Sentencia Penal Nº 52/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 185/2010 de 01 de Abril de 2011

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 52/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100237


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de abril de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 185/2010, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 36/2010 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, don Pedro Enrique , y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, don LUÍS CABRERA MARICHAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Puerto del Rosario, en los autos del Juicio de Faltas no 36/2010, en fecha quince de junio de dos mil diez se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor de DOS FALTAS de ofensas a Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones a la pena para cada una de ellas de 10 días de multa a razón de 6 euros/día, y como autor de UNA FALTA de lesiones a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias impagadas y a satisfacer las costas del juicio, si las hubiese."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Pedro Enrique , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Aun cuando en el recurso de apelación formalmente no se aduce ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que, en el ámbito de Juicios de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), de las alegaciones vertidas por el recurrente debe entenderse implícitamente invocado el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto de autos, la Juez "a quo" ha atribuido mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, no sólo por la coherencia apreciada en su declaración, sino, además, porque la misma aparece corroborada por un dato objetivo de carácter periférico cual es la realidad de los danos corporales que aquél presentaba tras los hechos a que se refiere la primera de las denuncias, y que se acreditan con el parte médico expedido como consecuencia de la asistencia facultativa recibida por el perjudicado, así como por el informe médico forense incorporado a la causa, siendo compatibles tales danos corporales (consistentes en tumefacción en región parietal izquierda, tumefacción en pierna derecha y contractura muscular del trapecio y romboides izquierdo), en su etiología y localización, con la mecánica comisiva descrita por el perjudicado.

Pues bien, tal valoración probatoria, en la medida en que es objetivamente coherente y se sustenta fundamentalmente en pruebas sometidas a la inmediación judicial, ha de ser respetada en esta alzada, sin que pueda ser sustituida sin más por la pretendida, legítimamente sin duda alguna, por el recurrente, que se limita a discrepar de dicha valoración, pero sin aportar concretos datos o elementos de carácter objetivos susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo efectuado por la juzgadora de instancia.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Pedro Enrique contra la sentencia dictada en fecha quince de junio de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 36/2010, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Medidas cautelares en el orden civil
Disponible

FLASH FORMATIVO | Medidas cautelares en el orden civil

12.00€

12.00€

+ Información