Sentencia Penal Nº 52/200...re de 2003

Última revisión
17/12/2003

Sentencia Penal Nº 52/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 29/2003 de 17 de Diciembre de 2003

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 52/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100326

Núm. Ecli: ES:APML:2003:282

Resumen:
Se absuelve, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, al acusado del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. No se ha acreditado que el acusado promoviere o facilitare el ingreso del inmigrante al territorio español y mucho menos que conociera que este último portaba un pasaporte falso. Es más, ambos manifestaron que se conocieron en la zona de embarque, que adquirieron separadamente sus pasajes y que en modo alguno habían concertado para sortear el control fronterizo. En definitiva, no han existido suficientes elementos de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado y sustentar de esta forma un pronunciamiento incriminatorio por la comisión del grave delito que se enjuicia.

Encabezamiento

AUDIENCIA

PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION SEPTIMA

SEDE EN MELILLA

ROLLO: 29/03

CAUSA: PA. 142/03

D. PREVIAS: 1491/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 2 DE MELILLA

SENTENCIA N° 52

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS RUÍZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 17 de Diciembre de 2.003.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, contra Alexander , nacido en Oran (Argelia) el 18-10-1954, hijo de Cosme y Teresa , con Pasaporte Francés n° NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que es parte acusadora el Ministerio Público y el mencionado acusado que ha sido representado por la Procuradora Dª. Cristina Cobreros Rico, y asistido del Letrado D. Abdelkader Mimon Mohatar, siendo Ponente para la redacción de la presente sentencia el Itmo. Sr. D. JOSE LUIS RUÍZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas de referencia acomodadas por el Juzgado de Instrucción n° 2, al trámite de preparación del Procedimiento Abreviado mediante Auto de fecha 27 de Octubre de 2003, en el que se acordó conferir traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que una vez practicadas las oportunas diligencias solicitó la apertura del juicio oral, pronunciándose el correspondiente Auto, en el que se ordenó dar traslado al acusado, formulándose el pertinente escrito de Defensa frente a las acusaciones planteadas.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó el señalamiento del juicio que tuvo lugar el día 16/12/03, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y su Letrado Defensor, y ello con el resultado que está en la correspondiente Acta de Juicio.

TERCERO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Que sobre las 23'30 horas del día 17 de octubre del corriente ejercicio anual el acusado de origen argelino y nacionalidad gala - adverada por el disfrute del pasaporte francés n° NUM000 - conducía el turismo marca mercedes modelo 230 con matricula .... .... cuya titularidad dominical figura a nombre de Alejandra , acompañándole en el asiento contiguo al conductor Carlos ciudadano marroquí que portaba un pasaporte francés con referencia NUM001 expedido a nombre de Ildefonso nacido en la localidad francesa de Ville Momble.

SEGUNDO.- Que con ocasión del embarque del mencionado automóvil y de sus dos ocupantes, con destino al puerto de Málaga en el buque Ciudad de Sevilla, por el paso destinado al efecto en la estación marítima los agentes de la policía nacional con distintivo NUM002 y NUM003 les requirieron a efectos de que exhibieran la documentación identificativa de rigor, mostrando ambos pasajeros los pasaportes ya circunscritos, de suerte que al advertir los funcionarios de servicio la indiciaria manipulación o alteración mendaz del pasaporte portado por el que figuraba con el nombre de Ildefonso procedieron a corroborar su autenticidad, determinando la operación instrumentalizada vía scanner la falsedad del documento en cuestión, ante lo cual interpelaron al conductor, cuyo pasaporte estaba en regla, para que depusiese sobre la identidad o circunstancias de su acompañante. Dicha Diligencia ante el desconocimiento del castellano por parte del requerido motivo que se recabase el auxilio de una de las intérpretes que prestan sus servicios en el operativo vacacional denominado paso del estrecho, persona cuya identidad no quedo reflejada en el atestado de referencia y que en la praxis desempeño la labor de traductora, creyendo entender los agentes que la intérprete les aseveró que el súbdito francés declaraba que su acompañante era un familiar que le acompaño desde su viaje inicial en Francia y ahora retornaba junto a el al lugar de origen. Ante lo cual revelándose indicios de la comisión de un delito de trafico ilegal o inmigración clandestina de personas procedieron a la detención de ambos sujetos y a la subsiguiente puesta a disposición de la autoridad judicial.

TERCERO.- Declinada por ambos detenidos la prestación de declaración sobre los hechos de autos en dependencias policiales y ya en sede judicial fueron contestes en afirmar que se conocieron en la zona de embarque, que adquirieron separadamente sus pasajes y que en modo alguno se habían concertado para sortear el control fronterizo. Matizando el súbdito alauíta que la persona que le había proporcionado el pasaporte falso en Marruecos, a cambio de 10.000 dirham, le había recomendado que buscase a una persona con coche para el embarque y al advertir la presencia de un turismo con matricula francesa le pidió viajar con él, en tanto el acusado declaró que accedió al ruego de aquel por agradarle contar con compañía en el viaje en cuya trayectoria obligatoriamente había de pasar por Gerona y no sospechar en momento alguno que el recién conocido portase una documentación falsa. No habiendo comparecido en el plenario Carlos del que se ignora su actual paradero y figurando una única contradicción entre lo declarado por el encausado en fase de instrucción a cuyo tenor conoció a su acompañante en la zona de embarque y lo relatado en el plenario con arreglo a lo cual dicho conocimiento se concreto en una agencia de viajes.

Hechos que se declaran expresamente probados.

Fundamentos

PRIMERO.- La secuencia fáctica reflejado en el anterior epígrafe es consecuencia directa del soporte probatorio practicado en el acto del juicio oral evaluado con arreglo a los criterios fijados en el artículo 741 y concordantes de la Ley Adjetiva Penal. Así las cosas, adverado el desconocimiento de la lengua castellana por el encausado, el testimonio de referencia prestado por los funcionarios de policía que depusieron en el plenario en ausencia de la intérprete, cuya intervención por lo demás se obvia en el atestado, y la nimia contradicción detectada en las declaraciones vertidas por el acusado respecto a la localización geográfica del lugar donde conociese a Carlos adolecen de la aptitud, idoneidad y suficiencia en cuanto elementos de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado y sustentar de esta guisa un pronunciamiento incriminatorio por la comisión del grave ilícito contemplado en el actual articulo 318 bis del C. Penal, tras la reforma operada por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre que tenga como destinatario al hoy inculpado, máxime si consideramos que en la causa obran datos objetivados y fidedignos favorables a la tesis sostenida por la defensa del susodicho acusado, que se contraen a la adquisición de los pasajes, de numeración no correlativa, en agencias diferentes, a la distinta naturaleza de origen de ambos, localizada en un caso en Argelia y en otro en Marruecos - Oran/ Selouan - que en la praxis dificultaba un conocimiento previo de aquellos y en última instancia a la análoga versión sobre el decurso de los hechos mantenida por ambos ante el juez de instrucción. Premisas que en conclusión determinan un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.- Que con arreglo a las pautas y prescripciones establecidas en el artículo 123 del C. Penal, artículo 239 y ss de la Lecrm procede declarar de oficio las costas vertidas durante la sustanciación de la presente causa.

Vistos Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Alexander , del delito Contra los derechos de los Trabajadores del art. 318.1 Bis del Código Penal, que venía siendo imputado, con declaración de las costas de oficio.

Firme la presente resolución entréguese el turismo y pertenencias que fueran intervenidos con ocasión de la incoación de las diligencias de referencia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se elevará testimonio al Rollo de Sala correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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