Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 77/2010 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 52/2010

Núm. Cendoj: 47186370042010100050

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00052/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2010

JUICIO RAPIDO 0000324 /2009

JDO. DE LO PENAL nº: 001 de , VALLADOLID

SENTENCIA Nº 52 /10

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a tres de febrero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, seguido contra Juan María , defendido por la Letrada Doña Marta María Castaño Cuenca y representado por la Procuradora Doña María Luisa Guillén Zanón, siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal, y como apelado, el citado acusado; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada-Jueza de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 23.11.09 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" Juan María , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantiene una relación sentimental de convivencia con Visitacion desde hace años, residiendo en el domicilio sito la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 de Valladolid. El día 5 de noviembre de 2009, alrededor de las 21 horas, Juan María y Visitacion tuvieron una discusión en el domicilio común, sin que se haya acreditado que en el transcurso de la misma Juan María golpeara a Visitacion ."

SEGUNDO.- La expresada, en su parte dispositiva, dice así:

"Que debo absolver y absuelvo a Juan María del delito del que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedando los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- En el asunto que nos ocupa, la Juzgadora de instancia no ha dado por probados los hechos que se le han imputado al acusado, de ahí que proceda a su absolución, al estimar que con las pruebas aportadas no se cuenta con elementos suficientes para tener por enervada la presunción de inocencia.

Ciertamente la Sra. Visitacion presentaba unas lesiones en el labio, pero lo cierto es que se negó a declarar en el acto del Juicio Oral, habiéndonos privado de una prueba que hubiese sido esencial para el esclarecimiento de los hechos. Los demás son testigos de referencia, y el único que podría haber presenciado los hechos, el Sr. Humberto , que compartía piso con la pareja (presunto agresor y víctima), en el Juicio Oral negó haber presenciado agresión alguna.

La Juzgadora de instancia ha explicado las razones por las que considera que no le ofrece suficiente credibilidad la prueba testifical practicada, y conforme a la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, reiteradamente citada por esta Sala en sus Sentencias, cuando se trata de sentencias absolutorias (como sucede en este caso), no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, como sucede con las declaraciones del acusado y de los testigos, cuya valoración corresponde de forma exclusiva al Juzgador de instancia.

Por ello el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que el recurrente es el Ministerio Fiscal, es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

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