Sentencia Penal Nº 52/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 16/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 52/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100623

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:623

Núm. Roj: SAP SA 623/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00052/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0000712
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000352 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Victor Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PEDRAZA MARTIN
Abogado/a: D/Dª DOLORES AUXILIADORA MARCOS ENCINAS
Recurrido: Soledad , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ,
Abogado/a: D/Dª MANUELA TORRES CALZADA,
SENTENCIA NÚMERO 52 /19
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En Salamanca, a 17 de octubre de 2019.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 352/2018, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias

Previas núm. 240/2018, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por un DELITO DE
QUEBRANTAMIENTO, Rollo de apelación núm. 16/2019.- contra:
Victor Manuel , representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Pedraza Martín y defendido
por la letrada Doña María Dolores Marcos Encinas
Han sido partes en este recurso, como apelante: Don Victor Manuel , representado por la Procuradora
Doña María de los Ángeles Pedraza Martín y defendido por la letrada Doña María Dolores Marcos Encina y
como apelada: Doña Soledad representada por la Procuradora Doña María del Carmen Vicente Pérez
y defendida por el letrada Doña Manuela Torres Calzada, y el Ministerio Fiscal, con la representación y
atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don EUGENIO RUBIO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de SALAMANCA, con fecha 8 de enero de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre quebrantamiento de condena de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo dice así: 'Condeno a Victor Manuel como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468-2 del C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8º del C. Penal , a la pena de DIEZ MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular......'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Victor Manuel , representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Pedraza Martín, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando: 'Se dicte resolución en la que estimando el Recurso interpuesto revoque la sentencia recurrida y dicte otra, en que se decrete la absolución de los hechos imputados a Victor Manuel , y subsidiariamente, por los fundamentos expuestos, rebaje la pena impuesta, a criterio de la Sala.' Por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular presentaron escritos en el que solicitan la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de costas al apelante.



CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que a continuación se reproducen: 'Probado y así se declara que el acusado, Victor Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales, entre otros por delito de quebrantamiento, sentencia firme de fecha 4 de enero de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca , a pesar de tener en vigor una prohibición de acercamiento y comunicación respecto de su ex pareja sentimental, Soledad , de fecha 10 de diciembre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, y a sabiendas del contenido y las consecuencias del incumplimiento de la resolución judicial, que le prohíbe acercarse a menos de 300 metros de la misma y comunicarse con ella por cualquier medio, realizó los siguientes hechos utilizando para ello su teléfono: - Llamó por teléfono a Soledad (nº NUM000 ): el día 6 de enero de 2018 a las 00:08 y a las 00:13 horas; el día 24 de enero de 2018 a las 23:24 hs y el día 30 de enero de 2018 a las 11:58 y a las 12:00 hs.

- El día 4 de enero de 2018 envió a las 21:59 hs el mensaje de whatsapp '.', y a las 22:06 hs '?'.

Fundamentos


PRIMERO. - Por virtud de sentencia de 8 de enero de 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de esta ciudad, se condenó a Victor Manuel como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468-2 del C. Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8º del C. Penal, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Frente a dicha pronunciamiento de condena, se alza el acusado apelante oponiendo como principales motivos de apelación, y así lo expresa, que se desestimó la petición de esta parte de suspensión de juicio, que se desconoce la intencionalidad de su representado ya que no dijo nada en las llamadas ni dejó mensaje alguno al igual que en los mensajes de WhatsApp.

En virtud de lo cual, en definitiva, interesa que se dé lugar al recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar en que se absuelva a la acusada o subsidiariamente, se rebaja la pena impuesta.



SEGUNDO.- Se alega en primer lugar que se desestimó la petición de la defensa de suspensión del juicio dado que no había acudido el acusado, aunque estaba citado, lo que entiende que pudo dar lugar a indefensión dado que no se ha podido tomar declaración al acusado.

Sin embargo, esta alegación que enlaza más con el derecho a la tutela judicial efectiva no puede prosperar. El artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, a cuyo efecto es fundamental la correcta realización de los emplazamientos, las citaciones y las notificaciones de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial. La finalidad material de esta exigencia es la de llevar al conocimiento de las personas afectadas las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses.

En el presente supuesto, como se reconoce en el propio recurso Don Soledad conocía perfectamente el día y hora señalados para la celebración del juicio, tal como se refleja en la documentación que consta en autos (folios 334 y 335) y del propio informe del médico forense (folios 331 y 332), cuya realización se acordaba en el mismo exhorto en que se solicitaba que se citara a Victor Manuel .

