Última revisión
Sentencia Penal Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 185/2010 de 01 de Abril de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 52/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100237
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de abril de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 185/2010, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 36/2010 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, don Pedro Enrique , y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, don LUÍS CABRERA MARICHAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Puerto del Rosario, en los autos del Juicio de Faltas no 36/2010, en fecha quince de junio de dos mil diez se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor de DOS FALTAS de ofensas a Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones a la pena para cada una de ellas de 10 días de multa a razón de 6 euros/día, y como autor de UNA FALTA de lesiones a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias impagadas y a satisfacer las costas del juicio, si las hubiese."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Pedro Enrique , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando en el recurso de apelación formalmente no se aduce ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el
apartado segundo del artículo
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el
Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 ,
23 junio de 1986 ,
13 mayo
de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el
artículo
En el supuesto de autos, la Juez "a quo" ha atribuido mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, no sólo por la coherencia apreciada en su declaración, sino, además, porque la misma aparece corroborada por un dato objetivo de carácter periférico cual es la realidad de los danos corporales que aquél presentaba tras los hechos a que se refiere la primera de las denuncias, y que se acreditan con el parte médico expedido como consecuencia de la asistencia facultativa recibida por el perjudicado, así como por el informe médico forense incorporado a la causa, siendo compatibles tales danos corporales (consistentes en tumefacción en región parietal izquierda, tumefacción en pierna derecha y contractura muscular del trapecio y romboides izquierdo), en su etiología y localización, con la mecánica comisiva descrita por el perjudicado.
Pues bien, tal valoración probatoria, en la medida en que es objetivamente coherente y se sustenta fundamentalmente en pruebas sometidas a la inmediación judicial, ha de ser respetada en esta alzada, sin que pueda ser sustituida sin más por la pretendida, legítimamente sin duda alguna, por el recurrente, que se limita a discrepar de dicha valoración, pero sin aportar concretos datos o elementos de carácter objetivos susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo efectuado por la juzgadora de instancia.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada
(artículos 239 y
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Pedro Enrique contra la sentencia dictada en fecha quince de junio de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 36/2010, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.