia de síntomas externos ratificada en el acto del juicio oral por el agente sino también las propias circunstancias que rodearon la conducción (ATC 649/1985) siguiendo la línea jurisprudencial que mantiene como el resultado del test de alcoholemia sea ratificado no sólo por los agentes que lo verifican sino por otros testigos SSTC 100/85) por la declaración del perjudicado o por los propias circunstancias de la conducción.
FALLO
Debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
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