Es decir, le correspondía a Don Victor Manuel el derecho/deber de llegar a tiempo y tampoco existe constancia alguna de que existiera ninguna razón que justifique su no asistencia.

En consonancia con lo expuesto, no puede resultar acreedor de la protección quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía pleno conocimiento (como es el caso) sin que se acredite causa que impidiera su comparecencia.

Por tanto, este motivo de apelación no puede prosperar cuando nos encontramos ante supuestos en que es posible la celebración de la vista en ausencia.



TERCERO. Las alegaciones tercera, quinta y sexta se refieren en realidad al mismo motivo, consistente en que se desconoce el motivo, la intencionalidad de sus llamadas, insistiendo, que pudo tratarse de un mero error al marcar el número de teléfono de Dª Soledad , ya que no dijo nada en dichas llamadas ni dejó mensaje alguno, lo que hace presuponer, que fue una confusión y que no tuvo intención de comunicarse con su ex pareja y, por ende, quebrantar la medida cautelar de comunicarse con la víctima.

Lo mismo sucede con los mensajes de WhatsApp que tuvieron lugar el día 4 de enero, en ellos nada se manifiesta.

Considera por tanto que, al no existir el elemento subjetivo del delito, la intencionalidad, no nos encontramos ante un delito de quebrantamiento de condena.

El artículo 468 del Código Penal precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

La reforma operada por L.O. 1/4 añadió además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art 173.2 del Código Penal, entre las que se encuentra el cónyuge o persona que esta o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

El referido ilícito está incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'.

El bien jurídico protegido, pues, es el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia.

La sentencia declara probado que el acusado con conocimiento de la existencia y vigencia de la medida que le impedida comunicarse por cualquier medio con su ex pareja Soledad , y siendo perfectamente conocedor de dicha prohibición, no sólo realizó una, sino cinco llamadas al teléfono de la perjudicada, además dos whatssap, quebrantando así la prohibición de comunicación con ésta.

Estos hechos objetivos no son atacados en el recurso, y esta conducta en términos normativos conduce a la tipicidad de la conducta.

Lo que no es posible es que mediante una interpretación lógicamente interesada por pare de la defensa se descarte la tipicidad de la conducta porque presente como posible una hipótesis consistente en que puede existir un error al marcar el numero de la llamada, que no se aviene con el resultado de la prueba, cuando nos estamos refiriendo al menos a siete comunicaciones diferentes, ocurridas hasta en cuatro días distintos y en la no acreditación de la intencionalidad de las llamadas, porque en primer lugar ha sido el acusado con su conducta al no acudir al acto de la vista el que ha privado a la Juzgadora de conocer que pretendía con las llamadas, y por otra el hecho de que en las llamadas no dijera nada o que los mensajes fueran vacíos de contenido, no supone que no se cometa este delito porque como hemos señalado el elemento intencional se considera cumplido por el mero hecho de comunicar sabiendo que tiene impuesta una prohibición. La existencia de amenazas en los mensajes seria constitutivos de otro tipo penal. Tampoco se puede considerar que existen una conducta aislada cuando como hemos señalado se han realizado esta conducta hasta en cuatro días diferentes.

De estas llamadas reiteradas, unido como se ha expuesto a una falta de explicación razonable por parte del acusado de las mismas se deriva que la comunicación con la denunciante ha sido buscada y propiciada por Don Victor Manuel .

Por todo ello tenemos que considerar que ha existido un comportamiento quebrantador penalmente relevante, y el recurso de apelación no puede prosperar.



CUARTO.- Se alega también que resulta excesiva la pena impuesta, fundamentalmente por la escasa entidad de los hechos y el inexistente daño causado a la denunciante, por lo que deberá rebajarse la pena impuesta, a criterio del Tribunal.

El artículo 468 señala que: '1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada...' Es decir, la conducta de Victor Manuel está castigada con una pena de prisión de seis meses a un año.

Si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un delito continuado y que se ha apreciado la agravante de reincidencia, se debe aplicar la pena en su mitad superior ( artículo 66.3 y 74del Código Penal). Por lo tanto, la condena a diez meses de prisión se encuentra prácticamente en el límite inferior de la mitad superior de la pena.

Por ello, esta Sala considera conforme a Derecho la individualización de la pena efectuada por la Magistrada, por lo que este motivo de apelación tampoco puede prosperar.



QUINTO. Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María de los Ángeles Pedraza Martín en nombre y representación de don Victor Manuel , contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2019, dictada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en la causa nº 352/2018, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente esta resolución en y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acuerdo a los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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