Sentencia Penal Nº 518/20...io de 2007

Última revisión
26/07/2007

Sentencia Penal Nº 518/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 343/2007 de 26 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 518/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100611

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1533

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona, sobre delito de robo con intimidación. El menor acusado y otras personas, actuando de mutuo acuerdo, exhibieron sus navajas y amenazaron a las víctimas, logrando que les entregaran todo el dinero y objetos que llevaban. Los hechos se encuentran probados, en virtud al reconocimiento fotográfico, por la prueba de testigos y la propia confesión del inculpado.

Voces

Coautoría

Práctica de la prueba

Hecho delictivo

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Reconocimiento fotográfico

Robo con intimidación

Coimputado

Derecho de defensa

Ejecutoria

Autor del delito

Omisión

Indefensión

Valoración de la prueba

Escrito de interposición

Principio de contradicción

Prueba de cargo

Violencia

Intimidación

Sentencia de condena

Internamiento en régimen cerrado

Internamiento en régimen semiabierto

Responsabilidad penal del menor

Prueba de testigos

Interrogatorio de testigos

Delito de robo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

APELACIÓN Nº343/07

Rollo Nº501/06 del JUZGADO DE MENORES DE TARRAGONA

PRESIDENTE:

Ilmo Sr.JOSÉ PEDRO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ.

MAGISTRADOS

Ilma Sra.SAMANTHA ROMERO ADÁN

Mª ANGELES BARCENILLA VISÚS.

SENTENCIA

En Tarragona ,a 26 de julio de 2007.

Visto ante esta sección segunda el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Baltasar ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona ,en Expediente seguido por sendos delitos de robo con intimidación,siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Sra. Mª ANGELES BARCENILLA VISÚS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores de Tarragona, dictó Sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor literal que sigue:

HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que sobre las 19:30 horas del día 19 de noviembre de 2006, en el Parque de San Rafael de Tarragona, el menor Baltasar en compañía de Claudia y Valentín , ambos condenados ya por esta causa, actuando de mutuo acuerdo se dirigieron a María Virtudes y Aurelio , y después de pedirles dinero para el autobús, les exhibieron dos navajas que portaban Claudia y Valentín , exigiéndoles que les entregaran todo el dinero y objetos que llevaban, dándoles María Virtudes y Aurelio 5.-euros, un cordón de oro y dos teléfonos móviles, marca Motorola V-3, valorados pericialmente en 180.-euros el cordón y en 100.-euros uno de los teléfonos móviles.

A continuación y en el mismo lugar y casi a la misma hora, se acercaron los tres menores citados a Jose Ramón y a otros jóvenes que se hallaban con el mismo, exigiéndoles todo lo que llevaban encima, con la amenaza de golpearles en caso contrario, por lo que Jose Ramón les entregó su teléfono móvil Siemens, tasado en 50.-euros."

FALLO: "Que debo imponer e impongo al menor Baltasar LA MEDIDA UN AÑO DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO SIENDO EL ÚLTIMO MES EN RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA, como autor de un delito de robo con intimidación con empleo de medio peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal y un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa del menor interpuso recurso de apelación,en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien lo impugnó. Elevados los autos originales al Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para el día 25 de julio de 2007 para la celebración de vista pública.

Ha sido ponente la Sra. Magistrado Mª ANGELES BARCENILLA VISÚS .

Fundamentos

Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados que se han aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación pretende la revocación de la sentencia dictada en primer grado, con base en las siguientes alegaciones.

Se invoca error en la valoración de la prueba porque, a su entender, de la prueba practicada en el juicio oral no puede entenderse enervada la presunción de inocencia que ampara al inculpado, dado que afirma a los otros partícipes en el hecho Valentín y Claudia les unía una relación de amistad a la que era ajena Baltasar , quien fue presentado a Claudia por Valentín el día de los hechos, que no fueron reconocidos por el inculpado quien ignoraba la intención de sus dos acompañantes ,hasta el punto de que no esgrimía una navaja ,ni acordó previamente el acto delictivo ,ni con posterioridad le hicieron partícipe del botín ,habiendo manifestado la testigo María Virtudes que el inculpado se mantuvo al margen y el coimputado Valentín que Baltasar no estaba avisado de que iban a robar ni participó de lo robado, no habiendo reconocido el testigo Aurelio a Baltasar como partícipe en el robo con intimidación, habiendo quedado probado el desconocimiento por el mismo de la acción que iban a ejecutar aquellos, hasta el punto de que Baltasar no esgrimió ninguna navaja, ni acción intimidatoria, quedando en un segundo lugar .

