Sentencia Penal Nº 519/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 519/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 269/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 519/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100509

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 269/14

JUICIO DE FALTAS NUM. 265/14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00519/2014

BURGOS, a 16 de Diciembre de 2.014.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Burgos seguida por una falta de Estafa, contra D. Torcuato , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado denunciado, y siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal y Dª Nuria , por vía de impugnación del recurso

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 31 de Julio de 2014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

'Único. Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que Dª. Nuria , contactó con D. Torcuato , a través de la página web milanuncios, la compra de un Ipod Touch. Que no obstante la imposición del efectivo por importe de 82 euros, a través de giro postal a nombre de aquél, cantidad establecida como precio del artículo adquirido, Dª. Nuria no llegó a recepcionar el mismo ni obtuvo la devolución del importe ingresado, constando la fraudulenta acción llevada a cabo por el denunciado, D. Torcuato , quien movió a engaño al denunciante, en detrimento del patrimonio ajeno, provocándole un perjuicio que se valora económicamente en la cantidad de 82 euros'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Torcuato , como autor criminalmente responsable de una falta de estafa, prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en el orden civil, por razón de los perjuicios ocasionados, indemnice a Dª Nuria , en la cantidad de 82 euros, más el correspondiente interés legal, así como al pago de las costas procesales'.

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte del citado recurrente, que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.


Fundamentos

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

PRIMERO.- Una vez dictada sentencia condenatoria, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del citado recurrente, alegando error en la valoración de la pruebas, en concreto de la versión ofrecida por la denunciante, postulando la revocación de la sentencia y su absolución en esta alzada y, alternativamente la moderación de la pena impuesta.

SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, la juzgadora de instancia, tras una reflexión coherente, basa la condena argumentando lo que sigue:

'...Tal y como resulta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, los hechos acontecieron conforme se destaca en el relato de hechos que antecede. Así se indica en un relato coherente y verosímil de la denunciante que se pronuncia de manera uniforme e invariable, acreditando documental la disposición del efectivo abonado en pago de la compraventa realizada a través de Internet, constando la fraudulenta acción llevada a cabo por el denunciado quien movió a engaño al denunciante en detrimento del patrimonio ajeno.

De conformidad con una reiterada jurisprudencia es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al denunciado, la declaración del perjudicado, siempre que reúna unos determinados requisitos, que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud; el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria y c) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Por la parte denunciada no resulta la aportación de un sólido bagaje probatorio que alcance a evitar la enervación del principio de presunción de inocencia que ex artículo 24 de nuestra Constitución ampara al acusado y vincula a los Poderes Públicos y en particular a los Tribunales de Justicia, no albergándose duda de la participación del denunciado en la toma de contacto con la denuncia, en la conclusión de la operación comercial, así como en su condición de destinatario del importe económico puesto a su disposición sin la contraprestación concertada'.

Por tanto, la Juzgadora de instancia otorga credibilidad al testimonio prestado por la denunciante, reuniendo a su juicio los requisitos necesarios para ello, al tiempo que resulta corroborado por la documental adjuntada, sin que el recurrente haya aportado prueba alguna con virtualidad eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

En consecuencia, no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y ahora examinado.

CUARTO.- Así las cosas, y en relación con el motivo impugnatorio planteado de forma alternativa, que descansa en un supuesto error en la fijación de la extensión y cuantíade la multa impuesta, debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, el relación a la motivación de la pena que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios'( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 , 25 Feb. 1989 1989/2070 , 5 Jul. 1991 , 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que , ' los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

No obstante, al imponerse una condena por una falta tipificada en el Libro 3º del Código Penal,, debe señalarse que el artículo 638 del Código Penal , dispone que en la aplicación de las penas de este Libro ( el de las faltas), procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio , dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal . Entre estos artículos no se encuentra el artículo 50 del Código Penal que regula la pena de multa.

En concreto, el artículo 50.5 del citado texto ordena que el importe de las cuotas de la pena de multa se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, salvo lo dispuesto en el Art 52 del CP ., que no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto de delito o el beneficio reportado por el mismo; siendo pacífica doctrina de esta Sala, conforme a la cual una MULTA DE SEIS EUROS diarioses plenamente compatible con la exégesis del precepto aplicable, atendido el desvalor de la acción y el interés jurídico vulnerado, ya que, además, la imposición de la pena mínima de 1,20 euros establecida en el Código Penal, sólo puede ser aplicable a personas que estén en la mas absoluta indigencia.

Por otro lado, en relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).

Finalmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.

De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del juez de instancia quien, en el presente caso, no se ha apartado de la pena establecida en el tipo por el que recae la condena, al menos en cuanto a la extensión y cuantía de la multa, al argumentar, en el fundamento jurídico Cuarto de la sentencia recurrida que;

'Teniendo en cuenta la pena prevista en el tipo y la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 623.4 , 638 y 66, regla 6ª, del Código Penal , es opinión de esta Juzgadora, la de entender que dada la gravedad del hecho procede imponer a la denunciada la pena de treinta de multa; por su parte, la cuota debe de atender a la situación económica del reo, deducida de sus ingresos y cargas familiares, que no consta fehacientemente en actuaciones dada su incomparecencia al acto de la vista, por lo que procede imponer al mismo una cuota diaria de seis euros'.

Pues bien, en el caso ahora examinado, y en cuanto a la extensiónde la pena de multa impuesta, debe reiterarse que a esta Sala le esta vedado modificar dicho pronunciamiento, en cuanto que no se observa ningún error en la determinación de la misma, ya que la juzgadora de instancia la ha impuesto dentro de los límites legales exigibles (de entre 30 a 60 días) y además lo ha verificado en su mitad inferior.

Lo mismo debe decirse en cuanto a la cuantíade la multa diaria impuesta, pues, como con reiteración tiene señalado esta Sala, la insuficiencia de datos sobre la capacidad económica no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, pues con ello se vaciaría el contenido del sistema de penas establecido en el Código penal, como en el caso, en que no se ha acreditado que el recurrente se encuentre en una situación de indigencia o miseria absoluta, razón por la cual procede desestimar dicho motivo de recurso.

En consecuencia, teniendo en cuenta la facultad soberana de la juzgadora de instancia en la fijación de las penas, y no observándose ningún error en su determinación, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.-.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto, y ahora examinado, procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), si las hubiere.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Torcuato , contra la sentencia dictada por la ilma. Sra Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 265/14, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación, si las hubiere.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al Juicio de Faltas de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo .Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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