Pues bien , lejos del error valorativo de prueba que alega el apelante, el órgano jurisdiccional "a quo" ha ponderado y valorado, como dispone el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal -en conciencia- todas las pruebas practicadas en el juicio oral, y de su resultado, con silogismo coherente y riguroso ha llegado al fallo condenatorio que ahora se intenta impugnar con la interposición de este recurso, en un intento vano, aunque explicable dentro del irrenunciable derecho de defensa, de sustituir el criterio imparcial y desinteresado del órgano judicial por el suyo necesariamente parcial e interesado.

En efecto la prueba desarrollada en el plenario pone de manifiesto, y en este punto no se combate, cómo Baltasar se encontraba presente en el lugar de los hechos, junto con Valentín y Claudia hecho reconocido por aquél desde el inicio de las actuaciones.

Por otra parte y respecto al conocimiento por su parte de la intención de sus acompañantes la testigo Baltasar manifestó que "iban los tres juntos siempre, llevaban gorras " y que "ella fue detrás de los chicos",manifestando que en las fotos reconoció a los tres ,y que el más alto no intimidaba ni acosaba .

Por su parte el testigo Jose Ramón , afirmó que las personas que le robaron fueron tres y que en comisaría por medio de reconocimiento fotográfico reconoció a los que le habían robado, habiendo finalmente el inculpado admitido en su declaración prestada en el acto del juicio, que "al ver que sus compañeros corrían el también corrió" ,señalando que no corrieron juntos los tres sino que cada uno salió por su lado, contradiciendo así su declaración prestada ante el Fiscal Instructor en la que afirmó, que él se encontraba sentado en un banco y que en un momento dado vío salir corriendo a Valentín y el corrió también, quedándose Claudia con los jóvenes.

Por tanto, y a la vista de tales declaraciones ,de las que se desprende la situación de todos los acusados en el lugar de los hechos, la ausencia de sorpresa por parte de ninguno de los hechos acaecidos, el hecho de que todos ellos se dieran a la fuga, el lugar de comisión, constituyen datos plenamente indicadores de la presencia de una voluntad común de todos los intervinientes para la realización de los hechos delictivos. Sólo desde el punto de vista de la decisión conjunta del hecho adquieren sentido lógico los datos apuntados, por lo que tal extremo se halla perfectamente acreditado.

En efecto, la esencia de la coautoría, en contraste con las formas de participación, radica en que cada uno de los intervinientes realiza el hecho como propio, detentando cada uno de ellos el dominio funcional del hecho sobre la ejecución delictiva. De este modo, suele ser normal el reparto de roles, lo que supone el dominio directo de la propia participación, y el dominio mediato de la ejecución global, al tratarse normalmente de roles e intervenciones coordinadas e interdependientes, que se posibilitan entre sí.

El núcleo esencial de la idea del dominio del hecho conjunto radica en la esencialidad de la función que cada interviniente desempeña para la concreta realización del delito.

Normalmente, no se presentan dudas interpretativas cuando las aportaciones ejecutivas de cada coautor se encuentran vinculadas de tal modo que no puede producirse una en ausencia de la otra.

Pero esto no ocurre así en los supuestos límites, en donde la valoración de la esencialidad de la función debe realizarse a la vista del hecho concreto y del plan del autor. Piénsese, en este sentido en las personas que aportan únicamente funciones de vigilancia. "La coautoría, como señala la sentencia de 27 de septiembre de 2000 , , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será codominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría." (STS de 13 de marzo de 2001 .

Como advierte la STS de 20 de julio de 2001 :

"Es, por otro lado, doctrina harto consagrada que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. Cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito (cfr. Sentencias de 14 enero 1985, 12 abril 1986 , 22 febrero 1988, 30 noviembre 1989 , 21 febrero 1990 , 9 octubre 1992 y 17 octubre 1995 , entre otras muchas)".

"De otro lado, -advierte la misma resolución- no puede hablarse de una colaboración auxiliar de quien con su presencia alienta el resultado, favorece y refuerza la disposición del autor ejecutivo, realiza actos de colaboración imprescindibles como la actuación vigilante y la intervención en caso necesario, ofreciendo su disponibilidad para la consecución del fin ideado y planeado de antemano"

La función desarrollada por el acusado Baltasar , hoy recurrente, desde el punto de vista de su significado normativo, no puede considerarse ni omisiva, ni carente de esencialidad para el concreto hecho delictivo.

Lo decisivo de su función no es lo que no hizo (omisión), sino precisamente su conducta positiva. Pues, no se trata de que se encontrara en el lugar de forma casual por más que hubiera conocido ese día a Claudia y no impidiera el delito , no siendo -en esta hipótesis- garante, sino que lo relevante de su función es la aportación positiva que realiza al plan de los coautores, su función dentro del mismo, dado que su presencia no sólo cuando se perpetraron los hechos denunciados por María Esther sino también cuando tuvieron lugar los denunciados por María Virtudes , acontecidos casi a la misma hora y en el mismo lugar , revela la existencia de una decisión previa conjunta .

No en vano acompaña al resto de los partícipes cuando se verifican ambos, dotando de aseguramiento al hecho delictivo, conformando una mayor indefensión para la víctima, configurando una situación de mayor riesgo para el bien jurídico protegido y consiguiendo el aseguramiento del apoderamiento típico.

Se trata en definitiva de tres personas quienes realizan los hechos, como así declararon los testigos perjudicados María Virtudes y Jose Ramón sin que el hecho de que los datos aportados por este último en el momento de formular su denuncia respecto a las características físicas de los individuos que le atracaron no coincida con el físico de Baltasar , conduzca a otra conclusión desde el momento en que ese último admite su presencia física en el lugar de los hechos , de lo que se infiere una capacidad defensiva claramente disminuida para las víctimas y un incremento de peligro para los bienes jurídicos, con independencia de que como se alega en el escrito de interposición del recurso y se desprende de la declaración de los testigos , Baltasar no ejecutara el concreto acto de esgrimir la navaja, que en efecto ha quedado probado portaban sus acompañantes.

Por tanto, no cabe hablar de error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en donde concluye la participación activa de Baltasar en los hechos delictivos, ni, del mismo modo, se aprecia la infracción de precepto legal y constitucional invocado.

SEGUNDO.-Invoca asimismo el recurrente que el reconocimiento fotográfico en el que el juzgador basa su condena, no puede suplantar el reconocimiento interesado en el acto del juicio, en el que afirma, ninguno de los testigos reconoció al menor Baltasar , máxime cuando aquél reconocimiento vulneró el principio de contradicción al no encontrarse presente el letrado del menor .

Sin embargo y aún cuando ciertamente dicho reconocimiento no puede ser considerado prueba de cargo que pueda enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, no podemos desconocer que la condena del juzgador a quo en modo alguno se funda en dicho reconocimiento, sino en la declaración del inculpado, quien en todo momento reconoció que se encontraba en compañía de Valentín y Claudia en el momento y lugar en el que sucedieron los hechos, razón por la que procede desestimar el motivo de apelación examinado.

TERCERO.-Finalmente solicita subsidiariamente el recurrente que, sea sustituida la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, por la de internamiento en régimen semiabierto.

Se considera que la imposición de la medida más grave de las establecidas en la L.O. 5/2000 , reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , deberá responder ala mayor peligrosidad del menor, puesta de manifiesto por la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos, y que fundamentalmente se caracterizarán por la utilización de violencia, intimidación o puesta en peligro de la integridad de las personas, teniendo como fin la imposición de dicha medida, la reorientación del menor, supliendo las deficiencias que han motivado el comportamiento antisocial, para lo cual se estima necesario el asegurar la estancia del infractor en un Centro restrictivo de su libertad deambulatoria. En este sentido se regula en los arts. 7 y 9 núm. 2 y núm. 3 de la citada Ley Orgánica , y su aplicación por el Juzgador de instancia consideramos que ha sido correcta, habiéndose tenido en cuenta los informes emitidos por el Equipo Técnico de los que resulta que el menor pertenece a una familia con rasgos disfuncionales ,y que no cuenta con un marco adecuado que le ofrezca normativa positiva ,ni realiza ninguna actividad educativa reglada ni tiene trabajo estable ,empleando todo el tiempo de ocio en estar en la calle , a lo que debe añadirse la pluralidad de expedientes incoados al menor por la Fiscalía de Menores en un corto periodo de tiempo, hasta que se procedió a su detención .sin que se alegue por el recurrente razón alguna para estimar que la medida que se propone sea más adecuada que la adoptada. En consecuencia consideramos que dicho informe ha sido valorado correctamente por el Juzgador, sin apreciarse motivos para modificar la medida por éste acordada, impuesta en beneficio del menor con la finalidad reeducadora y resocializadora que constituye su fundamento.

CUARTO.-En consecuencia procederá la desestimación del recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esa instancia ello al amparo de lo establecido por los artículos 239 y 240 de la L.E CRIM .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Baltasar contra la Sentencia dictada el dos de abril de 2007, por el Juzgado de Menores de Tarragona, en el Expediente instruido con el nº rollo 501/06, y en su consecuencia CONFIRMAMOS en su integridad dicha resolución ,con imposición al recurrente ,de las cosas del recurso.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 518/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 343/2007 de 26 de Julio de 2007

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